Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de resolución53
Fecha01 Febrero 2016
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 53

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: la Licda. A.T.P.F., defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.C. y por el Licdo. P.A.R.P., defensor público, en nombre y representación del señor D.C., con domicilio procesal en el Distrito Judicial de Bonao, con asiento en el Fecha: 1 de febrero de 2016

segundo nivel del Palacio de Justicia de Bonao, ubicado en la Autopista Duarte km 83 ½ de esta ciudad de Bonao, imputado, contra la decisión núm. 300, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Oído al Licdo. J.M., defensor público, en sustitución de la Licda. A.T.P. y por el Licdo. P.A.R., defensores públicos, en nombre y representación de los señores J.M.C. y D.C., parte recurrente;

Vistos los escritos motivados suscritos por: a) la Licda. A.T.P.F., defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.C. y b) por el Licdo. P.A.R.P., en nombre y representación del señor D.C., depositados en la secretaría del Tribunal a-quo, el 16 de julio de 2014 y el 11 de julio de 2014, respectivamente, mediante los cuales interponen dichos recursos de Fecha: 1 de febrero de 2016

casación;

Vista la resolución núm. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de junio de 2015, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por: la Licda. A.T.P.F., Defensora Pública, en nombre y representación del señor J.M.C. y b) por el Licdo. P.A.R.P., en nombre y representación del señor D.C., fijando audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de agosto de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en Fecha: 1 de febrero de 2016

    contra de los nombrados D.C. y J.M.C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 379, 384, 385, 265 y 266 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 4 de marzo del año 2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia núm. 0042-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica a los imputados D.C. y J.M.C., por improcedentes mal fundados y carentes de base legal; SEGUNDO: Declara a los imputados D.C. y J.M.C., de generales anotadas, culpables de los crímenes de asociación de malhechores asesinato y robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso M.S.S., en consecuencia, se condena a cada uno de ellos a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se les imputan; TERCERO: Declara buena y valida la constitución en actor civil por los señores M.S.S.A.S.S., G.S.C. y Crecencia Suero a través de sus abogados constituidos y especiales, L.. S.R.S. y C.S., en contra de los imputados D.C. y J.M.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; CUARTO: Rechaza la referida constitución en actor civil, en razón de que los demandantes, señores M.S.S., A.S.S., Fecha: 1 de febrero de 2016

    D.C. y J.M.C., C.D.H.G. y J.L.S. (a) Jiriguao, del pago de las costas procesales”;
    c) que con motivo de las actuaciones descritas anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en casación, núm. 300, de el 7 de julio de 2014, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Licdo. P.A.R.P., defensor público, quien actúa en representación del imputado D.C.; y el segundo incoado por la Licda. A.T.P.F., defensora pública, quien actúa en representación del imputado J.M.C.; ambos en contra de la sentencia núm. 42/2014, de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Sobre el recurso de J.M.C. Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, que la parte recurrente J.M.C., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la misma violenta las disposiciones de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido de que al no hacer un análisis de las pruebas, no indica los fundamentos que les sirvieron de base para rechazar el recurso de apelación, limitándose única y exclusivamente a transcribir en su sentencia los mismos motivos que el tribunal de primer grado, que de igual manera no explica las razones lógicas por las cuales sustente la decisión emitida. Que la decisión recurrida tomo como presupuesto principal la declaración de una supuesta testigo que no cumplía con los requisitos que exige la ley, ya que la misma no demostró ni presentó documento alguno que certifique que esta sea la persona propuesta por la acusación, violentándose el derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, además las disposiciones de la Ley 6125-02, artículos 21 y 25, que establece obligatoria la presentación de un documento de identidad para actuar en justicia y emitir declaraciones en los tribunales. Que mostrada esta situación la Corte ni siquiera tuvo la cortesía de dar respuesta a lo planteado. Que la Corte a-qua en la página 12 de la sentencia recurrida considera que la participación del imputado quedó debidamente precisada y establecida por una serie de circunstancias previas, pero no indican de manera expresa y con fundamentos lógicos cuáles son esas circunstancias, motivo por el cual esta decisión es infundada, ya que, debió la Corte establecer las razones jurídicas que motivaron la confirmación de la sentencia de primer grado. Tampoco observa la Corte a-qua las violaciones incurridas por los Jueces a-quo y alegadas en nuestro recurso de apelación, en el Fecha: 1 de febrero de 2016

    primer grado, en el sentido de que los Magistrados a-quo, establecen en el primer considerando de la página 22, que los imputados negaron los hechos que se le imputan al momento de verter sus declaraciones al tribunal, sobre lo cual ha sido un criterio constante que las declaraciones de los imputados negando los hechos constituyen un medio de defensa para desvirtuar su responsabilidad penal, por lo que así las cosas estas declaraciones no nos merecen valor probatorio alguno. Entrando en contradicción con lo que establecen en el último considerando de la página 18 que continua en la página 19, que en su parte in fine establece: “para los fines de este juicio la testigo ha sido positivamente identificada no solo por las dos fotografías, sino también por los propios imputados”, es en ese sentido que se muestra la contradicción manifiesta en la decisión recurrida, puesto que por un lado rechaza las declaraciones de los imputados por no constituir medios de prueba y por otro lado las acogen como prueba para identificar a la testigo, olvidando que las decisiones deben ser concordantes y no acoger de una parte solo lo que le conviene para desfavorecer al imputado y favorecer únicamente a la parte acusadora. Si los jueces de la Corte a-qua hubiesen analizado las declaraciones de los testigos pudieron observar que el Tribunal a-quo aplica erróneamente los conocimientos de la lógica y las normas sobre la valoración de las pruebas, ya que ninguno de ellos pudo señalar de manera precisa cual fue la participación de los mismos en el hecho, para desde ahí partir con la imposición de la pena. Que la Corte a-quo al decidir el recurso de apelación, no observó las violaciones en las que incurrieron los Jueces a-quo, donde manifestamos al tribunal que no hubo motivación de la decisión en lo que respecta a la responsabilidad personal de cada imputado, para justificar una condena de 30 años, sin especificar cuál ha sido el grado de participación de cada uno de ellos; Segundo Medio : Cuando en Fecha: 1 de febrero de 2016

    la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. Que a pesar de no haberse comprometido la responsabilidad penal del encartado en la comisión del homicidio, sin haberse demostrado que el mismo fuera autor de los hechos, tomando como fundamento las declaraciones de los testigos aportados en la acusación, las cuales fueron además ilegales y contradictorias, situación que no fue advertida por la Corte, que rechazó el recurso y confirmó la condena de 30 años de prisión a cada uno de los imputados. Que es preciso que este honorable tribunal valore la existencia de dudas que rodean al caso y que la Corte a-qua no ponderó, el derecho efectivo a un recurso no puede verse limitado con la existencia a una condena de 30 años. Que si los magistrados de primer grado entendían que debían darle cierta credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos de la fiscalía, era preciso imponer una pena inferior a la impuesta, por lo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que la pena impuesta al imputado es muy excesiva, ya que no se tomó en consideración lo expresado anteriormente

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas lo siguiente: “El primer motivo desarrollado por este apelante se sustenta en tratar de establecer su no culpabilidad sobre la base de endilgarle a la jurisdicción de juicio no haber valorado correctamente las pruebas aportadas al plenario que no permitieron obnubilar la presunción de inocencia que le cubría al no establecerse vinculación directa entre él y los hechos atribuidos, Fecha: 1 de febrero de 2016

    criticando de manera expresa la prueba testimonial, la cual califica de mendaz; por el contrario la alzada considera que su participación quedó debidamente precisada y establecida por una serie de circunstancias previas, al igual como ocurrió con el imputado cuyo recurso se analizó previamente, a través justamente de las declaraciones de los deponentes en el plenario que inequívocamente le vinculan con el proceso, todo lo cual permite sindicarle como co-participe de la trama criminal que cobró la vida del joven M.S.S.. Por otra parte, en abono de su segunda propuesta, este apelante señala la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en un primer momento, el recurrente esgrime la falta de motivación de la decisión como una causal para su anulación, pero de la revisión de la alzada no se desprende ninguna carencia o déficit en la labor de sustentación de la sentencia, toda vez que la misma es el reflejo de la labor de subsunción de los hechos y la norma por parte del plenario llegando a una conclusión jurídica sobre la base de los elementos probatorios aportados en la actividad procesal desplegada en el juicio por lo que no se registran evidencias de tal yerro que pueda atribuirse a la jurisdicción de origen; por otro lado atribuyen el vicio de ka contradicción de motivos indicando que los Jueces a-quo señalan por una parte que las declaraciones de los imputados solo son medios de su defensa, no así elementos de pruebas, pero por otro lado las consideran para determinar la identificación de una de las testigos deponentes, pero no se sostiene el vicio denunciado en razón de que la identificación de esa testigo a la que se le alude no Fecha: 1 de febrero de 2016

    era punto controvertido, sino que por el contrario, fueron los propios imputados los que manifestaron conocerla, siendo así improcedente aducir ello como un yerro de la decisión. En tercer lugar, este recurrente aduce la violación a la ley por inobservancia de normas jurídicas, señalando como argumento que las pruebas aportadas al plenario por la acusación no alcanzaban para enervar la presunción de inocencia, y por ende, para condenarle; empero mutatis mutandi, en razón de que ese argumento ya fue analizado en relación al recurso cuya revisión se realizó en primer término, se remite a lo ya expresado al respecto para descartarle por carecer de apoyatura. Por último, atribuye el impugnante la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, lo cual la alzada entiende insostenible pues de una simple lectura a la decisión atacada en cuanto a la irregularidad denunciada, se evidencia que los jueces explican con toda razón que la pena resultante era la propia para la gravedad de los hechos probados y es la que prevé la norma para la especie, por lo que no existe justificación válida alguna en el medio examinado. Así las cosas, al carecer de sustentación el recurso examinado, debe ser rechazado de la misma manera que ocurrió con la otra acción recursiva analizada previamente”;

    Considerando, que por una parte alega el recurrente en síntesis que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, toda vez que violenta las disposiciones de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, ya que, no indica las razones por las cuales rechaza el recurso de apelación, ni Fecha: 1 de febrero de 2016

    tampoco los motivos por los cuales confirma la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; además de que no analizaron la errónea valoración de la prueba testimonial;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, esta S. ha podido observar, que la Corte a-qua, luego de analizar y examinar la decisión dictada en primer grado, pudo constatar que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron sometidos, pudiendo determinar que los jueces de juicio hicieron una valoración conjunta y armónica de las pruebas, que los llevó a la conclusión de que el recurrente era responsable del hecho endilgado; por consiguiente la alegada falta de motivación no se corresponde con la realidad, toda vez que la sentencia impugnada contiene una correcta fundamentación en sus diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, obrando correctamente el tribunal de segundo grado al considerar que la presunción de inocencia que le asiste al imputado fue debidamente destruida;

    Considerando, que aduce el recurrente vulneración a las disposiciones del artículo 69.4 de la Constitución y artículos 21 y 25 de la Ley 6125, en razón de que la Corte no se refiere a lo planteado en apelación Fecha: 1 de febrero de 2016

    pues no presentó documento de identidad ni tampoco hace referencia a la contradicción en la que incurren los jueces de primer grado cuando establecen que rechazan las declaraciones de los imputados por no constituir un medio de defensa, pero por otro lado las acogen como prueba para identificar a la testigo;

    Considerando, que el alegato del recurrente versa de manera exclusiva sobre las declaraciones testimoniales, en el caso de que se trata, el de la esposa del occiso, con relación a esto es preciso acotar que los reclamos dirigidos a las declaraciones testimoniales escapa al control de la casación, salvo cuando estas desnaturalizan los hechos de la causa, lo cual no se advierte; pero, no obstante lo anterior, a fin de amparar los derechos del encartado, esta S. procede a examinar la respuesta de la Corte de Apelación en ese sentido;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente: “no se sostiene el vicio denunciado en razón de que la identificación de esa testigo a la que se alude no era punto controvertido, sino que por el contrario, fueron los propios imputados los que manifestaron conocerla, siendo así improcedente aducir a ello como un yerro de la decisión”;

    Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, que de lo antes expuesto se observa que la Corte aqua respondió acertadamente lo planteado por el recurrente; que en ese sentido es pertinente señalar que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces o no las declaraciones o testimonios que se aportan en la instrucción definitiva de la causa, que si bien es cierto que la testigo no presentó documento de identidad la misma fue reconocida por los justiciables, siendo su testimonio un elemento probatorio válido; que, en la especie, los jueces del fondo, corroborado por la Corte a-qua entendieron que dicho testimonio era confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, por lo que se rechaza este alegato;

    Considerando, que por último manifiesta el recurrente que no se cumplió con lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta resulta ser excesiva y la Corte a-qua no ponderó las dudas que rodeaban al caso, pudiendo imponerse una pena inferior si se le daba credibilidad a la acusación; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, la Corte a-qua en ese aspecto motivó en derecho su decisión al amparo del alegato invocado, manifestando que la pena impuesta en primer grado se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de infraccion, estableciendo las razones por las cuales dio aquiescencia a los motivos que tuvo a bien acoger el tribunal de primer grado para imponer la pena. Que la pena fue impuesta conforme los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos que no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso una pena u otra;

    Sobre el recurso recurso de David Chesi

    Considerando, que la parte recurrente D.C., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Desde la página ocho hasta la catorce de la sentencia emitida por los magistrados de la Corte a-qua se encuentran las motivaciones que han hecho para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado, pero lo han hecho de forma infundada porque si observamos la acusación presentada por el Ministerio Público y la sentencia emitida por el tribunal de juicio podemos evidenciar lo siguiente: a) la ciudadana haitiana E.Y. había expresado en el juicio que ella recibió un golpe por detrás y que inmediatamente cayó y quedó inconsciente, los Jueces del a-quo no hicieron constar estas declaraciones. B) en las páginas 12 y 13 Fecha: 1 de febrero de 2016

    V.D.F., que han sido hechas de forma referencial, ya que no observó la o las personas que le dieron muerte al señor M.S.S., además no vinculan a mi representado con el hecho que se le acusó. C) En la página 13 de la sentencia del a-quo, el señor V.S.M., al igual que el testigo anterior, sus declaraciones resultan referenciales y no vinculan a mi representado con el hecho acusado. D) Que los documentos aportados como elementos de pruebas, como son acta de arresto flagrante, certificado de defunción, extracto de acta de defunción, acta de levantamiento de cadáver, certificación de evolución de la señora E.Y. e Informe de Autopsia Judicial, en nada vinculan a mi representado con el hecho que se le acusó, porque con excepción del acta de arresto flagrante solo sirven para certificar que una persona falleció, bajo las circunstancias que en ellos se establece; y con el acta de arresto flagrante solamente es establecer que la o las personas fueron arrestadas con los requisitos que establece la ley, es un acto procesal no un elemento de prueba. E) Los actos procesales y las pruebas graficas no vinculan al imputado con el hecho que fue condenado y no son pruebas que puedan destruir la presunción de inocencia del imputado. F) En el acta de registro de personas realizada al imputado se establece que no se le ocupó nada comprometedor lo que evidencia que dicho ciudadano no cometió el hecho que se le acusó porque además se levantó acta de arresto flagrante lo que demuestra que debió ocupársele algún objeto comprometedor si él hubiera participado en ese hecho. G) En la acusación el Ministerio Público presenta el hecho como algo muy sangriento pero resulta extraño que a la vestimenta que usaba el imputado no se le hiciera una experticia para determinar si se encontraba sangre del occiso en dichas prendas de vestir, pero ni los testigos referenciales ni el Ministerio Público establecieron que dicho ciudadano tuviera su ropa ensangrentada, esto evidencia que el Fecha: 1 de febrero de 2016

    imputado no cometió ni participó en ese hecho. La presunción de inocencia de una persona no se destruye con tanta facilidad como se ha producido en el caso de la especie, ya que no han existido suficientes elementos de pruebas que demostraran su responsabilidad en el hecho acusado por las grandes contradicciones de los testigos presentados por la acusación y porque el imputado no cometió el hecho por el cual se le condenó; Segundo Medio : La sentencia de condena supera los diez años de reclusión. Que el Tribunal a-quo y la Corte a-qua no ponderaron en su conjunto los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del CPP

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció entre otras cosas lo siguiente: “El recurrente sostiene que el órgano a-quo incurrió en ese vicio al dictar su decisión condenatoria realizando un erróneo ejercicio de valoración de los elementos probatorios aportados, de los cuales procedió a realizar una crítica sobre cada uno de ellos; de esas críticas vertidas destacan de manera particular lo que señala respecto al testimonio de la señora H.Y., haitiana, deponente en el plenario, de quien dice el apelante que no fueron recogidas de manera íntegra sus declaraciones, sino que las mismas resultaron sesgadas por el tribunal en el afán de condenar a los procesados, pero, tal afirmación carece de toda sustentación pues a la alzada no le consta por ningún Fecha: 1 de febrero de 2016

    medio que lo fue recogido en el acta sea distinto de lo que dicha testigo depuso ni asoma vestigio alguno que despierte la sospecha del segundo grado, que no sea la denuncia al respecto sin fundamento alguno por parte del recurrente; por otro lado en relación a los testigos M.S.S. y V.S.M., les atribuye la categoría de referenciales, lo que de ser así no les invalida como elementos probatorios en tanto que es la propia corte de casación dominicana que se ha encargado de precisar que los testigos que ostenten esa categoría o tipología pueden perfectamente servir para sostener los fundamentos de una decisión sin óbice alguno; en último lugar, con respecto a este primer argumento, el impugnante aduce que no se le ocupó nada comprometedor y que su ropa no evidenciaba rastros de sangre que permitieran vincularle con los hechos, más resulta que es todo el cuadro imputatorio sostenido principalmente en virtud de las pruebas testimoniales aportadas las que permiten vincular efectivamente, fuera de toda duda, a este procesado con los hechos acaecidos al margen de que la ropa que llevaba al momento de ser aprehendido no presentara signos de sangre, pues bien pudo haber sido sustituida por otra limpia; en estas condiciones, debe ser descartado el primer planteamiento. Que en el segundo medio planteado, la parte recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, señalando como base de este medio argüido el hecho de que los procesados resultaron condenados por el tribunal de primer grado por la comisión de los crímenes de asesinato y robo cometido con agravantes, en violación a los Fecha: 1 de febrero de 2016

    artículos 295, 296, 298, 379, 384, 385, 265 y 266 del Código Penal, mientras que en la acusación inicial del Ministerio Público no figuraban las agravantes del homicidio de los artículos 296, 297 y 298, con lo que, en esa virtud se estarían vulnerando los artículos 172, 333 y 321 del CPP; no obstante, basta leer el auto de apertura a juicio que fija la calificación jurídica otorgada a los hechos atribuidos a los imputados por el juzgado de instrucción, para establecer que resulta exactamente idéntica a aquella por la que fueron condenados por el tribunal de origen, con lo que no asoma evidencia alguna de que esa jurisdicción haya incurrido en el vicio denunciado. Por último, atribuye el recurrente a la instancia la inobservancia al principio de la presunción de inocencia, indicando para soportar esta crítica que el órgano a-quo dio un tratamiento al procesado como si fuere culpable habiéndole condenado sin existir los elementos de pruebas para ello, lo cual a juicio de la alzada queda en el ámbito especulativo pues la única actividad que recoge la sentencia atacada es la aportación de los elementos probatorios al plenario y su valoración por parte de los jueces que fue lo que le permitió enervar la presunción de inocencia hasta el punto de provocar su condena, resultando en esos términos, derivar de esa actuación algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del procesado, infructuosa la última propuesta recursiva de este apelante. Por todo ello, carece el recurso de apelación examinado de toda apoyatura jurídica, resultando en consecuencia necesario su rechazo”; Fecha: 1 de febrero de 2016

    Considerando, que el recurrente aduce en síntesis que por una parte que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que los argumentos esbozados por la Corte a-qua para rechazar el recurso son infundados, ya que, la presunción de inocencia de una persona no se destruye con tanta facilidad, en razón de que los elementos de pruebas no resultaron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado por las grandes contradicciones de los testigos presentados;

    Considerando, que contrario a lo aducido por el recurrente, esta Segunda Sala, del análisis y ponderación de la sentencia atacada ha podido observar, que la Corte a-qua, luego de examinar la decisión dictada en primer grado, llegó a la conclusión que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de pruebas que le fueron sometidos, determinado que los jueces de juicio hicieron una valoración conjunta y armónica de las pruebas sometidas a su consideración, que los llevó a la conclusión de que el recurrente conjuntamente con el co-imputado eran responsables del hecho; por consiguiente la alegada insuficiencia de motivación en este aspecto no se corresponde con la realidad, toda vez que la sentencia impugnada contiene una correcta fundamentación en sus diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, que llevó a esa alzada a establecer de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, las razones por las cuales confirmó la Fecha: 1 de febrero de 2016

    decisión de primer grado. Que como ha señalado en varias ocasiones este tribunal, los jueces de fondo, son soberanos para otorgar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que les son sometidos, salvo el caso de desnaturalización, lo que no se advierte en el caso de la especie, motivo por el cual medio propuesto carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que por último alega el recurrente que la Corte a-qua no ponderó los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que la condena supera los diez años de reclusión;

    Considerando, que de acuerdo al espíritu del artículo 339 del Código Procesal Penal los tribunales al momento de fijar la pena, deben tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, debiendo imponer dentro de los límites de la ley, las sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado por el tribunal de juicio, lo Fecha: 1 de febrero de 2016

    que ha ocurrido en el presente caso;

    Considerando, la Corte a-qua motivó en derecho su decisión al amparo de los alegatos invocados, estableciendo las razones por las cuales dio aquiescencia a los motivos que tuvo a bien acoger el tribunal de primer grado para imponer la pena. Que la sanción aplicada está dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación, y fue impuesta conforme los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos que no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso una pena u otra.

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el presente caso la Corte a-qua dictó una sentencia motivada de manera detallada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta a cada motivo invocado en apelación, sin violaciones de índole constitucional ni de los agravios invocados por los recurrentes, por tanto, procede rechazar los motivos denunciados y con ello los recursos de casación incoados, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Fecha: 1 de febrero de 2016

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) la Licda. A.T.P.F., defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.C. y b) por el Licdo. P.A.R.P., defensor público, en nombre y representación del señor D.C., contra la decisión núm. 300, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados recurrentes por abogados de la Defensoría Pública.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- y F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 1 de febrero de 2016

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