Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2015.

Número de resolución53
Fecha11 Mayo 2015
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

Sentencia núm. 53

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.N.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y Exp. 2014-4510

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electoral núm. 031-0191933-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 21 del sector Las Palomas de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, M.M., S.A., representada por el señor A.R.M., tercera civilmente demandada y Mapfre BHD Seguros, S.A., entidad aseguradora; y Á.P.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 065-0016739-7, domiciliado y residente en el Paraje Punta Gorda núm. 122, carretera Sánchez-Samaná, actor civil, todos contra la sentencia núm. 233, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.A.G., conjuntamente con M.J. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2014, a nombre y representación del recurrente querellante y actor civil, Á.P.;

Oído al Lic. V.S.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2014, a nombre y representación Exp. 2014-4510

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de la razón social recurrente M.M., S.A., tercera civilmente demandada;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes R.A.N., M.M., S.A. y Mafre BHD Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio de 2014, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.C.S., en representación de la recurrente M.M., S.A., debidamente representada por el señor A.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.A.D.G., en representación del recurrente Á.P.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación; Exp. 2014-4510

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Visto el escrito de contestación interpuesto por el Dr. R.A.D.G., actuando a nombre y representación de Á.P.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de julio de 2014, contra el recurso de M.M., S.A.;

Visto el escrito de contestación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de R.A.N.D., Mapfre BHD Seguros, S.A. y M.M., S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2014, al recurso de Á.P. Alvarado;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2014, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlos el 8 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; Exp. 2014-4510

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la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de febrero de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Samaná-Las Galeras, a la altura del km. 5, paraje Tesón, entre la jeepeta marca Hyundai, placa núm. X018020, propiedad de M.M., S.A., asegurado en Mapfre BHD, conducida por R.A.N.D., y la motocicleta marca DT.125, placa oficial núm. 023800, conducida por Á.P.A., quien resultó con lesión permanente;
b) que el 31 de julio de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.N.D., imputándolo de violar la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Samaná, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 28 de agosto de 2008; d) que al ser apoderado el Juzgado de Paz de S., provincia Samaná, dictó la sentencia núm. 00020-2009, el 3 de abril de 2009, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión de la testigo S.F. de la Cruz, hecha por el Licdo. Exp. 2014-4510

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J.L.G., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la compañía M.M., S.A., improcedente, mal fundado y extemporáneo; TERCERO: Declara culpable al señor R.A.N.D., de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de Á.P. Alvarado (agraviado); en consecuencia, impone una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor del Estado Dominicano, esto así acogiendo circunstancia atenuante establecida en el artículo 52 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley 114-99, y 463 del Código Penal; CUARTO: Condena al señor R.A.N.D., al pago de las cosas penales del procedimiento; QUINTO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en actor civil intentada por el señor Á.P.A., por conducto de sus abogados Dr. R.A.D.G. y el Licdo. L.M.J. de la Cruz, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al señor R.A.N.D., (en calidad de imputado), y a la compañía M.M., S.A., (en su calidad de persona civilmente demandada), Exp. 2014-4510

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al pago de solidario de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor del señor Á.P.A., como justa reparación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia del referido accidente; SÉPTIMO: Condena al señor R.A.N.D., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. R.A.D.G. y el Licdo. L.M.J. de la Cruz, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., como aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta la cobertura de su póliza; NOVENO: La presente sentencia es objeto de recurso de apelación, en virtud lo disponen los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a 16 del mes de abril a las 11:00 horas de la mañana”; e) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión precedentemente descrita, intervino la sentencia núm. 033/2010, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2010, la cual dispone lo siguiente: “PRIMERO: Exp. 2014-4510

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Declarar con lugar a los recursos de apelación presentados el primero en fecha 26 de mayo del año 2009, por el abogado C.F.Á. a favor del imputado R.A.N.D., y en representación de la compañía Mapfre BHD Seguros, aseguradora del vehículo que se afirma conducido por el imputado en los hechos de este caso; el segundo en fecha 1ro. de junio de 2009, los abogados R.A.D.G. y L.M.J. de la Cruz, en representación del querellante y actor civil, Á.P.A. y, el tercero, presentado en fecha 6 de julio de 2009, por el licenciado V.C., quien afirma representar a la razón social M.M., S.A., encausado en los actos de este proceso, como propietaria del vehículo conducido en los hechos del proceso, por el hoy imputado R.A.N.D., todos contra la sentencia núm. 00020/2009, dada el 3 de abril de 2009, por el Juzgado de Paz del municipio de S., dentro del Distrito Judicial de Samaná; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, por falta de motivación y la omisión de las formas sustanciales que ocasionan indefensión. Ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Francisco de Macorís, a quien manda a comunicar esta decisión, con todas las actuaciones pertinentes del proceso”; f) que debidamente apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de San Francisco de Macorís, dictó la sentencia núm. 00019/2010, en fecha 27 de Exp. 2014-4510

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octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano R.A.N.D., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0191933-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 21, Las Palomas, Santiago, de causar golpes y heridas de manera inintencional, con el manejo imprudente, descuidado y negligente de un vehículo de motor, que provocaron lesiones permanentes al señor de Á.P.A., hechos previstos y sancionados en los artículos 49 inciso d y 65 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 y en consecuencia dicta en su contra sentencia condenatoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, por los motivos que constan en esta decisión; SEGUNDO: A consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, condena al señor R.A.N.D., al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano, por los motivos que consta en esta decisión y ordena además la suspensión por un período de seis (6) meses de la licencia de conducir expedida a su nombre, en virtud de lo que dispone el artículo 49 letra d, de la Ley 241 de Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99; TERCERO: C. al señor R.A.N.D., al pago de las costas penales del proceso, de conformidad con lo que disponen los artículos 246, 249 y 338 del Código Procesal Penal. En cuanto al aspecto civil: Exp. 2014-4510

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CUARTO: Condena al señor R.A.N.D., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con M.M., S.A., en calidad de tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor Á.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente en cuestión, por los motivos expresados en esta sentencia; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de Seguros Mapfre BHD, por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, mediante la emisión de la póliza núm. 6300080026519, vigente al momento del accidente, por las razones expresadas en otra parte de esta decisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana; SEXTO: Condena al señor R.A.N.D., en calidad de imputado y a M.M., S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de Dr. R.A.D.G. y L.. L.M.J. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉPTIMO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día dos (2) del mes de noviembre del año 2010, a las 9:00 horas de la mañana; Exp. 2014-4510

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OCTAVO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma”; g) con motivo del recurso de alzada contra esa decisión, incoado por R.A.N.D., M.M., S.A., y Mapfre BHD, intervino la sentencia núm. 265, a raíz de un pedimento incidental, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de noviembre de 2011, con el dispositivo siguiente: PRIMERO: Declara extinguida la acción penal en el proceso instruido en contra del imputado R.A., por haberse vencido el plazo de los tres años y seis meses que dispone la norma procesal y quedan archivadas las actuaciones de este proceso, conforme lo dispone el artículo 281 del Código Procesal Penal, en consecuencia dispone el mantenimiento en libertad del imputado R.A.; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique”; h) que dicha decisión fue recurrida en casación por el querellante y actor civil Á.P.A., dictando esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 374, de fecha 12 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Admite como intervinientes a R.A.N. y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por Ángel Exp. 2014-4510

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P.A., contra la sentencia núm. 265, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la sentencia impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines correspondientes; TERCERO: Compensa las costas”; i) que al ser apoderada dicha corte, dictó la sentencia incidental 146, cuyo dispositivo dice lo siguiente:PRIMERO: Rechaza las peticiones formuladas por la defensa por las razones expuestas precedentemente y, en consecuencia, ordena la continuación de la vista con las conclusiones de las partes; SEGUNDO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con lo principal”; por lo que respecto al fondo del conocimiento del recurso de apelación, dictó la sentencia núm. 179, de fecha 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., en representación del imputado R.A.N., de M.M., S.A. y de Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A, en contra de la sentencia núm. 19/2010, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II del municipio de San Francisco de Macorís, Exp. 2014-4510

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provincia D.; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración total de un nuevo juicio, designando para ello el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II del municipio y provincia de La Vega, y el envío a esa jurisdicción del expediente contentivo del proceso seguido a cargo de R.A.N., a los fines de que se realice una nueva valoración de las pruebas, en virtud de todas las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Corte remitir el expediente correspondiente por ante la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. II del municipio y provincia de La Vega, a los fines correspondientes; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; j) que ambas decisiones fueron recurridas en casación, por la parte imputada, siendo apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución núm. 2950-2013, el 17 de julio de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a Á.P.A. en los recursos de casación interpuestos por M.M., S.A., R.A.N. y Mapfre BHD Seguros, S.A., contra la sentencia Exp. 2014-4510

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incidental núm. 146 dictada el 1 de abril de 2013, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Admite la intervención de M.M., S.A., en el recurso de casación incoado por Á.P.A., contra la sentencia núm. 179, pronunciada por la Corte a-qua el 18 de abril de 2013; TERCERO: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por M.M., S.A., R.A.N. y Mapfre BHD Seguros, S.A., contra la sentencia incidental núm. 146 de fecha 1 de abril de 2013; y el incoado por Á.P.A., contra la sentencia núm. 179 de fecha 18 de abril de 2013, ambas dictadas por la citada Corte a-qua; CUARTO: Exime el pago de las costas; QUINTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y que el proceso sea devuelto al tribunal de origen para los fines pertinentes”; k) que al darle cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelación que ordenaba un nuevo juicio, fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 00003/2014, el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.N.D., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0191933-4, residente y domiciliado en la calle 2, del R.M.I., apartamento 1-B, Exp. 2014-4510

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Las Moralejas, Santiago, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor Á.P. Alvarado; en consecuencia, se condena lo condena a cumplir un año (1) año y seis (6) meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; SEGUNDO: Ordena la suspensión de licencia de conducir por un (1) año; TERCERO: Suspende de manera total y condicional, la pena privativa de libertad de un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como la suspensión de la licencia de conducir impuesta al señor R.A.N.D., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia fija las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo; b) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo. Estas reglas tendrá una duración de un (1) año, advirtiéndole al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de la suspensión, ésta quedará revocada, y el imputado R.A.N.D. estará obligado a cumplir la pena impuesta de forma íntegra, ordenando la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de que supervise el cumplimiento del aspecto penal de esta decisión; CUARTO: Condena al imputado R.A.N.D., al pago de las costas penales del proceso. Exp. 2014-4510

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En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, al constitución en actor civil intentada por el señor Á.P.A., por intermedio de sus abogados el Dr. R.A.D.G. y el Lic. L.M.J. de la Cruz, en contra del señor R.A.N.D., en calidad de imputado, la entidad M.M., S.A., en su calidad de tercero civilmente demandada, con oponibilidad a la compañía aseguradora Mapfre BHD, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma procesal vigente; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la referida constitución en actor civil, en consecuencia condena de manera solidaria, al señor R.A.N.D., por su hecho personal y la entidad M.M., S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor Á.P.A., como justa reparación de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; SÉPTIMO: Declara común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, la presente sentencia a la compañía aseguradora Mapfre BHD, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Condena de manera solidaria al señor R.A.N.D., por su hecho personal y la entidad M.M., S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, al Exp. 2014-4510

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pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.D.G. y el Lic. L.M.J. de la Cruz; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día cinco (5) del mes de febrero del año 2014), a las 4:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes”; l) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 233, objeto del presente recurso de casación, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo dice lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, primero; por el Licdo. V.C.S., quien actúa en nombre y representación de la compañía Magna Motors, S.A., tercero civilmente demandado; y segundo, por el Dr. R.A.D.G. y Licdo. L.M.J. de la Cruz, quienes actúan en nombre y representación del señor Á.P.A., querellante y actor civil, en contra de la sentencia núm. 00008/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación del imputado R.A.N.D., del tercero civilmente Exp. 2014-4510

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demandado, M.M., S.A. y de la compañía aseguradora Mapfre BHD, S.
A., en contra de la sentencia núm. 00008/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega; en consecuencia, en el aspecto civil, por las razones antes expuestas, se modifica únicamente el monto indemnizatorio establecido en el ordinal sexto de dicha sentencia en la suma de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos con 00/100), para que en lo adelante dicho monto ascienda a la suma de RD$800,000.00 (Ocho Cientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100); confirmándose los demás aspectos de la sentencia recurrida;
TERCERO: Compensan las costas penales y civiles de esta instancia; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy“;

En cuanto al recurso de R.A.N., M.M., S.
A. y Mapfre BHD Seguros, S.A., imputado-civilmente demandado, tercera civilmente demanda y entidad aseguradora, respectivamente:

Considerando, que los recurrentes R.A.N., M.M., S.A. y Mapfre BHD Seguros, S.A., invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte de Apelación Exp. 2014-4510

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modificó la indemnización rebajándola hasta llevarla al monto de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en ese sentido hemos quedado en las mismas condiciones que mencionamos, toda vez que el monto a tomar en consideración es el Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), que fue el monto asignado en el primer juicio, o sea no podía dictarse un monto mayor. Respecto a la culpabilidad de R.A.N., se ampararon en que para establecer la responsabilidad penal el a-quo se apoyó en las declaraciones del testigo-víctima Á.P.A., y los señores S.F. y G.S., cuando estas fueron imprecisas, G.S.D.. Que credibilidad se le puede otorgar a una persona que no ha sido constante, si en principio declaró que se encontraba de espaldas y que no puedo ver nada, ahora asevere que se estaba de frente y que pudo visualizar todo, en conclusión, los elementos probatorios aportados carecía de veracidad y credibilidad. Desestimando nuestro medio sin base y motivación alguna, resultando su sentencia manifiestamente infundada, lo expuesto por los jueces de la Corte en ningún modo equivale a una sentencia motivada en la que le recurrente pueda vislumbrar las razones que se tomaron para fallar de esa forma. Entendemos que no hizo una correcta motivación de los hechos en la sentencia, no vimos que la juez se refiriera al manejo descuidado y temerario de la víctima, verificándose así una falta de ponderación del los hechos en cuanto a la conducta de la víctima, ya que ni siquiera expuso de manera Exp. 2014-4510

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sucinta dicho punto, dicen los jueces a-qua que si se valoró ese aspecto, desestimándolo por carecer de fundamento, cuando no fue así, toda vez que ni siquiera se refirieron a las circunstancias precisas en que ocurre el siniestro. siendo así las cosas, la Corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada. Entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, por lo que consideramos que la indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor Á.P.A., resulta extremado en el sentido de que la referida Corte confirmó la mayoría de los demás aspectos sin la debida fundamentación. Esta sentencia manifiestamente infundada la cual no justifica la indemnización que a pesar de que fue disminuida es desproporcional”;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de los recurrentes, R.A.N., M.M., S.A. y Mapfre BHD Seguros,
S.A., relativo al aspecto civil, de que la sentencia impugnada violó el principio de “nec reformatio in pejus” ya que tenía que tomar como referencia la indemnización de RD$150,000.00, debido a que dicho monto fue fijado en la primera sentencia condenatoria, marcada con el número 00020/2009, de fecha 3 de abril de 2009, emitida por el Juzgado de Paz del Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

Municipio de S.; la Corte a-qua brindó motivos suficientes y correctos; por lo que dicho argumento resulta infundado y carente de base legal, toda vez que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por las partes envueltas en el proceso, alegando el querellante y actor civil que el monto de RD$150,000.00 era irrisorio y desproporcional, recurso que también fue declarado con lugar por la Corte de Apelación correspondiente; en consecuencia, el monto indemnizatorio podía variar como bien sostuvo la Corte a-qua;

Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte, que la indemnización que actualmente le fue fijada a la parte demandada, es decir, la suma de RD$800,000.00, es un monto inferior al establecido en sentencias anteriores, provenientes de un tribunal de primer grado, las cuales se han transcrito precedentemente; por lo que en ese punto no se violó ninguna garantía fundamental, como alega la parte adversa;

Considerando, que en lo que respecta a la valoración de las pruebas, la Corte a-qua brindó motivos suficientes en el numeral 6, dando por establecido que las declaraciones de los testigos a cargo y de la víctima Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

fueron valoradas de manera positiva y que con las demás pruebas presentadas en sostén de la acusación, quedó demostrada con toda certeza y más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado; por consiguiente, carecen de fundamentos y de base legal los alegatos expuestos en sentido contrario;

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes la Corte a-qua brindó motivos suficientes respecto a la valoración de la conducta de las partes, dando por establecido en el numeral 7, que la víctima no cometió falta generadora del siniestro, y que, sí el encartado no se sale de su carril y ocupa el carril por donde transitaba la víctima en su motocicleta indiscutiblemente que el accidente no se produce; por consiguiente dicho alegato debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes también sostienen que la indemnización a pesar de que fue disminuida sigue siendo desproporcional; sin embargo, del análisis y ponderación de las facturas de gastos aportados por el querellante y actor civil, así como de los certificados médicos legal que reposan en el expediente, donde se determinó lesión permanente, es preciso indicar que el monto fijado por la Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

Corte a-qua se ajusta más a los daños que recibió la víctima, por la falta cometida por el imputado; en consecuencia, procede desestimar dicho planteamiento;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, al realizar un análisis conjunto de todas las decisiones que se suscitaron en el presente caso, a fin de verificar si hubo o no violación al principio procesal de la reformatio in peius, el cual no solo se reconoce en el artículo 404 del Código Procesal Penal, sino también en la Constitución de la República;

Considerando, que en ese tenor, la sentencia impugnada vulnera las disposiciones del artículo 69.9.10 de la Constitución de la República, que un tribunal superior no puede agravar la sanción impuesta y que se deben aplicar las normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por consiguiente, al observar las deposiciones del artículo 404 del Código Procesal Penal, que manda a observar que: “Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave…”; situación esta abarca tanto el aspecto penal como en el aspecto civil, y en el caso de que Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

se trata, la Corte a-qua al confirmar la sentencia del tribunal de envío no se percató de que la segunda sentencia condenatoria, emitida por un tribunal de primer grado, sólo condenó al imputado, en el aspecto penal, al pago de RD$3,000.00 Pesos de multa, cuya decisión únicamente fue recurrida por la trilogía imputada; no podía imponérsele prisión alguna, como también señala el querellante en su recurso de casación;

Considerando, que a la luz de lo externado por el querellante y actor civil, sobre el perjuicio recibido por el imputado en cuanto a la sanción fijada por el tribunal de envío, no solo resulta procedente la aplicación de la parte infine del artículo 404 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión a favor del imputado”, lo cual constituye una excepción al principio reformatio inpeius. No obstante esto, la inobservancia del perjuicio causado por un tribunal de envío, ante el recurso de la parte imputada, es una cuestión de índole constitucional que puede ser observada de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal; Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

Considerando, que en la especie, el tribunal de envío condenó al imputado a un (1) año y seis meses de prisión, así como a la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; suspendiendo la prisión con la condición de: residir en un domicilio fijo, abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo y que en caso de incumplimiento, lo obliga a cumplir la pena impuesta de manera íntegra; por ende, tal situación constituye un agravio respecto de la sentencia que lo condenó al pago de una multa de RD$3,000.00 y a la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; en consecuencia, procede acoger tales aspectos en beneficio del imputado, suprimir el agravio causado y decidir tal y como se establecerá en la parte dispositiva;

En cuanto al recurso de M.M., S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente M.M., S.A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalizó los hechos; Desnaturalizó los hechos al no ponderar que al momento en que ocurrió el accidente de marras el traspaso de la propiedad del vehículo en cuestión se encontraba en trámite por ante la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor; Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

tal y como se evidencia con los documentos depositados por la recurrente y que se encuentran en el expediente. Situación que crea una dispensa la responsabilidad civil al tenor de lo que establece el artículo 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas; porque no le otorgó valor probatorio a la declaración de responsabilidad, firmada nada más y nada menos que por el señor R.A.N.D., porque no comprobó quien tenía efectivamente el control del vehículo que causó el accidente; porque obvió el hecho de que el hoy recurrente probó que la momento de ocurrir el accidente no tenía el control del vehículo que se le imputa dicho accidente; no observó, no ponderó, ni tampoco se refirió al hecho de que M.M., S.A.; no tenía el control, ni la posesión del autobús que causó dicho accidente; no tomó en cuenta que en el estado actual de nuestra responsabilidad civil la presunción comitente que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor no puede ser destruido mediante la prueba testimonial; es preciso que tenga fecha cierta antes de la ocurrencia del accidente; Tercer Medio: Falta de motivos; porque no dejó establecido en la sentencia atacada que la empresa Magna Motors,
S. A., haya confiado voluntariamente la conducción de dicho vehículo en manos de quien se encontraba al momento del accidente, o sea, al señor R.A.N.D.; porque desconoció el hecho procesal que éstos hechos se juzgaban al tenor de lo establecido por el artículo 1384 del Código Civil
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Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

Dominicano, por lo que era una condición imprescindible establecer la relación de comitencia entre el conductor del vehículo y la persona; porque no motivó en su sentencia la condena que se le impuso al recurrente M.M., S.A., ya que en la sentencia atacada no se explica cómo quedó comprometida la responsabilidad civil del recurrente, ya que no explica si hubo o no comitencia entre el conductor del vehículo y el recurrente; porque al momento de dictar sentencia el Juez a-quo condenó tanto al señor R.A.N.D., así como a la recurrente la compañía M.M., S.A., dejando establecido de esta forma la existencia de dos (2) personas civilmente responsables (propietarios), situación que crea una paradoja procesal, ya que reconoce la propiedad del vehículo causante del accidente a los (2) personas o entidades sin determinar de manera precisa entre cuales personas existía la relación de comitente a preposé, relación necesaria e imprescindible para condenar o establecer la responsabilidad civil a la luz de nuestro derecho”;

Considerando, que la parte querellante y actora civil, en sus conclusiones sobre la razón social recurrente, alega que dicha compañía ha incoado dos recursos, en violación a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que ciertamente como señala el querellante, dicho artículo sólo prevé la presentación de un escrito. No obstante esto, la Corte Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

a-qua valoró los dos escritos y se refirió a los mismos, por tratarse el último de la posible exclusión de dicha entidad; aspecto que fue sospesado durante la admisibilidad del presente recurso de casación, siendo también admitido por esta Segunda Sala a fin de valorar sus argumentos, sobre los cuales la parte adversa tomó conocimiento;

Considerando, que en ese sentido, los tres medios externados por la recurrente M.M., S.A., guardan estrecha relación, debido a que los mismos se concentran establecer la exclusión de dicha compañía, por no ser la comitente del conductor del vehículo envuelto en el accidente, R.A.N.D.;

Considerando, que la Corte a-qua para contestar el segundo escrito incoado por M.M., S.A., recurso de apelación interpuesto por la razón social recurrente, dijo lo siguiente: “Del estudio hecho a la sentencia impugnada la Corte observa que la juez a-quo, en el numeral 18 letra d, estableció conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor de fecha 9 de abril del año 2008, la cual fue aportada por la parte acusadora, que el vehículo conducido por el imputado R.A.N.D., al momento del accidente era propiedad de la recurrente compañía M.M., S.A., quedando de esa manera establecida su calidad de comitente de dicho conductor; y por tanto, Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

civilmente responsable de reparar los daños que ocasionare el vehículo, sobre todo cuando no aportaron ningún tipo de pruebas que lo liberara de esta condición; todo de conformidad con la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, en su artículo 124 que dispone, ‘que el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo’; todo lo cual indica, que la juez a-qua al condenar civilmente al recurrente, no incurrió en falta de base legal; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima. En la especie, contestado el alegato planteado por el recurrente, el cual se ha desestimado por carecer de fundamento, procede rechazar el recurso de apelación que se examina”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la razón social recurrente la Corte a-qua brindó motivos suficientes para determinar su comitencia amparada en la certificación de Impuestos Internos que fue aportada por la parte acusadora, bajo el fundamento concebido en las disposiciones del artículo 124 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianza en la República Dominicana; además de que dio por establecido que dicha recurrente no aportó prueba en sentido contrario, situación que también ocurre en el presente recurso de casación, ya que la declaratoria de responsabilidad que menciona, no constituye un traspaso o intención de Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

traspaso como lo sería un acto de venta registrado, máxime cuando dicha declaración, de conformidad los legajos del expediente, es de fecha 16 de enero de 2008, y la certificación expedida es de fecha 9 de abril de 2008, que acredita a M.M., S.A., como la propietaria del vehículo; por consiguiente, no se advierte desnaturalización alguna; por lo que procede desestimar los medios invocados;

En cuanto al recurso de Á.P.A., querellante y actor civil:

Considerando, que el recurrente Á.P.A., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materias de derechos humanos; artículos violados: 68, 69 y 148 de la Constitución dominicana del año 2010; arts. 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978; arts. 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; todo lo cual prevé la parte infine del artículo 440 del Código Procesal Penal, vicios, violaciones e inobservancias en los cuales ha caído la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega; mal motivada, interesada, parcializada, ilógica, infundada y energúmena sentencia; todos los cuales tienen rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico y lo que han sido vulnerados flagrantemente en contra y en perjuicio del agraviado, querellante y Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

actor civil, ya que el señor Á.P.A.; por ser contradictorias ambas sentencias, en los mismos dos aspectos o puntos impugnados; es decir la sentencia núm. 179-2013 y la 2da. sentencia núm. 233-2014; la primera conociendo de los recursos incoados contra la sentencia 00019/2010 de la II Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís; y la 2da. sentencia emitida al respecto por la misma Corte de Apelación de La Vega, cuando conociendo de un segundo recurso de apelación, ahora contra la sentencia núm. 00003/2014, de la II Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega; que el escrito de defensa contra los recursos incoados contra la sentencia núm. 00019/2010 por R.A.N.D.; el recurso de casación incoado contra la sentencia núm. 179-2013 por Á.P.A.; y en recurso de apelación contra la sentencia núm. 00003/2014 dictada en fecha 29/01/2014, por la Sala II del Juzgado Especial de Tránsito de La Vega, el querellante, actor civil y ahora recurrente, Sr. Á.P.A., plantó los mismos medios, puntos o argumentos que ahora acoge la Corte de La Vega, para emitir su sentencia núm. 233/2014; en el sentido de que cuando se anula una sentencia y se conoce un nuevo juicio donde todas las partes hayan recurrido, el nuevo tribunal puede cambiar las condenas y las indemnizaciones en su sentencia, la motivación de la sentencia y actuaciones pasivas del Sr. Á.P.A. en el accidente, ver página 22, 23, 24 y 25; estos fueron los argumentos del querellante que ahora la Exp. 2014-4510

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misma Corte de La Vega reconoce; por lo que la sentencia 179, no debió producirse, y como tal produjo daños y perjuicios al querellante, pues la sentencia núm. 00019/2010, contenía una indemnización de RD$2,000,000.00 Millones de Pesos, que ahora ha sido bajado a una 40 por ciento (40%) a tan solo RD$800,000.00 Pesos, todo en base a un uso y abuso de autoridad, arrogado por la Corte de La Vega que anuló dicha sentencia sin nadie pedírselo ni haber tal violación al derecho de defensa, pues ha quedado demostrado que dicha corte hizo un uso incorrecto del artículo 400 del Código Procesal Penal, solamente en interés de salvaguardar los intereses representados por abogados de La Vega a la compañía Mapfre BHD Seguros; que con tales actuaciones, se rompe con la independencia, con la equidad, con imparcialidad de la justicia; todo en aras de que los procesos concluyen sin injerencias traídas por los pelos, mentiras retorcidas, con valoraciones ultra y extrapetita, con lo que se violan alegremente los principios arriba descritos; pues se cumple con lo consagrado en los artículos 68 y siguientes de nuestra Constitución, que la corte ha violado al acomodar intereses particulares y ajenos a la justicia, ordenó sin motivos serios, que le expediente comenzara de cero; Segundo Medio: Por la falta e insuficiencia de motivos, contradicciones, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículos 5, 12, 24, 50, 118, 345 del Código Procesal Penal; 141 del Código Procesal Civil; y 1382-1384 del Código Civil; que los Jueces de la Corte, no Exp. 2014-4510

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obstante haber motivado su última sentencia núm. 233-2014 bajo los mismos presupuestos fundados en el recurso de apelación de la sentencia núm. 00003/2014, más sin embargo, rechaza el recurso del querellante y actor civil señor Á.P.A.; con lo que se confirma la parcialidad de esta jurisdicción en proteger los intereses de las Cías. Mapfre BHD Seguros, S.A., y M.M., S.A., lo que contraviene los artículos 5 y 12 del Código Procesal Penal; que la sentencia recurrida, no contiene una motivación ni da explicaciones razonables en los hechos y en el derecho en los cuales sustenta su dispositivo; sino que de manera genérica, rechaza el recurso de la víctima, rebaja sustancialmente el monto indemnizatoria y causa agravios al ahora recurrente; motivos por los cuales violenta los artículos 24, 345 del Código Procesal Penal; y 141 del Código Procesal Civil Dominicano; razón por la cual dicha sentencia debe ser casada en este punto; y la Suprema Corte debe dictar directamente la sentencia modificando en cuanto al monto indemnizatorio; que como se observa, los Jueces del fondo desnaturalizados los medios de pruebas, para favorecer la compañía de Seguros y a su abogado, a parecer porque es del patio de uno de los jueces de la Corte; ya que la sentencia núm. 00019/2010, apelada por el imputado y los terceros responsables civilmente, no contenía condenaciones restrictivas de libertad, sino simples multas en el orden económico; y la misma se había tomado circunstancia atenuante de conformidad al artículo 463 del Código Penal Dominicano a favor del imputado; Exp. 2014-4510

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Tercer Medio: Violación a los artículos 172 y 334 del Código Procesal Penal; la Corte al negar el recurso de la parte agraviada, no da motivo alguno, al no contener la sentencia impugnada ninguna motivación en la cual la Corte a-qua, expusiera su percepción del caso y la fundamentación jurídica para fallar como lo hizo, incurrió en el vicio de falta de base legal, y en consecuencia, procede casar dicha sentencia; que la motivación de la sentencia recurrida, es tan pobre, limitada y escueta, que la Corte no da explicación ni motivos que sustenten su decisión de rechazar el recurso del agraviado, ni de porqué rebaja aun más la sentencia núm. 0003/2014, lo que la hace infundada, caprichosa e ilógica”;

Considerando, que el recurrente invoca en su primer medio que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega incurrió en contradicción en dos fallos distintos respecto al mismo caso pero contra diferente sentencias de primer grado, en cuanto a determinar más onerosa la indemnización y en cuanto a la ponderación de la conducta de la víctima; sin embargo, dicho argumento resulta irrelevante, toda vez que la falta de valoración de la conducta por sí sola arrastra el aspecto civil y la sentencia que se suscitó a raíz del nuevo juicio, colocó a las partes en condiciones de debatir cada uno de los aspectos cuestionados, por consiguiente, la apreciación que realizara la Corte a-qua, en la sentencia hoy recurrida, tomó en cuenta los aspectos invocados, señalando que hubo Exp. 2014-4510

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una correcta valoración de la conducta de las partes, lo que conllevó a determinar la responsabilidad penal del justiciable R.A.N.D.;

Considerando, que, de igual manera, la Corte a-qua examinó lo relativo a la indemnización fijada, al determinar que la víctima recibió una lesión permanente y que estimaba la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) más justa y proporcional a los hechos, lo que demuestra que aceptaba la variación de la indemnización fijada en la primera decisión de primer grado, es decir, la suma de RD$150,000.00; por haber advertido esta vez la valoración de la conducta de las partes envueltas en el accidente;

Considerando, que el querellante y actor civil en su recurso de casación argumenta la violación al artículo 148 de la Constitución de la República; sin embargo, dicho texto se refiere a la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios o agentes; por consiguiente, el presente recurso, no fundamenta en qué sentido dicho texto fue vulnerado;

Considerando, que el recurrente también sostiene que la Corte a-qua actuó de manera parcial, en violación a los artículos 5 y 12 del Código Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

Procesal Penal, a fin de proteger los intereses de Mapfre BHD Seguros, S.
A. y M.M., S.A.; que los jueces desnaturalizaron los medios de prueba para favorecer a la compañía de seguros y a su abogado; sin embargo, tales alegatos carecen de fundamentos y de base legal, ya que no se advierte que los Jueces a-qua hayan actuado de manera parcial y en contubernio con alguna de las partes envueltas en el proceso o de sus representantes, máxime cuando el hoy recurrente no aporta pruebas en ese sentido ni mucho menos sustenta la aducida desnaturalización;

Considerando, que el recurrente tanto en su segundo y tercer medio invoca falta de motivos para reducir el monto indemnizatorio y motivación genérica para rechazar su recurso de apelación; sin embargo, del análisis y ponderación de la sentencia impugnada se advierte que ésta dio por establecido lo siguiente: “En cuanto al reproche del recurrente en relación a la suspensión de la pena, la Corte estima que la Juez a-quo al disponer la suspensión total de la pena impuesta al encartado, acogiendo así un pedimento formulado por la defensa técnica del mismo, lo hizo dentro del ámbito de los parámetros que a su cargo o bajo su responsabilidad establece el artículo 341 del Código Procesal Penal, máxime cuando no existe una norma jurídica que impida a que, en caso Exp. 2014-4510

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como el de la especie, se adopte este tipo de decisión; por consiguiente, el alegato que se examina se desestima por carecer de fundamento; que en cuanto al reproche en relación al monto de la indemnización, la Corte lo remite a las motivaciones que con relación a este punto, ha ofrecido al contestar uno de los recursos de apelación que antecede a éste; en el cual, contrario a lo sostenido, se ha estimado que el monto fijado resulta excesivo y desproporcionado; y que por lo tanto, procede modificarse de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos y al grado de la falta cometida por el imputado; por consiguiente, procede desestima el alegato aducido por el recurrente”;

Considerando, que en ese tenor, la Corte a-qua al contestar el recurso de la parte imputada, respecto al planteamiento de indemnización excesiva, dijo lo siguiente: “En cuanto al reproche de la parte recurrente con relación a la motivación y el monto de la indemnización impuesta, del estudio hecho a la sentencia impugnada se observa, que contrario a lo aducido, la juez aqua ofreció motivos razonables y suficientes para el establecimiento de las condenaciones civiles, pues tomó en cuenta la lesión permanente que le produjeron los golpes y heridas que en el accidente recibiera la víctima Á.P.A., así como la inversión económica en gastos médicos en que ha incurrido en interés de recuperarse de las lesiones, todo lo cual se traduce en daños morales y Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

materiales recibidos; ahora bien, la Corte es de opinión, que la parte recurrente lleva razón, pues, ciertamente el monto fijado resulta excesivo y desproporcionado; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas, resulta procedente dictar directamente la solución del caso, declarando con lugar el recurso de apelación que se examina, para modificar única y exclusivamente el monto indemnizatorio, de tal forma que se ajuste a la magnitud de los daños recibidos, y al grado de la falta cometida por el imputado; monto que será fijado en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se colige que la sentencia recurrida brindó motivos para rechazar los argumentos expuestos por el recurrente; pero en lo que respecta a la pena, solo se limitó a contestar lo relativo a la suspensión de la prisión, y no tomó en cuenta el perjuicio que le generó el tribunal de envío al imputado, situación que fue resaltada en el presente recurso de casación; sin embargo, tal aspecto no beneficia al recurrente Á.P.A., sino al imputado R.A.N.D., por todo lo cual procede desestimar los medios invocados;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.N.D., M.M., S.A., y Mapfre BHD Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 233, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha decisión sólo en lo que respecta a la pena impuesta; consecuentemente, confirma los demás aspectos; Segundo: Dicta directamente la solución del caso, por consiguiente, condena al imputado R.A.N.D., por la infracción imputada, al pago de RD$2,000.00 de multa y ordena la suspensión de la licencia de conducir expedida a su nombre, por un período de seis (6) meses; Tercero: Admite como interviniente a Á.P.A. en el recurso de casación interpuesto por M.M., S.A., contra la referida sentencia; Cuarto: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M., S.A., por los motivos expuestos; Quinto: Admite como intervinientes a R.A.N.D., M.M., Exp. 2014-4510

Rc: R.A.N.D. y compartes Fecha: 11 de mayo de 2015

S.A., y Mapfre BHD Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por Á.P.A., contra el indicado fallo; Sexto: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.P.A., por los motivos expuestos; Séptimo: Compensa las costas; Octavo: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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