Sentencia nº 529 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.
Número de sentencia | 529 |
Número de resolución | 529 |
Fecha | 15 Junio 2016 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
P.K. vs.T. de J.A.E.
: 15 de junio de 2016
Sentencia Núm. 529
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 15 de junio de 2016, que dice:
CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 15 de junio de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por P.K., suizo, mayor de
, casado, portador del pasaporte núm. F0632677, domiciliado y residente en calle Libertad núm. 19, del municipio de Los Almácigos, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 235-07-00087, dictada el 29 de P.K. vs.T. de J.A.E.
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noviembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C.A., abogado de la parte recurrente Philips Kolher;
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. Alejandro
Castillo Arias y A.B.E., abogados de la parte recurrente
P.K., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante; P.K. vs.T. de J.A.E.
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. J.S.R.G. y P.P.M., abogados de la parte recurrida T. de J.A.E.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos la Secretaria;
Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los P.K. vs.T. de J.A.E.
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magistrados Dulce M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art.2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios interpuesta por P.K., en contra T. de J.A.E., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 11 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 397-07-130, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara nulo de nulidad absoluta por tanto inadmisible e improcedente el acto que contiene la demanda introductiva de instancia con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en nulidad de proceso verbal de Embargo Conservatorio y Reparación de Daños y Perjuicios, incoado por el señor PHILIPS KOLHER en contra del señor TARSICIO (sic) DE J.A.E. por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Se condena al P.K. vs.T. de J.A.E.
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PHILIPS KOLHER, al pago de las costas del Procedimiento ordenando su distracción en aprovecho de los LICDOS. JUAN SEBASTIÁN RICARDO GARCÍA
PEDRO POLANCO MARCANO, quienes afirman haberlos avanzado en su talidad”; b) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio interpuesta por T. de J.A.E., contra Philips
, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 10 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 111, cuyo tivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA el Defecto en contra de la parte demandada señor PHILIPS KOLHER, por estar legalmente emplazado y no concluir ni comparecer; SEGUNDO: SE DECLARA y Válido en cuanto a la forma y fondo el Embargo Conservatorio trabado contra del señor PHILPS KOLHER (sic), interpuesto por el señor TARSICIO
DE JESÚS ALMÁNZAR ESTÉVEZ, a través de su abogado apoderado y constituido, por estar de acuerdo a la Ley que rige la materia y queda Convertido de pleno derecho en Embargo Ejecutivo; TERCERO: Se Condena al señor P.K., al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RDS198,500.00), Moneda de curso legal, concepto de la Factura No. 6633 de fecha catorce (14) del mes de Octubre del mil seis (2006) Sin perjuicio de los intereses vencidos y por vencer en curso P.K. vs.T. de J.A.E.
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proceso, gastos y accesotes (sic) sin perjuicios de los intereses vencidos y por vencer en el curso del proceso, gastos y accesorios; CUARTO: Se Ordena el procedimiento de la Venta en Pública Subasta al mejor postor y Último Subastador de dichos Bienes y Efectos mobiliarios, mediante las formalidades de
Ley sin necesidad de levantamiento de nueva Acta de Embargo; QUINTO: La presente sentencia se declara ejecutoria, no obstante cualquier recurso a intervenir minuta; SEXTO: SE CONDENA al señor P.K., al pago de las civiles del Abogado Concluyente” (sic); c) que no conforme con dichas decisiones el señor P.K. interpuso formales recursos de apelación las sentencias antes mencionadas, mediante actos núms. 131/2007, de 25 de mayo de 2007 y 141-2007, de fecha 2 de julio de 2007, ambos instrumentados por la ministerial I.M.P.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Sabaneta, S.R., en ocasión de los cuales la de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó el 29 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 235-07-00087, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos por el señor P.K., en contra de las sentencias civiles Nos. 111, de fecha 10 de mayo del año 2007,
130, del 11 de junio, también del año 2007, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Philips Kolher vs. Tarcisio de J.A.E.
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Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos hecho en tiempo hábil conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones incidentales propuestas por el
recurrido TARCISIO DE J.A.E., a través de sus consejeros
solicitando que al recurrente se le impusiera la obligación de presentar la fianza
judicatum solvi, por ser extranjero; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos de apelación, por las razones y motivos externados en la presente decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes las sentencias recurridas”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las disposiciones contenidas en único párrafo del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978. Falsa aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 61, 37 y 1030 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación al principio: “No hay nulidad sin agravio. Evidente confusión en las nulidades formales y las de fondo
39 y 37 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978); Falsa aplicación del artículo 8, letra j, párrafo 2 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de base desnaturalización; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al principio de publicidad y contradicción al no contemplar un inventario de 15 piezas aportados al debate ni hacerlo constar en su sentencia, siendo estos documentos en los cuales el recurrente fundamentaba su defensa”; P.K. vs.T. de J.A.E.
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Considerando, que en la especie la corte a qua en virtud del efecto devolutivo de los recursos de apelación interpuestos, decidió sobre dos demandas, la primera en nulidad de embargo conservatorio y reparación de y perjuicios, y la segunda en validez de embargo conservatorio, por lo que nos referiremos a ambas en dicho orden, por convenir a la solución del caso;
En cuanto a la demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios.
Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que al confirmar la decisión de primer grado que declaró nulo el acto de la demanda en nulidad de embargo conservatorio, porque elegimos, como abogados de la parte demandante, domicilio en el municipio de Villa Los Almácigos y no en el municipio de San Ignacio de Sabaneta, que es el domicilio del tribunal que conoció de la demanda, corte a qua realizó una mala aplicación del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de de 1978, que establece la regla “No hay nulidad sin agravio”, puesto que la nulidad perseguida es una nulidad de forma y para invocarla debe existir un agravio, el cual es inexistente ya que el demandado a los tres días del acto de emplazamiento notifica en el indicado domicilio, su constitución de abogado en P.K. vs.T. de J.A.E.
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tiempo hábil, clausurando con esta actuación la posibilidad de alegar nulidad alguna en dicho acto;
Considerando, que resulta útil para la mejor comprensión del caso que nos señalar, que del estudio del fallo impugnado y de los documentos
relativos al mismo pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de un embargo conservatorio general realizado mediante acto núm. 00496-2006, de
9 de diciembre de 2006, a requerimiento del señor T. de J.A.E. en contra del señor P.K., en el cual se produjo el desplazamiento de los bienes embargados sobre el negocio El Suizo, por deuda contraída mediante factura de fecha 6 de julio de 2006, por la suma de RD$198,500.00 por la compra de un televisor V. plasma 50 pulgadas, el cual se encuentra entre los bienes embargados; 2) que producto de dicho embargo se produjeron dos demandas, las cuales la mencionaremos a continuación; 3) la primera en nulidad de acto de embargo conservatorio y daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.K., en contra del señor T. de J.A.E., mediante acto de embargo, núm. 00496-2006, de fecha 9 de diciembre de 2006, del ministerial J.V.F.P., alguacil de strados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la cual fue resuelta por sentencia núm. 130, de fecha 11 de junio de P.K. vs.T. de J.A.E.
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dictada por el mismo tribunal, mediante la cual se rechazó la demanda; 4) la segunda demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, interpuesta por el señor T. de J.A.E., en contra del señor P.K., mediante acto núm. 21-2007 de fecha 26 de enero de 2007, de la ministerial I.M.P.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sabaneta, S.R., la cual fue resuelta por sentencia núm. 111, de
10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., mediante la cual se acoge dicha demanda; 5) que ambas decisiones fueron apeladas por el señor P.K., la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual onó ambos recursos y los decidió conjuntamente mediante el fallo ahora impugnado con el presente recurso de casación, ambos dispositivos transcritos en otra parte de esta sentencia;
Considerando, que la corte a qua decidió en cuanto al punto criticado, lo siguiente: “que el examen del acto No. 21-2007, descrito más arriba y que obra en expediente, pone de manifiesto que, ciertamente el señor P.K., hizo elección de domicilio para fines legales de su demanda en la calle Libertad No. 19 municipio de Villa Los Almácigos, provincia de S.R., y no en municipio de San Ignacio de Sabaneta, que es el lugar donde se encuentra P.K. vs.T. de J.A.E.
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instalado el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y donde debió hacerse dicha elección de domicilio; formalismo que de acuerdo al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 296, del 31 de mayo del año 1940, debe ser observado a pena de nulidad(…)”; que afirmando la corte a qua “que el tribunal a quo podía, como lo hizo, pronunciar válidamente la nulidad de dicho acto introductivo de demanda, sin necesidad de ponderar si el mismo dejaba subsistir algún agravio o no, ya que se ha indicado más arriba, el demandante, hoy recurrente, tenía la gación procesal de hacer elección de domicilio en el municipio de San Ignacio Sabaneta, que es el lugar donde se encuentra ubicado el tribunal a quo, ya que procedimiento para el ejercicio de la acción (sic) justicia no está abandonado al arbitrio de las partes”;
Considerando, que en relación a la demanda en nulidad de embargo conservatorio y reparación de daños y perjuicios, se impone establecer que el párrafo primero del Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la
296 del 31 de mayo de 1940, dispone lo siguiente: “En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: 1o. la común, el lugar, el día, el y el año del emplazamiento; los nombres, profesión y domicilio del demandante; la designación del abogado que postulará por él con indicación del P.K. vs.T. de J.A.E.
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estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace, expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones especiales de la ley”;
Considerando, que en el aspecto netamente procesal, y en respecto a las nulidades de forma, el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, expresa lo siguiente: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;
Considerando, que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente, el requisito de que el abogado de la parte demandante exprese en el emplazamiento un domicilio en la ciudad del tribunal que conocerá de la demanda, exigido por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es enteramente de forma, por lo contrario a lo decidido por la corte a qua, está sujeto a la máxima “no hay nulidad sin agravio”, establecida por el artículo 37 de la Ley 834, del 15 de julio P.K. vs.T. de J.A.E.
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1978, en consecuencia, al haber hecho la parte recurrida, T. de J.A.E., constitución de abogado para que lo represente en dicha demanda, al Lic. J.S.R.G., mediante acto núm. 022-2007, de
1ro. de febrero de 2007, del ministerial L.A.E.E., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., y posteriormente presentar conclusiones sobre el fondo de dicha demanda ante el juez de primera instancia, es evidente que el incumplimiento de referida formalidad no le ocasionó un agravio que causara una violación a su derecho de defensa; que además, las exigencias de informaciones de la parte demandante requeridas por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por finalidad que la parte demandada obtenga suficiente información quién es el demandante, así como su domicilio, para poder notificar los actos en respuesta a la demanda y ejercer su derecho de defensa, lo que ocurrió en la especie con la señalada notificación del acto de constitución de abogado, por lo
, la corte a qua al pronunciar la nulidad del acto de emplazamiento incurrió en la violación denunciada;
En cuanto a la demanda en validez de embargo conservatorio.
Considerando, que en el segundo aspecto del segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que el proceso verbal de embargo P.K. vs.T. de J.A.E.
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onservatorio realizado a requerimiento del señor T. de J.A.E., está tildado de nulidad toda vez que el ministerial actuante encontró en establecimiento al señor J.A.P., quien era el administrador del negocio propiedad del señor P.K., habiéndole afirmado éste al indicado alguacil, que él va a ser el guardián de los objetos embargados, pero el ministerial designa como guardián al señor D.A.G.R.; que dicho ministerial, al encontrar en el lugar del embargo a un depositario con calidad, no elegir otro depositario, procediendo de manera ilegal y arbitraria a desplazar todos los bienes contenidos en el negocio del hoy recurrente, donde operaba un centro de internet denominado El Suizo, sin la debida autorización de honorable magistrada juez que emitió el referido auto y ocasionando con esto daños y perjuicios, toda vez que fruto de este abuso de las vías de ejecución, el referido negocio desde esa fatal fecha mantiene sus puertas cerradas, debiendo el embargado no obstante ser privado del uso de sus bienes y ajuares, además pagar la suma de RD$10,000.00, por concepto de contrato de alquiler;
Considerando, que en cuanto al punto criticado, la corte a qua decidió lo siguiente: “que por demás, la ley no prevé que el acta de embargo conservatorio ser declarada nula porque se hayan desplazado los bienes muebles embargados y porque no se haya designado como depositario al administrador P.K. vs.T. de J.A.E.
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negocio, caso de la especie, e inclusive si partiéramos de la hipótesis de que realmente éste no firmó el acta de embargo, esta inobservancia procesal tampoco está prevista a pena de nulidad por la ley”;
Considerando, que sobre la demanda en validez de embargo conservatorio, contenida en el mismo acto de embargo, marcado con el núm. 00496-2006, de
9 de diciembre de 2006, del ministerial J.V.F.P., alguacil estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en relación a los aspectos ahora impugnados en casación concernientes a la designación del guardián y el desplazamiento de los bienes embargados conservatoriamente, el párrafo tercero del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los artículos 585, del 587 al 593, y del 596 al 602 del presente Código se aplicarán al acta de embargo conservatorio”;
Considerando, que en ese sentido los artículos 596 y 597 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e involuntariamente, será puesto el alguacil”; “Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil”; P.K. vs.T. de J.A.E.
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Considerando, que el análisis del mencionado acto contentivo del embargo conservatorio pone de relieve que se notificó al señor J.A.P., administrador del negocio Centro de Internet El Suizo, y en su calidad de representante del señor P.K., al solicitarle el alguacil que le indique a én sugería que fuera designado como guardián, se ofreció ser él mismo, no obstante, el alguacil designó como guardián de los bienes al señor D.A.G.R., persona diferente a la sugerida;
Considerando, que sobre esta cuestión es bueno destacar que la disposición Art. 597 del Código de Procedimiento Civil, establece a cargo del alguacil actuante la facultad de valorar si la persona sugerida por el embargado para ser designado como guardián de los bienes embargados es solvente y en caso de estimar que no es solvente puede designar otra persona, por lo que, al escoger el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en el acto de embargo conservatorio núm. 00496-2006, de fecha 9 de diciembre de 2006, otra persona a la sugerida, como fue mencionado, dicho ministerial no cometió ningún vicio de forma en el cumplimiento del procedimiento de embargo conservatorio; P.K. vs.T. de J.A.E.
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Considerando, que por otra parte y en lo que concierne al desplazamiento de los bienes embargados conservatoriamente realizado por el alguacil, hecho que ha sido controvertido por las partes, el auto civil núm. 292, de fecha 7 de diciembre de 2006, dictado por el Juez de Primera Instancia Interino del Distrito Judicial de S.R., que sirvió de base al embargo conservatorio de la litis, únicamente autorizó al señor T. de J.A. évez, a trabar embargo conservatorio e inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del señor P.K., pero no autorizó en ninguna de sus disposiciones a realizar el desplazamiento de los bienes muebles embargados;
Considerando, que es oportuno señalar que el embargo conservatorio es medida de naturaleza preventiva practicada sin título ejecutorio, cuya finalidad es garantizar la prenda del acreedor, inmovilizando los bienes en manos del deudor, evitando que disponga de la transferencia de cualquier derecho sobre los mismos; por lo tanto, cuando se trata de un embargo conservatorio practicado bienes muebles, como en el caso, en principio los mismos son dejados en el mismo lugar donde se realizó el embargo, salvo que se disponga de autorización judicial para desplazarlos; P.K. vs.T. de J.A.E.
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Considerando, que al realizar el mencionado alguacil el desplazamiento de bienes muebles embargados conservatoriamente, sin contar con autorización judicial para ello, se excedió en las facultades que se le atribuyen a los fines de realizar el embargo conservatorio, es decir, actuó fuera de las atribuciones que le confiere la ley, puesto que debió limitarse a designar al depositario o guardián,
, una vez designado, queda a cargo de los objetos embargados, pero tampoco puede disponer ni realizar el desplazamiento de los mismos sin autorización judicial, que en caso de que no pueda ejercer su deber de supervigilancia sobre los bienes embargados, deberá acudir al juez de los referimientos para obtener la autorización correspondiente;
Considerando, que por los motivos antes enunciados, al fallar la corte a qua la forma que lo hizo incurrió en las violaciones antes denunciadas, por lo que procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 235-07-00087, dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte
Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; P.K. vs.T. de J.A.E.
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Segundo: Condena a la parte recurrida T. de J.A.E., al de las costas a favor de los Licdos. A.A.C.A. y Adriano
Bonifacio Espinal, abogados de la parte recurrente, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores ueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.