Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 53

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.H.,

dominicano, mayor de edad, soltero, operador telefónico, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-3738486-0, domiciliado y residente en la calle

Primera, edificio 33, apartamento A, respaldo Las Américas, V. Olímpica, Santo

Domingo Este, imputado, contra la sentencia núm. 121-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9

de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Gloria S.M., por sí y por la Licda. Asia Altagracia

Jiménez Tejeda, defensoras públicas, en representación del recurrente, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Asia

Altagracia Jiménez Tejeda, defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de noviembre de 2015, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 498-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 11 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el

día 16 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado

y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en

materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se

invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70,

246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella

se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 31 de octubre de 2013 fue presentada acusación por el

    representante del Ministerio Público en contra del hoy recurrente Porfirio Antonio

    Hernández, por supuesta violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal

    Dominicano, y 396 literales a), b), y c) de la Ley 136-03 que instituye el Código para

    la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes,

    en perjuicio de las señoras, quienes actúan en representación de sus hijos menores

    de edad, Y.G. (madre de las víctimas menores de edad J.S..G. de 4 años

    y Y.E.G. de 6 años); Y.M. de los Santos (madre de las víctimas menores

    de edad S.S.S. de 5 años y R.S. de 1 año) y Y.M.B. (madre de las

    víctimas menores de edad Y.C.B. de 10 años, Y.A.B. de 4 años, N.B. de 8 años y J.

    1. de 6 años); b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 162-2015, el 15 de mayo de 2015

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado P.A.H. o P.A.G.E. (

  2. F., de generales que constan, culpable del crimen de agresión sexual, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, y 396 literales a), b), y c) de la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: E. al imputado P.A.H. o P.A.G.E. (a) F.; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, de la provincia de Azua, a los fines correspondientes” (sic)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, núm. 121-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de octubre de

    2015 emitió su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día dieciséis (16) de junio de 2015, trabado en provecho del ciudadano P.A.H. y/o P.A.G.E. (

  4. F., a través de su abogada, L.. A.A.J.T., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 162-2015, del quince (15) de mayo del mismo año, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: confirma en todo su contenido la sentencia Núm. 162-2015, del quince (15) de mayo del mismo año, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas procesales, por ser asistido por una abogada de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: falta de motivación de la sentencia : Que en ningún considerando de la sentencia se describe los fundamentos de la sentencia se describe los fundamentos de la sentencia tanto la de primer grado como la de la Corte a-qua misma que hoy impugnamos en casación; es decir, la Corte a-qua, no hizo una motivación congruente, lógica, precisa y objetiva sobre la síntesis que dice haber hecho sobre los medios de impugnación presentado por la parte recurrente, en virtud que, esta última ni siquiera entiende que debió ponderarse el in dubio pro-reo como medio principal de la impugnación realizada, puesto que la misma deja entendido que el derecho fundamental de la presunción de inocencia debió ser valorado en su justa dimensión, máxime cuando el Tribunal aquo, deja evidenciada la duda, la cual, en todo caso tiene que aplicarse a favor del imputado, lo que debió hacerse para buscarle una salida jurídica y justa a la vez, a la decisión impugnada y no tergiversar dicha máxima jurídica y principio universalmente conocido; que uno de los postulados fundamentales del derecho penal es el de la personalidad o individualidad de la responsabilidad penal: La pena solo debe afectar al sujeto que realizó el hecho punible de manera personal; por otro lado la defensa sostiene que el problema no es la existencia de un margen arbitrio judicial, sino el control de decisión final mediante la necesaria justificación por el juez en sus resoluciones de los criterios utilizados para optar por una u otra solución; más en la actualidad y el estado en el cual se encuentra las cárceles de nuestro país y la inseguridad de la misma, además de que el fin de la pena no es el de castigar al infractor, sino el de lograr en él la regeneración para poder reintroducirse de manera positiva a la sociedad”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, y confirmar la sentencia de

    primer grado, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

  5. Una vez ponderada la decisión criticada en apelación, número 162-2015, con fecha quince (15) de mayo de 2015, emanante del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe advertir que en las causales invocadas se alega en síntesis contradicción entre los elementos probatorios aportados en interés de la acusación y condenación precaria en su motivación, pero en el fuero de esta Corte se constata que tales argumentos carecen de verosimilitud, puesto que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que los jueces del tribunal a quo acogieron la pretensión punitiva de los representantes del Ministerio Público actuantes en primer grado, tras observarse coherencia entre los testimonios referenciales de dos de las progenitoras de los niños agraviados de nombre Y.G. y Y.M. de los Santos, quienes atestiguaron en el juicio de fondo todo cuanto sus hijos les dijeron, en el sentido de que el ciudadano P.A.H. y/o P.A.G.E. (a) F. se valía de una menor de edad para que ésta a su vez le llevará a su casa otros infantes, donde entonces el imputado les daba dinero y juguetes, en tanto que así lograba tenerlos a su merced, a fin de desnudarles; manosearles sus partes íntimas; ponerles un pene de goma en la boca, en la vulva y en el ano; masturbarles y hacerles sexo oral, versiones testificales que se reflejan con plena certeza en las pruebas periciales y audiovisuales; mientras que tampoco resulta veraz el alegato relativo a la falta de motivación del aspecto sancionatorio, ya que los juzgadores justificaron la punición de cinco (5) años impuesta en varios criterios determinativos, tales como el grado de participación del agente infractor, la eficacia de la condena en el futuro del convicto y la gravedad del daño infligido a las víctimas, por lo que en la especie procede rechazar el recurso de que se trata en la ocasión, en busca de confirmar el acto jurisdiccional impugnado”;

    Considerando, que una vez ponderado lo expuesto por la Corte a-qua, nos

    percatamos que ésta verificó que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las

    pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad del imputado en la

    comisión del hecho, además de que no se observa ninguna contradicción ni la falta

    de motivación ni vulneración a derecho fundamental alguno; Considerando, que de lo dicho por la Corte a-qua, y que ha sido transcrito

    precedentemente, se evidencia que, contrario a lo alegado por el imputado

    recurrente, la misma dejó establecido por qué quedó destruida la presunción de

    inocencia del imputado recurrente, y estableciendo su responsabilidad penal;

    Considerando, que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo

    alegado por el recurrente, la sentencia ahora impugnada contiene motivos

    suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo una

    correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes; por lo

    que procede desestimar el presente recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.H., contra la sentencia núm. 121-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido por la Oficina de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena, del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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