Sentencia nº 528 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia528
Número de resolución528
Fecha15 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 528

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0000395-1, domiciliado y residente en la calle B.E., casa núm. 29, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, contra la sentencia civil núm. 77-2014, dictada el 21 de abril de 2014, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.A.J., por sí y por el Licdo. L.F.Z., abogados de la parte recurrente J.P.R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.Z.M., abogado de la parte recurrida A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.A.J. y L.F.Z., abogados de la parte recurrente J.P.R.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. S.A.Z.M., abogado de la parte recurrida A.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial incoada por A.A. contra J.P.R.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó en fecha 15 de octubre de 2013, la sentencia núm. 540/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Validez de Hipoteca Judicial, incoada por la señora A.A., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. S.A.Z.M., contra el señor J.P.R.S., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. F.T.S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara inadmisible la presente demanda por falta de objeto; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. F.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, A.A. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 2120-2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.S.C., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra la decisión antes descrita, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 77-2014, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.A., contra la sentencia No. 540/2013 de fecha 15 de octubre del 2013, dictada por la Juez Titular de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca los ordinales segundo y tercero de la decisión impugnada, y al efecto: “Segundo: en cuanto al fondo: a) Se declara al señor J.P.R. deudor puro y simple de la señora A.A., por la suma de RD$1,936,750.00 (un millón novecientos treinta y seis mil setecientos cincuenta pesos), monto resultante de la diferencia entre el precio de la venta en pública subasta fijada por el persiguiente señor J.P.R.S. y el precio de la adjudicación de dicho inmueble: b) en cuanto a la inscripción de la hipoteca judicial Provisional autorizada mediante el auto No. 1043/2012 dictada en fecha 22 de noviembre del 2012, por este mismo tribunal, dada la imposibilidad material de su ejecución, procede a rechazarlo"; Tercero: Condena al señor J.P.R.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. S.A.Z.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial de estrados de esta Corte D.P.M., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto contra el ordinal segundo, literal a) y el ordinal tercero de la sentencia dictada por la alzada, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y base legal, violación de los artículos 61, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de la ley y el derecho; Tercer Medio: Fallo ultrapetita; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos y violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita principalmente declarar inadmisible el presente recurso por haberse interpuesto luego de vencer el plazo de treinta (30) días, a partir de la notificación de la sentencia, conforme lo consagra el Art. 5 de la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación; que al realizarse la notificación por acto núm. 00633 de fecha 26 de julio de 2014 del ministerial D.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, correspondía ejercer su recurso el 25 de agosto, sin embargo, fue depositado el 26 de agosto es decir, 31 días después de su notificación;

Considerando, que constituyendo lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria dado su carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, el plazo para interponer el recurso de casación en materia civil es de treinta (30) días y tiene como punto de partida la fecha en que se notifica la sentencia impugnada; que el cómputo de dicho plazo deber ser realizado observando las reglas de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del procedimiento de casación, de los cuales resulta que teniendo el plazo como punto de partida una notificación a persona o a domicilio son aplicadas las reglas del plazo franco que adiciona dos días sobre su duración normal, por no computarse ni el día de la notificación ni el del vencimiento, y las reglas del plazo en razón de la distancia entre el lugar de la notificación y la del órgano jurisdiccional que conocerá el recurso;

Considerando, que el acto de notificación de sentencia fue realizado el 26 de julio de 2014, culminando el plazo para interponer el recurso el 26 de agosto, al cual deben adicionarse dos (2) días en razón de la distancia de 60 kilómetros que media entre la provincia Peravia, lugar de la notificación y la ciudad de Santo Domingo, domicilio del órgano judicial que conoce del presente recurso de casación, culminando el plazo el 28 de agosto de 2014, por lo que al haberse interpuesto el 26 de ese mes y año, fue ejercido dentro del plazo establecido por la ley, por lo cual se rechaza el medio de inadmisión;

Considerando, que decidida la pretensión incidental, se examinan reunidas las violaciones denunciadas por la parte recurrente contra el fallo impugnado, exponiendo que si bien la corte a qua actuó correctamente al declarar desierta por ser imposible su ejecución la demanda en validez de la inscripción de la hipoteca judicial provisional y su transformación en definitiva sin embargo, yerra en el ordinal segundo literal a) de su decisión al declararlo deudor puro y simple de la parte demandada por el supuesto monto resultante del precio de venta fijado por el persiguiente y el de la adjudicación del inmueble; que esa decisión fue adoptada de forma arbitraria y violatoria a su derecho de defensa al retener un crédito que no le fue solicitado y que no fue el objeto de su apoderamiento a través de la demanda; que también alega el recurrente, que al establecer la Corte que el precio de primera puja fue fijado en RD$1,960,000.00 desconoció y desnaturalizó el pliego de condiciones que rigió la venta en el que se establece como precio de primera puja la cantidad de RD$4,100,000.00; que desconoció además, el contrato de préstamo hipotecario en el cual pactaron un 4% de interés mensual, por lo que no existía ningún excedente, al contrario la venta se efectúo por un monto inferior a la deuda al momento de la adjudicación que era de RD$4,460,000.00, equivalente al monto del préstamo más los intereses generados al momento de la adjudicación; que de igual manera, desconoció la facultad atribuida al embargante de fijar el precio del pliego de condiciones e ignoró además que la parte perseguida tuvo la oportunidad de hacer reparos al pliego de condiciones, lo que no hizo, según la certificación emitida por la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Peravia;

Considerando, que a fin de una mejor compresión de lo alegado y a la postura que, en ese sentido, asumió la corte a qua, en la sentencia impugnada y en la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: a) que el fallo ahora impugnado se originó a raíz de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el ahora recurrente, en calidad de acreedor hipotecario, contra la hoy recurrida y que culminó con la sentencia civil núm. 371-2012, de fecha 30 de octubre de 2012 que en ausencia de licitadores declaró la parte persiguiente adjudicataria del inmueble embargado por el precio de primera puja, ascendente a RD$4,100,000.00; b) que la parte embargada, A.A., solicitó autorización al juez de primer grado para inscribir hipoteca judicial provisional justificando su crédito en la diferencia existente entre el monto de la adjudicación y la suma adeudada, en ocasión de cuyo requerimiento dictó el auto núm. 1043-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012 que evaluó el crédito perseguido en la suma de dos millones ciento cuarenta mil pesos (RD$2,140,000.00) y ordenó inscribir hipoteca judicial provisional; c) que la inscripción hipotecaria no fue aceptada en el Registro de Títulos porque el señor J.P.R. no tenía inscritos derechos registrados en el inmueble sobre el que fue autorizada la inscripción; d) que por efecto de esa decisión la demanda en validez de dicha hipoteca fue declarada inadmisible por falta de objeto por no existir la inscripción hipotecaria cuya validez era demandada, decisión contenida en la sentencia núm. 540 de fecha 15 de octubre de 2013, ya descrita; c) que esta decisión fue recurrida en apelación por la señora A.A. siendo fallado dicho recurso mediante sentencia núm. 77-2014, ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto a la demanda en validez de hipoteca judicial provisional la corte a qua corroboró la decisión adoptada en ese sentido por el tribunal de primer grado y la declaró desierta por ser de imposible ejecución, sin embargo, consideró que procedía retener su apoderamiento para conocer el cobro del crédito que justificó dicha medida conservatoria, en base a cuyo razonamiento acogió el recurso, revocó la sentencia apelada y declaró al hoy recurrente deudor de la parte embargada; que en base al proceder de la alzada ahora recurrente alega que la alzada actuó fuera de los límites de su apoderamiento y varió de forma arbitraria la naturaleza de la demanda original de validez de hipoteca judicial provisional a una demanda en cobro de pesos sin ser puesto en causa para ello ni existir pedimentos en ese sentido, sin embargo examinado el acto de la demanda, cuyo original se aporta, se advierte que el objeto de la demanda era en validez de hipoteca y cobro de pesos, de la cual quedó apoderada la alzada en virtud del efecto devolutivo del recurso, razón por la cual al estatuir sobre la procedencia del crédito reclamado actuó dentro de los límites de la demanda y del recurso de apelación;

Considerando, que para justificar la decisión adoptada en ese sentido, expuso los motivos siguientes: “que el persiguiente del bien dado en garantía hipotecaria para garantizar la obligación de pago de la suma de RD$1,960,000.00 adeudado por la señora A.A. al señor J.P.R.S., fue adjudicado a este último por la suma de RD$4,100,000.00 (cuatro millones cien mil pesos), no obstante haberse fijado como precio de primer puja en la suma de RD$1,960,000.00, y del hecho de no haber concurrido licitadores; que, y de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando el precio de la adjudicación superase el precio fijado por el persiguiente en principal y accesorios para el cumplimiento y extinción de la obligación que generó la ejecución forzosa, esa diferencia a la cual habría que descontarle los gastos y honorarios de que es acreedor el persiguiente, la diferencia de la suma restante ha de ser considerada como perteneciente al deudor embargado (…)”; que, en la especie, y en ese sentido, ha de ser considerada la señora A.A. acreedora frente al señor J.P.R.S. por la suma de RD$1,963,750.00, monto que resulta de restar del precio de adjudicación (RD$4,100,000.00) el monto de la deuda más los gastos y honorarios por el juez a quo y que deben ser sumados al precio de la primera puja (RD$1,960,000.00) más RD$203,250.00, monto de los gastos y honorarios aprobados (…) (sic)”;

Considerando, que conforme se advierte, para la evaluación del crédito deducido por la alzada como excedente entre el precio de primera puja y el de adjudicación, la alzada parte de que el monto de primera puja que fue fijado en el pliego de condiciones era de un millón novecientos sesenta mil pesos (RD$1,960,000.00) produciéndose la adjudicación por una cantidad superior de cuatro millones cien mil pesos (RD$4,100,000.00); que esa evaluación es impugnada por el ahora recurrente sosteniendo que es el resultado de la desnaturalización y falta de ponderación por parte de la alzada a los documentos aportados al proceso, toda vez que no existió ningún excedente producto de la venta por haberse ordenado la adjudicación del inmueble por cuatro millones cien mil pesos (RD$4,100,000.00) que era el mismo monto fijado como primera puja; Considerando, que el examen del fallo impugnado y los documentos que le sirvieron de soporte a la alzada específicamente, el pliego de cargas, cláusulas y condiciones que regiría la venta y la sentencia de adjudicación, establecen, el primero de ellos lo siguiente: “(…) Las pujas de este inmueble comenzarán sobre la cantidad de cuatro millones cien mil pesos (RD$4,100,000.00) que es el precio fijado por el persiguiente para la subasta del mismo”, de igual manera en el artículo 18 del pliego contiene la cláusula siguiente: “Las pujas no serán recibidas sino sobre la suma de cuatro millones cien mil pesos (RD$4,100,000.00) por concepto de capital adeudado, más los gastos judiciales, los intereses legales, más los honorarios profesionales hasta la adjudicación del inmueble embargado”; que en la decisión de adjudicación se expresa que no habiendo licitadores y siendo la adjudicación la copia del pliego de condiciones el inmueble embargado fue adjudicado por el precio de la primera puja indicada en el pliego de cuatro millones cien mil pesos (RD$4,100,000.00);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definido como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que las comprobaciones hechas por esta jurisdicción en base a los elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo impugnado evidencian la violación denunciada por la parte recurrente, consistente en la desnaturalización cometida por la alzada al retener de dichos documentos un precio de primera puja distinto al allí consignado, razón por la cual procede casar el fallo impugnado y remitir el asunto a otra jurisdicción para que realice una nueva valoración en hecho y derecho de los documentos que sirvieron de base al crédito reclamado; que, en la parte petitoria de su memorial, el recurrente solicita que luego de casar ese aspecto del fallo se rechace por improcedente e infundada la pretensión de la hoy recurrida de declararlo deudor; sin embargo, ese pedimento debe ser rechazado, atendiendo a que el objeto de la casación está limitada a anular la decisión objeto del recurso y remitir la causa ante otra jurisdicción de alzada con aptitud para examinar sus medios de defensa en torno a la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado;

Considerando, que de igual manera procede, tal y como solicita el recurrente, casar el ordinal tercero del fallo impugnado por haber quedado anulado la decisión que justificó su condenación en costas ante la alzada.

Por tales motivos, Primero: Casa el numeral segundo, letra a) y el numeral tercero de la sentencia civil núm. 77-2014, dictada el 21 de abril de 2014, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, a la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, A.A., al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor de los Licdos. L.M.A.J. y L.F.Z., abogados de la parte recurrente, J.P.R.S..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados). -Julio C.C.G.. -Dulce M.R. de G.. -J.A.C.A.. -F.A.J.M.. -Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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