Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia53
Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución53
EmisorSalas Reunidas

Recurrido: Carlos José Domínguez Gómez

Sentencia No. 53

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS Casa/Rechaza

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el día 15 de agosto de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Auto Plaza Dominicana, S.R.L., sociedad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio sito en la avenida Abraham Lincoln No. 552, sector P., de la ciudad de Santo Domingo, D.N., con registro mercantil No. 17897SD, debidamente representada por su Gerente, el señor M.J.R.N., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0172017-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, la cual tiene como abogados constituidos a los Licdos. S.R.T., C.R.P.V., S.R.S. y E.V.-Vargas, dominicanos, mayores de Recurrido: C.J.D.G.

edad, casados los dos primeros y el último, soltero el tercero, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0107292-8, 031-0226534-9, 001-0086959-3 y 031-0219526-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en común, para este caso, en la calle E.T. esquina R.A.S., No. 16, Edificio “P & T, cuarto piso, sector E.M., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2014, suscrito por el Licdo. C.R.P.V., por sí y por los Licdos. S.R.T., S.R.S. y E.V.-Vargas, abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2014, suscrito por el Dr. P.R.V.L., abogados de la parte recurrida, señor C.J.D.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1110567-2, domiciliado y residente en la avenida Bolívar No. 203, Edificio Prodovisa, Suite 1-A1-, E.J., Distrito Nacional;

Oídos: A los Licdos. S.R.S. y J.M.G., conjuntamente con los Licdos. S.R.T. y C.R.P.V., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A.L.. R.E.M. y al Dr. P.R.V.L., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Recurrido: Carlos José Domínguez Gómez

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, V.J.C.E., M.O.G.S., A.A.M.S. y F.A.J.M., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para Recurrido: C.J.D.G.

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.J.D.G. contra la entidad Auto Plaza, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 25 de febrero de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de calidad y de que se declare prescrita la demanda, planteados por la parte demandada Auto Plaza, S.A., por improcedentes, mal fundados y carente de base legal; Segundo : Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de Auto Plaza, S.A. y en consecuencia: Tercero: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al pago de la suma de Diez Millones de Pesos Oro (RD$10,000,000.00), a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Auto Plaza, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad Auto Plaza, S.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 6 de octubre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Auto Plaza, S.A., contra la Recurrido: C.J.D.G.

sentencia civil No. 2003-0350-0582, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del dos mil cuatro (2004), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: en cuanto al fondo lo Acoge, por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, R. en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: en cuanto al fondo de la demanda, en virtud del efecto devolutivo del recurso, Rechaza la demanda incoada por el señor C.J.D.G., contra Auto Plaza, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Compensa las costas de la presente instancia por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones, y haber suplido la Corte, los puntos de derecho”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor C.J.D.G., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 24 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia civil núm. 201, dictada el 6 de octubre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento

;

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Se declaran regulares y válidos ambos recursos de apelación, tanto el principal come (sic) el incidental, en cuanto a la forma, por haber sido hechos conforme a la ley regente de la materia; Segundo: En cuanto al Recurrido: C.J.D.G.

fondo, se rechaza al presente recurso de apelación principal incoado por la razón social Auto Plaza, S.A., mediante acto de alguacil No. 897/2004, de fecha 25 de marzo del año 2004; y se acoge el recurso de apelación incidental iniciado por el señor C.J.D.G., mediante acto de alguacil No. 230/2014, de fecha 22 de mayo del año 2914 (sic), del curial J.E.B., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo; ambos en contra de la sentencia No. 478/2004, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del 2004, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia se confirma la indicada sentencia, con modificaciones, para que en lo adelante su parte dispositiva diga del modo siguiente: “Primero: Rechaza los incidentes de inadmisibilidad por falta de calidad y de que se declare prescrita l demanda, planteados por la parte demandada la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge en pate la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor C.J.D.G., en contra de la empresa Auto Plaza Dominicana, S.
R.L., antigua Auto Plaza, S.A., y en consecuencia: Tercero: Condena a la parte demandada empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de la suma de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00) a favor del demandante señor C.J.D.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por este último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la razón social Auto Plaza Dominicana, S.R.L., al pago de los intereses judiciales de la duma de las condenaciones desde el inicio de la demanda correspondientes a un
1. 22% mensual, de acuerdo a la tasa de interés activa según reporte del Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la parte demandada empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho del Dr. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
Tercero: Se condena a la empresa Auto Plaza Dominicana, S.R.L., antigua Auto Plaza, S.A., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los letrados Dr. P.R.V.L., y Licdos. R.E.M. y O.M.B., quienes han expresado haberlas avanzado Recurrido: C.J.D.G.

en su mayor parte” (sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio: Falta de Motivos: Motivos insuficientes y contradictorios entre sí. Violación al deber constitucional de motivación de las decisiones; Segundo medio: Violación a la Ley: Violación al Artículo 2 de la Ley 21-87, modificado por la Ley 57-96. Violación al Artículo 18 de la Ley 241. Desnaturalización de los hechos de la causa, al considerarse como propietario del vehículo a una persona distinta; Tercer medio: Falta de motivos en cuanto a la indemnización impuesta, violando de este modo el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Cuarto medio: Violación al Artículo 1648 del Código Civil, por haberse acogido una acción redhibitoria ejercida después del plazo de prescripción, rechazando medio de inadmisión propuesto ante la Corte a-qua. Subsidiariamente, violación al Artículo 2274 del Código Civil, si se juzgara que la acción era cuasi delictual; Quinto medio: Violación del Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acogido como “recurso de apelación incidental” un pedimento que no estaba orientado a reformar la sentencia de primer grado;

Considerando: que en cuanto al segundo y cuarto medio de casación que se examinan reunidos y en primer término por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis que:

  1. La Corte A-qua incurrió en violación de la ley y en una evidente desnaturalización de los hechos al considerar al señor C.J.D. Recurrido: Carlos José Domínguez Gómez

    Gómez como supuesto propietario del vehículo en cuestión, a pesar de que el Certificado de Propiedad o M. está registrado a nombre del señor J.R.T.V.;

  2. A pesar de que el señor C.J.D.G. compró al señor J.R.T.V. los derechos de exoneración de impuestos, esto no lo hace propietario del vehículo en cuestión, en razón de que la ley prohíbe el traspaso del vehículo que ha sido adquirido utilizando las ventajas de una exoneración.

  3. Se trataba en el caso de una acción redhibitoria que debió plantearse dentro de los 90 días de la revelación del vicio oculto, o de 6 meses a partir de la ocurrencia del cuasidelito, incurriendo la sentencia atacada en una evidente violación a la ley;

    Considerando: que en cuanto al medio de casación analizado, la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que la alzada se detiene en un primer momento a examinar los medios de inadmisión que propuso la parte recurrente principal (demandada primigenia), contra la acción lanzada en su contra, bajo la cobija de que el señor C.J.D.G. no es el propietario del vehículo, aduciendo que el Certificado de Propiedad o M. está a nombre del diputado J.R.T.V., en cuyo tenor, debemos puntualizar, que las obligaciones que reclama el señor D. tienen su origen en el contrato que existente (sic) entre él y la razón social Auto Plaza, la cual facturó el precio de venta del vehículo en base a que el pago de impuestos no estaba incluido, en razón de que estos últimos dependían de la Recurrido: C.J.D.G.

    adquisición de una exoneración por cuenta del comprador, por ende, las cuestiones relativas a la exoneración y la matrícula del vehículo, no eximen de responsabilidad civil contractual al vendedor profesional Auto Plaza en las presentes condiciones, pues lo que constituye ley entre los contratantes es la convención suscrita por ellos y no los asuntos que les son ajenos a dicho vendedor profesional; además, se esgrimió la prescripción prevista en el artículo 1648 del Código Civil, que establece un plazo abreviado respecto a las acciones por vicios ocultos de la cosa vendida, que pudieran ser: acción resolutoria, estimatoria, redhibitoria, en disminución de precio de la venta, entre otras; que no es el caso que nos ocupa, pues la demanda lanzada por el señor D. lo fue en daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual de seguridad por parte de la razón social Auto Plaza, S.A.; en consecuencia, no aplica el plazo abreviado de la norma indicada, por lo que actuó correctamente el primer juzgador rechazando el medio de inadmisión que le fue propuesto”;

    Considerando: que estas S.R. no controvierten el criterio externado en la sentencia recurrida, en razón de que ciertamente en el caso, las obligaciones del vendedor del vehículo de motor resultan del contrato de compraventa suscrito entre las partes y no así del certificado de propiedad o matrícula de vehículo de motor, en razón de que dicho documento en modo alguno fue que sirvió de sustento a la demanda en incumplimiento contractual y reparación de daños y perjuicios; que no se trata en el caso de una acción redhibitoria en virtud de lo que disponen los artículos 1648 del Código Civil, sino más bien en reparación de los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento contractual, consistente en la obligación de seguridad que debe garantizarle la vendedora al comprador, en una demanda en responsabilidad civil Recurrido: C.J.D.G.

    contractual propiamente dicha, cuyo plazo de prescripción se enmarca dentro del plazo establecido en el Artículo 2273 del Código Civil; por lo cual, se rechazan los medios de casación analizados por carecer de fundamento;

    Considerando: que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte A-qua incurrió en violación al Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, al acoger como un recurso de apelación incidental un pedimento que no estaba orientado a reformar la sentencia de primer grado, como lo fue la solicitud de condenación al pago de unos intereses judiciales, condenando la Corte A-qua al pago de un interés judicial de un 1.22% de interés mensual sobre el monto de las condenaciones a partir de la fecha de la demanda, a pesar de que en primer grado había solicitado el pago de los intereses legales, sin indicar qué porcentaje de interés en específico reclamaba;

    Considerando: que la demanda nueva lo que persigue es que luego de notificada la demanda introductiva sean ampliados o esgrimidos hecho nuevos, que no guarden relación con lo que ha sido expuesto originariamente, o que sean ampliados en mayor extensión; que en el caso no incurre la Corte A-qua, a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en el vicio denunciado por la recurrente, en razón de que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que por ante el tribunal de primer grado el ahora recurrido había solicitado el pago de los intereses legales a título de indemnización complementaria y el tribunal A quo al dictar su decisión estatuyó fijando un interés judicial en razón de que conforme ha sido el criterio establecido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, los jueces se encuentran en la posibilidad de fijar intereses judiciales a título de Recurrido: C.J.D.G.

    indemnización compensatoria en materia de responsabilidad civil, siempre que los mismos no excedan el promedio de las tasas de interés activas en el mercado; por lo que, procede rechazar el medio de casación analizado;

    Considerando: que en el desarrollo de su primer y tercer medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  4. La sentencia recurrida adolece de falta de motivos en razón de que los mismos son insuficientes para sostenerla, además de que éstos se contradicen entre sí aniquilándose recíprocamente;

  5. La Corte A-qua incurrió además en una ausencia absoluta de valoración de las pruebas presentadas;

  6. La Corte A-qua no podía confirmar la sentencia de primer grado ni siquiera en parte, sin brindar sus propios motivos con relación al perjuicio, no bastando simples presunciones arbitrarias.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “…/que la corte a-qua incurrió en una desnaturalización del objeto y fundamento de la demanda original, al considerar que se limitaba a la reparación del vehículo, puesto que en el mismo se expresa de manera clara y precisa que la reparación reclamada tenía su origen en otros daños distintos al simple desperfecto del automóvil adquirido, tales como los gatos incurridos durante el tiempo de su reparación, pretensiones que no Recurrido: C.J.D.G.

    fueron valoradas por dicho tribunal al momento de emitir su decisión; razón por la cual incurrió en los vicios denunciados en los medios que se examinan y por lo tanto, procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada”;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en los motivos siguientes:

    “Considerando: que la alzada se detiene en primer momento a examinar los medios de inadmisión que propuso la parte recurrente principal (demandada primigenia), contra la acción lanzada en su contra, bajo la cobija de que el señor C.J.D.G. no es el propietario del vehículo, aduciendo que el Certificado de Propiedad o M. está a nombre del Diputado J.R.T.V., en cuyo tenor, debemos puntualizar, que las obligaciones que reclama el señor D. tienen su origen en el contrato que existente entre él y la razón social Auto Plaza, la cual facturó el precio de venta del vehículo en base a que el pago de impuestos no estaba incluido, en razón de que estos últimos dependían de la adquisición de una exoneración por cuenta del comprador, por ende, las cuestiones relativas a la exoneración y la Matrícula del vehículo, no eximen de responsabilidad civil contractual al vendedor profesional Auto Plaza en las presentes condiciones, pues lo que constituye ley entre los contratantes es la convención suscrita por ellos y no los asuntos que les son totalmente ajenos a dicho vendedor profesional; además, se esgrimió la prescripción prevista en el artículo 1648 del Código Civil, que establece un plazo abreviado respecto a las acciones por vicios ocultos de la cosa vendida, que pudieran ser: acción resolutoria, estimatoria, redhibitoria, en disminución de precio de la venta, entre otras; que no es el caso que nos ocupa, pues la demanda lanzada por el señor D. lo fue en daños y perjuicios por incumplimiento de su obligación contractual de seguridad por parte de la razón social Auto Plaza, S.A.; en consecuencia no aplica el plazo abreviado de la norma indicada, por lo que actuó correctamente el primer juzgador rechazando el medio de inadmisión que le fue planteado …/ Recurrido: Carlos José Domínguez Gómez

    Considerando, que en nuestro sistema de derecho civil se consagra la responsabilidad civil por violación contractual en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, siendo admitido de forma constante por la jurisprudencia, que para tipificar la misma se requieren tres condiciones, que son: 1) Una convención válida; 2) La convención debe ser entre el autor del daño y la víctima; y 3) Un daño resultante del incumplimiento de la convención.- En el presente caso constituye un punto notorio y no controvertido de la instancia, la convención válida que existió entre las partes, pues ambos litigantes admiten la compra del vehículo descrito en otra parte de esta sentencia y además que el mismo se quemó de forma parcial a los pocos días de ser entregado por parte del vendedor profesional Auto Plaza, S.A., por ende se encuentran reunidos los elementos de este tipo de responsabilidad civil; Considerando: que frente a la situación descrita, esta Corte ha llegado al consenso de que ha quedado comprometida la responsabilidad civil contractual de la razón social Auto Plaza, S.A., haciendo la salvedad de que en cuanto a los daños morales, considerados estos como los ocasionados en forma intangible y extrapatrimonial, sólo afecta la reputación o consideración de la persona, el dolor, la angustia, los padecimientos infringidos a la víctima por el hecho dañoso, el que transgrede el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano, y no atañe en modo alguno el interés económico, pues sólo causa un dolor moral a la víctima, en ese tenor, el demandante evidentemente ha sufrido ese tipo de daños al no poder utilizar el vehículo nuevo objeto del mismo, durante un largo período de tiempo (un (1) año); mientras que en cuanto al daño material, se debe puntualizar, que el mismo puede estar constituido en la escala siguiente: (1) Lucro Cesante: En este caso se trata de la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable; (2) lucro cesante actual, los perjuicios derivados de la imposibilidad de la víctima para seguir con normalidad sus actividades mientras duró el período de reparación del vehículo; y (3) lucro cesante futuro, las ganancias que se dejará de percibir como consecuencia de los hechos narrados precedentemente.- En este caso el demandante primigenio aduce que desde el momento de la ocurrencia había pagado la totalidad del precio de la venta, es decir Ciento Ocho Mil Setecientos Dólares Americanos (US$108,700.00), los cuales estuvieron en poder Recurrido: C.J.D.G.

    del vendedor (apelante principal) desde diciembre del año 2001 hasta el día 20 de agosto del año 2002, lo cual es fácilmente comprobable con la documentación que figura en el dossier y además, no ha sido negado por la parte recurrente; sin embargo, en cuanto a los gastos en que aduce esa parte haber incurrido, incluyendo la adquisición de otro vehículo, esos hechos no han sido probados, pues no figura en el expediente ninguna prueba que sustente esas afirmaciones del señor D.; en consecuencia, estima la Corte que el monto fijado por la sentencia recurrida de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) resulta desproporcionado, debiendo en consecuencia ser ajustado a sólo la cantidad de Seis Millones de Pesos Dominicanos (RD$6,000,000.00) por ser la cantidad justa para la reparación por daños morales y materiales sufridos”;

    Considerando: que como consta en el “considerando” que antecede, la sentencia recurrida consigna que el demandante inicial, ahora recurrido, señor C.J.D.G. adquirió un vehículo marca Mercedes Benz a la empresa recurrente, Auto Plaza Dominicana, S.A., por la suma de US$108,700.00, resultando un hecho no controvertido que a los pocos meses de ser adquirido dicho vehículo se incendió, causando la pérdida parcial del mismo no pudiendo disfrutar de su vehículo ni el dinero pagado por concepto del precio del mismo por período de un año; que en cuanto a los gastos en que alega esa parte haber incurrido, al haber adquirido otro vehículo, según la Corte A-qua esos hechos no fueron probados en razón de que en el expediente no constaba ninguna prueba que sustentara dichas afirmaciones; que sin embargo, la Corte A-qua fijó una indemnización por un monto de RD$6,000,000.00 a favor del ahora recurrido por concepto de los daños morales y materiales por el sufridos;

    Considerando: que, en ese orden de ideas, resulta evidente que la jurisdicción a qua, para ordenar el resarcimiento de las alegadas pérdidas y ganancias no percibidas, debió Recurrido: C.J.D.G.

    respaldar su decisión en hechos o documentos los cuales debió hacer constar en su decisión; estableciendo y puntualizando cuales fueron los elementos de juicio en que se sustentó, para establecer la ocurrencia efectiva de los daños materiales alegadamente recibidos por el señor C.J.D.G. y para fijar la cuantía de la indemnización reparatoria de esos alegados perjuicios materiales, lo que obvió en el caso;

    Considerando: que al haber la Corte A-qua acordado una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de RD$6,000,000.00, sin exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo para su existencia y su cuantificación, ha incurrido, no sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado;

    Considerando: que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar puntualmente en sus sentencias los elementos que sirvieron de causa a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en el caso, según se ha dicho, se incurre en los vicios antes mencionados;

    Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, no están en condiciones de determinar en este caso, si dichos daños fueron o no bien evaluados; que, en consecuencia, la sentencia impugnada, en cuanto al aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, debe ser casada;

    Considerando: que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos Recurrido: C.J.D.G.

    puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

    PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de agosto de 2014, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, y a la cuantía de la reparación acordada, y reenvían el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Rechazan el recurso de casación en sus demás aspectos;
    TERCERO:

    Compensan las costas del procedimiento;

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinte (20) de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

    (FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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