Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2018.

Número de sentencia53
Número de resolución53
Fecha12 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rec.: Bienvenida A.B..

Sentencia núm. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de abril del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 30 de octubre de 2015, incoado por:

* Bienvenida A.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral No. 225-0004119-3, domiciliada y residente en la

calle P. esquina L.B., sector Cabirma del Este, municipio Santo

Domingo este, Provincia Santo Domingo, imputada y civilmente demandada;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; Rec.: Bienvenida A.B..

3) El doctor F.R.F.T., quien actúa en representación de

la recurrente Bienvenida A.B., imputada y civilmente demandada;

VISTOS (AS):

1. El escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 19 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la

recurrente, Bienvenida A.B., por intermedio de su abogado, Dr. Francisco

Rolando Faña Toribio, interpone recurso de casación contra la sentencia

identificada precedentemente;

2. La Resolución No. 4216-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia, del 19 de octubre de 2017, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por Bienvenida A.B., contra la indicada sentencia; y

fijó audiencia para el día 27 de noviembre de 2017, la cual, tuvo que ser fijada

posteriormente por resultar materialmente imposible la notificación a las partes de

la indicada resolución, siendo fijada posteriormente, para el día 31 de enero de

2018, la cual se conoció ese mismo día;

  1. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

31 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.G.B., en funciones de P.; F.A. Rec.: Bienvenida A.B..

F.G., E.E.A.C., J.H.R.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.,

R.C.P.Á., F.A.O.P. y Moisés Ferrer

Landrón, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y

vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de abril de 2018, el Magistrado

M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, P.J.O., C.M.A. y Justiniano Montero

Montero, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere

resultan como hechos constantes que:

1) Con motivo de la emisión de los cheques de fechas 12 y 20 de

noviembre del 2010, emitidos por B.A.B., a favor de José

Francisco Hernández Lasucey, sin la debida provisión de fondos (RD$50,000.00 y

RD$185,225.00);

2) Mediante auto de asignación, de fecha 24 de marzo de 2011, resultó

apoderada de dicho proceso la Primera Sala de la Cámara Penal del Rec.: Bienvenida A.B..

decidiendo mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, lo

siguiente:

Primero: Declara en la forma, buena y válida la celebración de la presente audiencia; Segundo: En cuanto al fondo, se declara el desistimiento tácito; en virtud del artículo 271 del Código Procesal Penal, por los motivos ya citados; Tercero: ordena, el archivo definitivo del expediente, en virtud del artículo 281 núm. 7 del Código Procesal Penal”;

3) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

querellante J.H.L., ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, en fecha 31 de

octubre de 2011, dictó la decisión cuyo dispositivo señala:

Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los L.. S.G. y L.P.G., actuando en nombre y representación del señor J.H.L., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

4) En fecha 7 de diciembre de 2011, fue presentada querella con constitución

en actor civil por J.F.H.L., a través de sus abogados;

5) Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, decidió en fecha 17 de enero de

2012:

Primero : Declarar, como al efecto declaramos, a la justiciable Bienvenida A.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0004119-3, con domicilio en la carretera Y., núm. 12 M.I., V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, respectivamente, culpable de haber violado de las Rec.: Bienvenida A.B..

la Ley 62-00, sobre Expedición de Cheques sin provisión de fondos, y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.F.H.L., en consecuencia y en aplicación de lo que dispone el artículo 405 del Código Penal Dominicano, se le condena a cada uno a cumplir una pena seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa por el doble del valor de los cheques, los cuales ascienden a la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos dominicanos (RD$470,450.00), y al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: Segundo : Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la parte querellante J.F.H.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los letrados L.P.G. y S.G., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Tercero : En cuanto al fondo de la referida constitución en querellante, actor civil se condena a la justiciable Bienvenida A.B., al pago de la restitución y devolución de los valores contentivos en los cheques núms. 0128 y 0133 ascendentes a la suma de Doscientos Treinticinco Mil Doscientos Veinticinco Pesos (RD$235,225.00), girados por la señora Bienvenida A.B., en contra del Banco Popular Dominicano, a favor del señor J.H., y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil y penal a la justiciable; Cuarto : Condenar, como al efecto condenamos, a la justiciable Bienvenida A.B., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los letrados concluyentes L.P.G. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : Ordenar a la secretaria de este Tribunal notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes de ley; Sexto : D., como al efecto diferimos, la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil doce (2012), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes y Rec.: Bienvenida A.B..

6) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por la

imputada y civilmente demandada, B.A.B., ante la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual, en fecha 25 de

abril de 2012, dictó la decisión cuyo dispositivo dispone:

Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.P.D. y F.R.F.T., actuando a nombre y representación de la señora Bienvenida A.B., por los motivos expuestos precedentemente. Segundo: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

7) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la imputada

y civilmente demandada, B.A.B., ante la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 01 de abril de 2013, casó la decisión

impugnada ordenando el envío ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional;

8) Apoderada como tribunal de envío la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 de junio de 2013, la

decisión cuyo dispositivo señala:

PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.P.D. y F.R.F.T., quienes actúan en nombre y representación de la nombrada Bienvenida A.B., incoado en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 0008/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil doce (2012), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero : Declarar, como al efecto declaramos, a la justiciable Bienvenida A.B., dominicana, Rec.: Bienvenida A.B..

II, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, respectivamente, culpable de haber violado las disposiciones del artículo 66-A, de la Ley núm. 2859, modificada por la Ley 62-00, sobre Expedición de Cheques sin provisión de fondos, y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.F.H.L.; en consecuencia, y en aplicación de lo que dispone el artículo 405 del Código Penal Dominicano, se le condena a cada uno a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa por el doble del valor de los cheques, los cuales ascienden a la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$470,450.00) y al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto Civil; Segundo : Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la Constitución en actor civil interpuesta por la parte querellante J.F.H.L. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los letrados L.P.G. y S.G., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Tercero : En cuanto al fondo de la referida constitución en querellante, actor civil se condena a la justiciable Bienvenida A.C., al pago de la restitución y devolución de los valores contentivos en los cheques núms. 0128 y 0133, ascendentes a la suma de Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Veinticinco Pesos Dominicanos (RD$235,225.00), girados a favor del señor J.H. y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00) por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio y en razón de que el tribunal le retiene una falta civil y penal a la justiciable; Cuarto : Condenar, como al efecto condenamos, a la justiciable Bienvenida A.B., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los letrados concluyentes L.P.G. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : Ordenar a la secretaria de este tribunal notificar la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes de ley; Sexto : D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente Rec.: Bienvenida A.B..

doce (2012), a las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas

; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad anula la sentencia núm. 0008/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil doce (2012), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto del que dictó la sentencia anulada, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a una de sus salas; CUARTO: Costas compensadas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma”;

9) Apoderada de la celebración del nuevo juicio ordenado, la Octava Sala de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió,

mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013:

“Primero: Se declara a la imputada Bienvenida B.A., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheque con fondos insuficientes, o sin fondos en el República Dominicana en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 03 de agosto del 2000, en perjuicio del señor J.F.H.L., condena a la señora Bienvenida B.A., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal le exime de sanción penal en el presente proceso; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.F.H.L., a través de sus abogados constituidos L.. Rec.: Bienvenida A.B..

hábil y conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la señora Bienvenida B.A. a la restitución de los montos de los importes de los cheques núm. 0128, por el monto de Cincuenta Mil Pesos dominicanos con cero centavos (RD$50,000.00), núm. 0133, por el monto de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veinticinco Pesos dominicanos (RD$185,225.00), objeto del presente litigio, y al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.F.H.L.; Quinto: Se condena a la imputada Bienvenida B.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.. L.P. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado; Sexto : Se fija la lectura de la presente decisión para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

10) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por la

imputada y civilmente demandada, B.A., siendo apoderada la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

la cual, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, decidió:

Primero: Ratifica en cuanto a la forma, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del dos mil trece (2013), por la imputada Bienvenida A.B., debidamente representada por el Dr. F.R.F., en contra de la sentencia núm. 162-2013, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 580-SS-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); Segundo: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por el abogado de la defensa de la señora Bienvenida A.B. (imputada y recurrente), por los motivos expuestos en el cuerpo de Rec.: Bienvenida A.B..

oficio

;

11) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

querellante y actor civil, J.F.H.L., ante la Segunda Sala

de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 27 de mayo de 2015, casó la

decisión impugnada ordenando el envío ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que, existió

un primer sometimiento en el que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, la cual emitió la

Sentencia No. 56-2011, en la que pronunció el desistimiento tácito en virtud de las

disposiciones contenidas en el Artículo 271 del Código Procesal Penal; pero, dicha

actuación fue realizada en franca violación al debido proceso de ley, a los derechos

fundamentales de la parte querellante y actora civil, a quien se le pronunció un

desistimiento sin previamente otorgársele el plazo de ley para justificar su

incomparecencia, así como también es violatoria de los derechos fundamentales de

la imputada, ya que fue juzgada sin estar presente en el juicio; por lo que,

conforme la actuación de dicha Corte, al establecer que dicho desistimiento no

puede considerarse como cosa juzgada, porque esa decisión fue producto de una

actuación de oficio del Juez a quo violentando las reglas del debido proceso y los

derechos de las partes, y en consecuencia anuló la referida decisión;

12) Que al resultar anulada una decisión de este proceso por vicios esenciales del

procedimiento, consistente en la violación a principios y derechos fundamentales

de ambas partes, no puede considerarse que la causa fue juzgada dos veces como

erróneamente fue interpretado por la Corte a qua, dado que la sentencia anulada

carece de efectos, no puede entenderse que al decidirse nueva vez el caso, haya Rec.: Bienvenida A.B..

dos fallos donde se juzgó el mismo ilícito penal, pues de estos sólo uno es

considerado como válido al haber operado la nulidad de referencia;

13) Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, decidió mediante sentencia, de fecha 30

de octubre de 2015, lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr.

F.R.F., en nombre y representación de la señor Bienvenida

A.B., de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece

(2013), en contra de la sentencia 162-2013 de fecha once (11) del mes de

septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo

dispositivo es el siguiente:

Primero: Se declara a la imputada Bienvenida B.A., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheque con fondos insuficientes, o sin fondos en el República Dominicana en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 03 de agosto del 2000, en perjuicio del señor J.F.H.L., condena a la señora Bienvenida B.A., al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal le exime de sanción penal en el presente proceso; Segundo: Se condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.F.H.L., a través de sus abogados constituidos L.. L.P. y S.G., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la señora Bienvenida B.A. a la Rec.: Bienvenida A.B..

(RD$50,000.00), núm. 0133, por el monto de Ciento Ochenta y Cinco Mil Doscientos Veinticinco Pesos dominicanos (RD$185,225.00), objeto del presente litigio, y al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.F.H.L.; Quinto: Se condena a la imputada Bienvenida B.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.. L.P. y S.G., quienes afirman haberlas avanzado; Sexto: Se fija la lectura de la presente decisión para el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el numero 162-2013de fecha once (11) del mes de septiembre del años dos mil trece (2013), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena a B.A.C. al pago de las costas del proceso en virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal, por las razones y motivos expuestos; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entre de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

Bienvenida A.B., imputada y civilmente demandada; Las Salas Reunidas

de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 19 de octubre de 2017, la

Resolución No. 4216-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al

mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 29 de

noviembre de 2017; fecha esta pospuesta por razones atendibles, para el día 31 de

enero de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta

Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Rec.: Bienvenida A.B..

Considerando: que la recurrente, B.A.B., alega en su

escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio

siguiente:

Único Medio: Violación a la ley por inobservancia específicamente de los artículos 69, párrafo 5 de la constitución que establece: “Nadie puede ser juzgado dos (2) veces, por un mismo hecho”. Violación al artículo 54, párrafo III y IV, artículos 1, 11 y 400 del Código Procesal Penal”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

 Al haber transcurrido todas esas decisiones, desde cámaras penales, cortes

de apelación y la misma Suprema Corte de Justicia, han violentado la

normativa procesal y la Constitución de la República, al condenar a la

imputada Bienvenida A.B., sin percatarse de que hay una

sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, del 24 de

mayo de 2011, la cual fue recurrida en apelación, y dicho recurso fue

rechazado mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, decisión ésta

que no fue recurrida en casación, por lo que adquirió la autoridad de la

cosa irrevocablemente juzgada; por lo que al fallar luego la 2da. Sala de

la Suprema Corte de Justicia como lo hizo, y todas las demás instancias

haber sido irregularmente apoderadas, han violentado los artículos de la

Constitución y el principio de Non Bis In Idem;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones en síntesis que:

“1. (…) En síntesis, la recurrente la señora B.A. Rec.: Bienvenida A.B..

abogado constituido el siguiente y único motivo: "Único motivo: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma en lo referente a lo establecido por los siguientes articulo 40 numeral 1, 69 numeral 3 5 y 8 y 74.4 de la Constitución de la República. Que el ministerio publico al momento de presentar sus conclusiones formales en el presente proceso, y dejando un agravio a la hoy recurrente con esta decisión, toda vez que le ha sido vulnerado su derecho a ser juzgada con toda las garantías que conforman el debido proceso de ley, y sobre todo a su derecho de ser presumida de inocente, y el derecho a defensa, de igual modo también le fue vulnerado su derecho a ser juzgada con estricto apego al principio de legalidad, en razón de que fue condenada sobre la base de pruebas ilegales que tuvieron como origen en su proceso que ya se había conocido tres veces, en tribunales diferentes, pero del mismo grado en franca violación de nuestra constitución política, de igual modo también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad, de modo que la ciudadana Bienvenida A.B., en el proceso seguido en su contra, no fue considerada como verdadero sujeto de derecho, sino como mero objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previstos en la constitución, los tratados internacionales y este código".

2.En audiencia celebrada ante esta Corte la parte recurrente concluyó solicitando: "PRIMERO: Que se declare con lugar el recurso de apelación y que se ordene la absolución de mi representada, revocando en todas sus partes la decisión recurrida y ordenando el cese de toda condena civil que pesa en su contra; SEGUNDO: De manera subsidiaria que se revoque la decisión y la corte tenga a bien dictar su propia decisión sobre la base de las violaciones antes mencionadas";

3.El artículo 69 de la Constitución de la República del 26 de enero del año 2010, establece una serie de garantías para las partes del debido proceso de y de la Tutela judicial efectiva, que no pueden ni deben ser ignoradas por ningún Tribunal de la República. Rec.: Bienvenida A.B..

4.Conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, "el recurso sólo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

5.El artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, dispone que "al decidir, la Corte de Apelación pude: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1) D. directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; 2) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba".

6.El artículo 172 del Código Procesal Penal establece: "Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba...".

7.El artículo 333 del texto legal citado reza: "Normas para la deliberación y la Votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Rec.: Bienvenida A.B..

fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión.

8.El envío y apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia es atributivo de competencia y delimita de forma clara y concreta el ámbito en el que esta Corte debía conocer del recurso de que se trata, es decir, conocer de forma total los méritos del referido recurso; y ello suponía revisar nueva vez lo referente a la invocación del principio Non Bis In Ídem contenida en el recurso de marras así como los demás motivos invocados.

9.Esta Corte ha debido observar, además, las prescripciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, que dispone que "El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso" (subrayado nuestro). De tal suerte que, siendo el principio Non Bis In Ídem un principio no sólo de tipo procesal sino también Constitucional, ha sido menester para esta Corte revisarlo nuevamente -independientemente de que las partes en sus conclusiones al fondo no se hayan referido al mismo- para establecer su aplicación o no en el caso de la especie.

10.El artículo 9 del Código Procesal Penal dispone que "nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho".

11.El artículo 69.5 establece que "toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ...5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa".

12.Cuando esta Corte revisó y examinó a fondo la cronología de Rec.: Bienvenida A.B..

verificar que, en fecha 24 de mayo de 2011, habiendo sido apoderada la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo respecto a la querella interpuesta por J.F.H. • EASU contra B.A.B. por violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques de la República Dominicana; dictó sentencia declarando el Desistimiento Tácito del querellante por no haber comparecido no obstante citación legal, y ordenando el archivo definitivo del proceso. Esta sentencia fu apelada por J.F.H.L. y esta misma Corte, en aquella ocasión, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso por razones fundadas en ley; quedando evidenciado que a ese momento procesal no se agotó ningún debate entre las partes ni se ordenó medida de instrucción alguna.

13.De otra parte, del recuento de los actos procesales agotados hasta ese momento, (del 24 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011) al no celebrarse la audiencia a los fines de ser incorporadas pruebas y argumentos de las partes, esta Corte ha podido determinar que en el caso concreto no existe doble persecución ni juzgamiento, los cuales son supuestos integrantes del Principio Non Bis in Idem. Este criterio se apoya en sentencia número 183/14 de fecha 14 de agosto de 2014 del Tribunal Constitucional Dominicano en la que estableció que "...este Tribunal determina que no ha tenido lugar la vulneración invocada por la parte recurrente, en la medida en que las acciones previamente apuntadas, por las razones expuestas, no se cumplen los requisitos del principio non bis in ídem en la medida en que en la Sentencia núm. 71-2013 no fueron valorados ni los hechos ni los fundamentos jurídicos invocados por las partes en sus respectivos escritos".

14.Si bien es cierto que en fecha 7 de diciembre de 2011 J.F.H.L. entabló nueva querella contra B.A.B. por violación a las disposiciones del artículo 66-A de la Ley 2859 sobre Cheques de la República Dominicana, y que a raíz de esa querella las partes Rec.: Bienvenida A.B..

recursos descritos anteriormente en esta misma sentencia (ver Atendidos); no es menos cierto que las sentencias condenatorias rendidas en contra de B.A.B. por violación a las disposiciones del artículo 66-A de la Ley 2859 sobre Cheques de la República Dominicana se han correspondido al seguimiento y/o desarrollo continuado y lineal de un mismo proceso, conforme a las vías recursivas que la normativa procesal penal dominicana establece a beneficio de ambas partes, y de las cuales éstas se han servido; por lo que no puede hablarse en el caso de la especie de violación a las disposiciones del artículo 9 del Código Procesal Penal ni al artículo 69.5 de la Constitución Dominicana que versan sobre el principio de Non Bis In Ídem o principio de Única Persecución Penal.

15.Además de lo anteriormente establecido hasta el momento actual las sentencias emitidas en torno a este proceso no han adquirido el carácter de cosa irrevocablemente juzgada.

16.La parte recurrente fundamenta, además, en su recurso que B.A.B. "no fue considerada como verdadero sujeto de derecho, sino como mero objeto del proceso en inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y garantías previstos en la constitución, los tratados internacionales y en este código" (sic); pero de ninguna manera explica de qué forma fueron violados sus derechos y garantías procesales por la sentencia atacada (sentencia 162- 2013). Sin embargo, pese a que la parte recurrente no puso en condiciones a esta Corte para saber a cuáles agravios se refiere, ante alegatos de vulneración de principios constitucionales, la Corte ha procedido a evaluar la posibilidad de la existencia de vulneraciones en ese sentido contenidas en la sentencia de marras.

17.De la lectura y análisis de la sentencia recurrida se extrae que el Tribunal a quo juzgó y falló el caso de la especie conforme a las reglas y principios del debido proceso. Y de ninguna de las parte de la sentencia impugnada puede concluirse que exista una errónea aplicación de la ley de la materia aplicada al caso de la especie, ni Rec.: Bienvenida A.B..

Tribunal a quo.

18.Del examen profundo de la sentencia impugnada esta Corte ha podido verificar que, conforme a la misma, durante el juicio celebrado en esa ocasión fueron observados todos y cada uno de los procedimientos establecidos para el logro de un juicio oral, público y contradictorio, y que durante el mismo ambas partes fueron escuchadas y tuvieron ocasión de presentar de forma oportuna las pruebas que tuvieran para sostener sus alegatos.

19.Esta Corte ha constatado que en la sentencia de marras el juez a quo analizó cada una de las pruebas sometidas a su ponderación y las analizó ajustado a la ley de la materia, llegando a una conclusión del caso sobre la base de la demostración que arrojaron esas pruebas, y sobre la lógica de argumentación jurídica apropiada para el caso de la especie.

20.Todas las razones antes expuestas han llevado a esta Corte a comprender que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente no tiene sostén jurídico ni base legal alguna para otorgarle ganancia de causa; y por lo tanto debe ser rechazado, confirmando en todas sus partes la sentencia atacada, tal como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia (Sic)

;

Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, estas Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido apreciar de la lectura de la

decisión que, la Corte a qua dictó una sentencia con motivos y fundamentos

suficientes y basados en derecho, haciendo una aplicación correcta de la ley;

Considerando: que el alegato de la recurrente versa sólo en cuanto a la

alegada violación al principio Non Bis In Idem, lo cual había sido ya definido y

decidido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia; y respecto a lo

cual, la Corte a qua hace una correcta ponderación y establece una debida Rec.: Bienvenida A.B..

 Como ya se ha establecido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia apoderó a esta Corte tras decidir rechazando la

cuestión incidental que había planteado la parte hoy recurrente en

ataque a la sentencia número 162-2013 en su recurso de apelación

de fecha 18 de octubre de 2013 (del cual estamos apoderados)

relativo al principio de Non Bis In Idem o principio de Única

Persecución contenido en la normativa procesal penal y en nuestra

Constitución; enviando a las partes por ante esta jurisdicción a

conocer de forma total los méritos del referido recurso;

 Ese envío y apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia es

atributivo de competencia y delimita de forma clara y concreta el

ámbito en el que esta Corte debía conocer del recurso de que se

trata, es decir, conocer de forma total los méritos del referido

recurso; y ello suponía revisar nueva vez lo referente a la

invocación del principio Non Bis In Ídem contenida en el recurso de

que se trata así como los demás motivos invocados;

 Esta Corte ha debido observar, además, las prescripciones del

Artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No.

10-15, del 10 de febrero de 2015, que dispone que “El recurso

atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso

exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido

impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de

cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no Rec.: Bienvenida A.B..

nuestro). De tal suerte que, siendo el principio Non Bis In Ídem un

principio no sólo de tipo procesal sino también Constitucional, ha

sido menester para esta Corte revisarlo nuevamente -independientemente de que las partes en sus conclusiones al

fondo no se hayan referido al mismo para establecer su aplicación

o no en el caso de que se trata;

 Cuando esta Corte revisó y examinó a fondo la cronología de este

proceso y los procedimientos agotados por las partes pudo

verificar que, en fecha 24 de mayo de 2011, habiendo sido

apoderada la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de la

Cámara Penal del Distrito Judicial de Santo Domingo respecto a la

querella interpuesta por JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ

LASUCEY contra B.A.B. por violación a

las disposiciones del artículo 66-A de la Ley No. 2859 sobre

Cheques de la República Dominicana; dictó sentencia declarando

el Desistimiento Tácito del querellante por no haber comparecido

no obstante citación legal, y ordenando el archivo definitivo del

proceso. Esa sentencia fue apelada por JOSÉ FRANCISCO

HERNANDEZ LASUCEY y esta misma Corte, en aquella ocasión,

declaró la inadmisibilidad de dicho recurso por razones fundadas

en ley; quedando evidenciado que a ese momento procesal no se

agotó ningún debate entre las partes ni se ordenó medida de

instrucción alguna; Rec.: Bienvenida A.B..

ese momento, (del 24 de marzo de 2011 al 31 de octubre de 2011) al

no celebrarse la audiencia a los fines de ser incorporadas pruebas

y argumentos de las partes, esta Corte ha podido determinar que

en el caso concreto no existe doble persecución ni juzgamiento, los

cuales son supuestos integrantes del Principio Non Bis in Idem. Este

criterio se apoya en la Sentencia No. 183/14, de fecha 14 de agosto

de 2014, del Tribunal Constitucional Dominicano en la que

estableció que “…este Tribunal determina que no ha tenido lugar la

vulneración invocada por la parte recurrente, en la medida en que las

acciones previamente apuntadas, por las razones expuestas, no se

cumplen los requisitos del principio non bis in ídem en la medida en que

en la Sentencia núm. 71-2013 no fueron valorados ni los hechos ni los

fundamentos jurídicos invocados por las partes en sus respectivos

escritos”;

 Si bien es cierto que, en fecha 7 de diciembre de 2011, JOSÉ

FRANCISCO HERNANDEZ LASUCEY entabló nueva querella

contra B.A.B. por violación a las

disposiciones del Artículo 66-A de la Ley No. 2859 sobre Cheques

de la República Dominicana, y que a raíz de esa querella las partes

envueltas en el presente caso agotaron todos los procedimientos y

recursos descritos anteriormente en esta misma sentencia (ver

Atendidos); no es menos cierto que, las sentencias condenatorias

rendidas en contra de B.A.B. por violación

a las disposiciones del Artículo 66-A de la Ley No. 2859 sobre Rec.: Bienvenida A.B..

seguimiento y/o desarrollo continuo y lineal de un mismo

proceso, conforme a las vías recursivas que la normativa procesal

penal dominicana establece a beneficio de ambas partes, y de las

cuales éstas se han servido; por lo que, no puede hablarse en el

caso de que se trata de violación a las disposiciones del Artículo 9

del Código Procesal Penal ni al Artículo 69.5 de la Constitución

Dominicana que versan sobre el principio de Non Bis In Ídem o

principio de Única Persecución Penal;

Considerando: que en este mismo sentido, señala la Corte que hasta el

momento actual, las sentencias emitidas en torno a este proceso no han adquirido

el carácter de cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando: que por otra parte, en cuanto al fondo del caso, la Corte a

qua estableció entre sus motivaciones, para rechazar el recurso de apelación que,

una vez analizada y rechazada la cuestión de violación a derechos fundamentales

invocada en su escrito por la parte impetrante del presente recurso, esta Corte ha

procedido a evaluar y valorar los demás motivos invocados por ésta;

Considerando: que señala la Corte que la parte recurrente fundamenta,

además, en su recurso que B.A.B. “no fue considerada

como verdadero sujeto de derecho, sino como mero objeto del proceso en

inobservancia de las formas y condiciones que implican violación de derechos y

garantías previstos en la constitución, los tratados internacionales y en este

código”; pero de ninguna manera explica de qué forma fueron violados sus Rec.: Bienvenida A.B..

Considerando: que establece la Corte a qua que de la lectura y análisis de la

sentencia recurrida se extrae que el Tribunal a quo juzgó y falló el caso de la

especie conforme a las reglas y principios del debido proceso;

Considerando: que igualmente, señala la Corte que, ha podido verificar

que, durante el juicio celebrado en esa ocasión fueron observados todos y cada

uno de los procedimientos establecidos para el logro de un juicio oral, público y

contradictorio, y que durante el mismo ambas partes fueron escuchadas y tuvieron

ocasión de presentar de forma oportuna las pruebas que tuvieran para sostener

sus alegatos;

Considerando: que ciertamente, la Corte pudo constatar que en la sentencia

de que se trata, el juez de primer grado analizó cada una de las pruebas sometidas

a su ponderación de forma ajustada a la ley de la materia, llegando a una

conclusión del caso sobre la base de la demostración que arrojaron esas pruebas, y

sobre la lógica de argumentación jurídica apropiada para el caso en cuestión;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: Rec.: Bienvenida A.B..

por: Bienvenida A.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de octubre de 2015;

SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) de abril de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C.

Germán Brito- E.H.M.- Manuel Alexis Read Ortiz-José A.Cruceta

Almánzar- F.E.S.S.-P.J.O.-Alejandro A. Moscoso

Segarra-R.C.P.Á.- Moisés A. Ferrer Landrón- Justiniano

Montero Montero.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Secretaria General

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