Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2014.

Número de registro17591726
Número de sentencia53
Fecha07 Noviembre 2014
Número de resolución53
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): A.P.C.

Abogado(s): L.. A.L.M.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.C., dominicano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 053-0027767-9, domiciliado en El Cercado, Constanza, contra la sentencia núm. 350, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., en representación de la Licda. A.L.M.M., defensora pública en representación de A.P.C., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.L.M.M., defensora pública, actuando en nombre y representación de A.P.C., depositado el 18 de agosto de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4618-2014 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2014, admitiendo el recurso de casación de referencia, fijando audiencia para conocerlo el 16 de febrero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 10 de octubre de 2013, el Dr. M.C.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Constanza, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado A.P.C., por presunta violación a las disposiciones del artículo 309-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de Oleo Piña, siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, el cual dictó auto de apertura a juicio el 30 de octubre de 2013; b) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0059/2014, el 13 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: @PRIMERO: Declara al imputado A.P.C., de generales anotadas, culpable del crimen de violencia contra la mujer, en violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M. de Oleo Piña, en consecuencia, se condena a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado A.P.C., del pago de las costas procesales; TERCERO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación a todas las partes presentes y representadas”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado a través de su abogado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 350, el 7 de agosto de 2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: @PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.M.H., quien actúa en representación del ciudadano A.P.C., en contra de la sentencia marcada con el núm. 00059/2014, dictada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente A.P.C., del pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que el recurrente A.P.C., propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: @ÚNICO MOTIVO: Sentencia manifiestamente infundada. En el caso seguido al señor A.P.C., la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada por el hecho de haber confirmado la decisión recurrida en apelación del tribunal de juicio, sin responder a lo solicitado por la defensa técnica del imputado recurrente con respecto a la suspensión condicional de la pena que le fuera solicitada en sus conclusiones al fondo, ambos tribunales tomando en cuenta que en el caso particular dicho pedimento se ajusta a lo dispuesto en la norma procesal vigente en franca violación a lo que ha decidido nuestra Suprema Corte de Justicia con respecto a la motivación de las decisiones, es de criterio que @los fundamentos de una sentencia son los motivos y éstos deben corresponder a los pedimentos contenidos en las conclusiones de las partes. (C.. 11 de noviembre de 1929, B. J. No. 231, Pág. 9)”. A foja No. 8 de 10 de la sentencia de marra en el numeral 8, la Corte procede a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente bajo los alegatos de que el mismo carece de fundamentos, basando su decisión única y exclusivamente en las pruebas que fueron aportadas en el proceso como son las declaraciones de la víctima y testigo, la señora M. de Oleo Pina y un certificado médico legal, entienden que las pruebas fueron falladas conforme las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia que estamos impugnando, la Corte a-qua hace referencia al pedimento que le hiciéramos tanto en la audiencia pública así como también en las conclusiones al fondo en nuestro recurso de suspender la pena de un año de prisión que le fue impuesta al señor A.P.C., tomando en cuenta los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y que, en el caso particular, procedía dicho pedimento porque el recurrente cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma, toda vez que, el recurrente A.P.C. es un señor de casi 60 años de edad, está enfermo de la próstata, nunca antes había sido sometido a la acción de la justicia, lo que significa, que no es reincidente en la comisión de ningún tipo penal, la pena impuesta se ajusta a lo exigido por el legislador en la norma, ya que es inferior a cinco (5) años y el imputado está en estado de libertad, sin embargo, la Corte a-qua no se refiere sobre este punto en su decisión, lo cual incurre en una falta de motivación de su decisión y sobre este punto nuestro más alto tribunal se ha referido estableciendo que @los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la presentación del Ministerio Público, de la Parte Civil o del acusado (sentencia del 17/12/1998)”. Con respecto a los criterios para la determinación de la pena, es obvio que ambos tribunales ni siquiera le dieron una adecuada aplicación e interpretación a este artículo, porque de haberlo hecho, tendrían que darse cuenta cual iba a ser el efecto futuro de un hombre enfermo en una cárcel de las que tenemos en nuestro país, en donde los privados de libertad están en un total hacinamiento, en donde este señor no podría jamás reinsertarse a la sociedad de manera positiva, todo por el contrario, es adelantar su muerte, ya que el mismo está padeciendo de la próstata y estando recluido en cualquier centro penitenciario no podría mejorar su estado de salud al no poder recibir el tratamiento adecuado para dicha enfermedad. Si analizamos las dos normas procesales citadas en la parte superior del presente escrito y si analizamos las características particulares del recurrente, el señor A.P.C., podemos establecer sin la mínima duda, de que la Corte a-qua al confirmar la sentencia impugnada, no analizó todo lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación y es por ello, que al igual que el tribunal de juicio, ella también incurre en el mismo error de no motivar su decisión conforme lo prevé el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando: que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estableció lo siguiente: @Conforme al criterio jurisprudencial vigente, los jueces del fondo, al dictar sus fallos son soberanos para apoyarse en aquellas declaraciones testimoniales que ellos juzguen verosímiles, que fue exactamente lo que ocurrió en el caso de la especie, pues, del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa que para establecer la responsabilidad penal del recurrente en el hecho que se le imputa, y al efecto, declararlo culpable del ilícito penal de violencia contra la mujer en violación a los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97, condenándolo a un año de prisión, y al pago de una multa de RD$500.00 Pesos; los jueces del Tribunal a-quo se apoyaron en las declaraciones que en calidad de testigo ofreció la víctima, señora M. de Oleo Piña, las cuales al someterla al escrutinio de la sana crítica, la estimaron como precisas y coherentes, criterio con el cual se identifica plenamente esta Corte, pues dicha testigo ciertamente en sus declaraciones narra con detalles de qué forma y en cuales circunstancias fue golpeada físicamente por el encartado, ocasionándole traumatismo contuso diversos, probable luxación de hombro izquierdo, curable entre los veinticinco (25) a treinta (30) días, conforme al certificado médico legal, prueba pericial aportada por el órgano acusador, y que también, fue valorado positivamente. Así las cosas, la Corte es de opinión, que al fallar en la forma en que lo hicieron, los jueces del a quo realizaron una correcta valoración de las declaraciones de dicha testigo, tal y como lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues es evidente, que estas declaraciones unidas al certificado médico legal expedido por el médico legista a favor de la víctima, constituyen pruebas suficientes para fundar con certeza y mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del encartado, quien dicho sea de paso, en sus declaraciones, aunque trata de justiciarlo, admitió que golpeó a la víctima. Que todo lo expuesto pone también en evidencia, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la sentencia impugnada se encuentra justificada en hecho y en derecho con motivos claros, precisos y coherentes, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código: por consiguiente, los vicios denunciados por el recurrente al ser examinados por carecer de fundamentos se desestiman. Por la importancia que tiene para el caso de la especie, resulta interesante resaltar que conforme al criterio jurisprudencial del pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un sistema acusatorio como el nuestro, no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con el apoyo exclusivo en la versión de la parte perjudicada, siempre que esa declaración sea razonable y creíble al tribunal por su relevante coherencia y verosimilitud. Que exactamente esto, fue lo que ocurrió en el caso en cuestión, con la diferencia de que, la decisión no solo se apoya en el testimonio de la víctima sino también en el certificado médico legal que a ésta se le expidiera. En la especie, contestados los alegatos planteados por el recurrente, los cuales se han desestimado por carecer de fundamento, procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que en síntesis, el recurrente hace referencia a una omisión de estatuir, alegando que @la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada por el hecho de haber confirmado la decisión recurrida en apelación del tribunal de juicio sin responder a lo solicitado por la defensa técnica del imputado recurrente con respecto a la suspensión condicional de la pena que le fuera solicitada en sus conclusiones al fondo a ambos tribunales. En ninguna parte de la sentencia que estamos impugnando, la Corte a-qua hace referencia al pedimento que le hiciéramos tanto en la audiencia pública así como también en las conclusiones al fondo en nuestro recurso, de suspender la pena de un año de prisión que le fue impuesta al señor A.P.C., tomando en cuenta los criterios para la determinación de la pena contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y que, en el caso particular, procedía dicho pedimento porque el recurrente cumplía con todos los requisitos exigidos en la norma, toda vez que, el recurrente A.P.C. es un señor de casi 60 años de edad, está enfermo de la próstata, nunca antes había sido sometido a la acción de la justicia, lo que significa, que no es reincidente en la comisión de ningún tipo penal, la pena impuesta se ajusta a lo exigido por el legislador en la norma, ya que es inferior a cinco (5) años y el imputado está en estado de libertad, sin embargo, la Corte a-qua no se refiere sobre este punto en su decisión, lo cual incurre en una falta de motivación de su decisión”;

Considerando, que el recurrente, establece en su escrito de apelación lo siguiente: @Agravio que resultan de la sentencia impugnada. Producto de la actividad jurídica de los jueces el imputado está sufriendo por la conculcación de los derechos fundamentales a la libertad, salud, educación, libre tránsito e integridad física, como consecuencia de la prisión, a todas luces injusta, ya que estamos en lo que es una infracción consignado el artículo 328 CPD, y no una agresión pura y simple como señala el tribunal. El imputado está sufriendo una condena de un (1) años por una infracción, que analizada bien, debe por lo menos ser suspendida en su totalidad por un trabajo comunitario, máxime que es una persona de 65 años de edad”. Concluyendo en su recurso de la siguiente manera: @SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta Honorable Corte tenga a bien anular la sentencia recurrida y le suspenda la pena en su totalidad por un trabajo comunitario tomando como parámetro los artículos 349, 340 y 341 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el imputado recurrente, a través de su abogado, concluyó por ante a Corte a qua, en fecha 24 del mes de julio de 2014, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso de apelación, lo siguiente: @PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, que esta Honorable Corte tenga a bien anular la sentencia recurrida y suspenda la pena en su totalidad por un trabajo comunitario tomando como parámetros los artículos 349, 340 y 341 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal, dispone la obligatoriedad de los jueces de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, estando éstos en el deber de pronunciarse en cuanto a todos los puntos planteados por las partes, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permitan a las instancias superiores, verificar la ocurrencia de los hechos de la causa y la adecuada y debida aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, al examinar el medio invocado por el recurrente y la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación no se refirió ni decidió sobre la solicitud de suspensión de la pena hecha por la parte recurrente en su escrito de apelación y en sus conclusiones por ante la Corte, inobservando con su fallo, lo establecido en la normativa procesal penal;

Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que la Constitución de la República consagra en su artículo 69, como garantías mínimas el derecho a recurrir las decisiones judiciales, derecho que sólo puede ser materializado con una motivación exhaustiva, en consonancia con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Corte a-qua omite referirse sobre este punto propuesto en el recurso de apelación, lo que imposibilita a esta Segunda Sala determinar si la ley ha sido correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no cumple con las disposiciones del indicado artículo; por lo que, al inobservar las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger el medio invocado y casar la decisión impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.P.C., contra la sentencia núm. 350, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena hecha por el imputado; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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