Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Fecha18 Diciembre 2013
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): C.A.A.

Abogado(s): L.. C.N.G.

Recurrido(s): R. delC.J.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.A., de nacionalidad norteaméricana, mayor de edad, titular del Pasaporte núm. 097198049, domiciliado y residente en el 89 Sprint St. Apto. 2, P.P.N., Zipe Code 07055, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.G., abogada del recurrente C.A.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2010, suscrito por la Licda. C.N.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0155615-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 442-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de la recurrida R. delC.J.M.;

Visto la Resolución núm. 3071-2011, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2011, mediante la cual ordena que la presente demanda en intervención se una a la demanda principal;

Que en fecha 31 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 16-005.6284 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia de Santo Domingo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central dictó la sentencia núm. 1313 del 11 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Parcela núm. 16-005.6284, Distrito Catastral núm. 11, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor C.A.A., representado por la Licda. C.N.G.; Segundo: Acoger los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora R. delC.J.M., representada por el Lic. M.D. de León y el Dr. R.D.S.S.; Tercero: Se acogen las conclusiones producidas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representado por la Licda. P.F.; Cuarto: Condena al C.A.A., al pago de las costas del procedimiento distraídas las mismas en provecho de los Licdos. M.D. de León y D.. R.D.S.S. y P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 15 de junio de 2009, suscrito por la Licda. C.N.G., en nombre y representación del señor C.A.A., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en la forma el recurso de apelación interpuesto por la Lic. C.N.G. a nombre del señor C.A.A., contra la Decisión núm. 1313, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de mayo del 2009, con relación a la Parcela núm. 16-005.6284, Distrito Catastral núm. 11 del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por los motivos de esta sentencia, las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia de fecha 15 de octubre de 2009, por la Lic. C.N.G., a nombre de la parte recurrente señor C. augusto A., y a las cuales se opuso el Lic. R.D.S., a nombre de la parte recurrida, señora R. delC.J.M.; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto por la Licda. C.N.G., a nombre del señor C.A.A., contra la Decisión núm. 1313, dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con relación a la Parcela núm. 16-005.6284; Cuarto: Acoge las conclusiones de los Licdos. R.D.S. y Dr. M.D. de León a nombre de la señora R. delC.J.M., parte recurrida; Quinto: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los Dres. R.S. y M.D. de León; Sexto: Ordena al S. General del Tribunal de Tierras Central, L.. J.A.L.M., desglosar a favor de quien lo haya depositado en el expediente, el Certificado de Título Matrícula núm. 0100028448, correspondiente a la Parcela núm. 16-005.6284, Distrito Catastral núm. 11, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Quebrantamiento de normas y garantías procesales: violación de las siguientes disposiciones: artículos 6, 26, párrafo I, 40 párrafo 15, 51 párrafo 1, 68, 73, 74, párrafo I de la Constitución; artículos 1134, 1315, 1341, 1352, 1582, 1596, 1597, 1984, 1985, 1988, 1998, 2074 del Código Civil; artículos 189 y 203 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, entonces vigente; Principios II, IV, V y IX de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; artículos 38 y 39 del Reglamento General de Registro de Títulos; Segundo Medio: Desnaturalización de documentos al no darle el verdadero sentido y alcance de los mismos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa;

Sobre la demanda en intervención forzosa interpuesta por el recurrente:

Considerando, que el recurrente, C.A.A., por medio de la instancia depositada en fecha 11 de noviembre de 2010 ante la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, interpone demanda en intervención forzosa contra la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, solicitando que la sentencia a intervenir en ocasión del presente recurso de casación le sea oponible;

Considerando, que mediante la Resolución núm. 3071-2011 dictada en Cámara de Consejo por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de septiembre de 2011, se ordenó que esta demanda fuera unida a la demanda principal;

Considerando, que la demanda en intervención es aquella mediante la cual un tercero entra a tomar parte en un proceso pendiente, la que puede ser voluntaria, ya sea principal o accesoria y forzosa; que la intervención en el procedimiento de casación civil, con aplicación supletoria en materia inmobiliaria, está regulada por los artículos 57 al 61 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que si se examinan dichos artículos se puede advertir que los mismos se refieren a la intervención voluntaria accesoria, de donde se puede concluir que solo este tipo de intervención es la que puede ser interpuesta ante la Corte de Casación, criterio que ha sido sostenido de forma unánime tanto en doctrina como en jurisprudencia;

Considerando, que el recurrente demanda en intervención forzosa a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, pretendiendo que su recurso de casación le sea oponible a dicha institución; pero, tal como se ha dicho en el motivo anterior, la intervención forzosa no puede ser deducida en el procedimiento de casación, ya que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación no examina los hechos sino el derecho, ni puede estatuir sobre medios nuevos; que en consecuencia, no es posible demandar a un tercero en intervención forzosa que estuvo ajeno a lo que fue sometido ante el juez de los hechos, ya que esto lesionaría su derecho de defensa, de donde se desprende que no es posible admitir la intervención forzosa en el recurso de casación; pero aun mas, en el caso de la especie se ha podido advertir al examinar la sentencia impugnada que la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, no era un tercero ajeno a la contestación ante los jueces de fondo, sino que por el contrario presentó calidades tanto en la demanda incoada en jurisdicción original como en grado de apelación, aunque en este grado no presentó conclusiones de fondo, lo que indica que si el hoy recurrente pretendía que su recurso de casación debía serle oponible a dicha entidad debió incluirlo como parte recurrida dentro del mismo y emplazarlo en esas condiciones, pero no lo hizo, lo que conlleva a que la demanda en intervención forzosa intentada por el recurrente resulte inadmisible por carecer de fundamento y de base legal; por lo que esta Tercera Sala procede a declarar inadmisible dicha demanda, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios, que se reúnen para su examen por su vinculación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central incurrió en la violación de su derecho de defensa y en la desnaturalización de los hechos al rechazar su recurso de apelación y no revocar la sentencia de primer grado que niega la corrección del error material contenido en el contrato de compra venta e hipoteca individual suscrito en fecha 12 de enero de 2007, firmado entre la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, el señor C.A.A., R. delC.J.M. y Constructora B-3, C. por A, ya que el indicado contrato no fue firmado por el recurrente sino que fue representado por poder otorgado a su apoderada y hoy recurrida, señora R. delC.J.M. en fecha 24 de noviembre de 2006, ante el Dr. P.R. y en este poder dice que el hoy recurrente es soltero y se indican su domicilio y residencia verdaderos; pero, este documento fue omitido por dicha sentencia, dando como verdaderas calidades que le fueron demostradas que no son ciertas, ya que en el contrato se alteró su estado civil y se estableció que es casado con la apoderada, siendo esto falso, puesto que en primer grado fue probado con la certificación expedida por la Junta Central Electoral que la hoy recurrida es soltera";

Considerando, que sigue alegando el recurrente: "que la sentencia impugnada incurre en el quebrantamiento del principio de especialidad que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar, lo que fue violado por dicho tribunal al ignorar la individualización del patrimonio de un hombre soltero, así como quebrantó los principios de legalidad y de legitimidad al dejar de ponderar un conjunto de documentos que prueban sus alegatos, tales como cedula, poder autorización, venta provisional y recibos de ingresos que prueban el dinero que el hoy recurrente pagó a la vendedora y al acreedor hipotecario, los que de haber sido ponderados otra hubiera sido la decisión, pero que estas pruebas fueron desnaturalizados por dicho tribunal, que ignoró el alcance de las mismas y con ello le ha arrogado a la hoy recurrida una calidad que no ostenta y que ha sido negada por el recurrente, con lo que dicho tribunal al dictar esta sentencia le ha permitido a dicha recurrida, habitar y disponer del inmueble objeto de contestación sin esta tener calidad ni titulo fehaciente que la avale para ello; desconociendo que la indicada señora solo recibió un poder para representarlo ante la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en ocasión del contrato de compra venta e hipoteca individual de la referida parcela, por lo que al calificar como prueba pre- elaborada al referido poder-autorización, dicho tribunal incurrió en la violación del artículo 1984 del código civil, ya que de acuerdo a este texto, un poder aceptado de manera tacita no precisa de la firma de la apoderada para su perfección, contrario a lo decidido por dicho tribunal; que por ultimo expresa el recurrente, que la sentencia recurrida le ha violado su derecho de defensa al serle notificada de manera irregular y violatoria de todas las normas legales vigentes, ya que él vive en el extranjero, pero dicha sentencia le fue notificada en el domicilio de su abogada infrascrita, a requerimiento de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entidad de comercio que fue excluida de manera tacita de la parte dispositiva de la indicada sentencia y que por vía de consecuencia no es parte de la misma";

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente de que la sentencia impugnada le fue notificada de forma irregular pretendiendo que con ello le ha sido violado su derecho de defensa, esta Tercera Sala entiende que este alegato resulta improcedente, ya que no obstante las alegadas irregularidades de dicha notificación, esto no le impidió al recurrente defenderse, puesto que pudo interponer su recurso de casación en tiempo hábil, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar las pretensiones del recurrente y establecer que contrario a lo argumentado por éste, el inmueble en litis fue adquirido en co-propiedad por dicho recurrente y la hoy recurrida, R. delC.J.M., el Tribunal Superior de Tierras se basó en las razones siguientes: 1) que el examen del expediente le permitió comprobar la participación del recurrente C.A.A. y la recurrida R. delC.J., tanto en los trámites para adquirir el inmueble como en los acuerdos contractuales debidamente suscritos, con relación a la casa o apartamento 18, Tipo C, Manzana o Piso F, en el Proyecto Prados de Pantoja; 2) que tanto el señor C.A.A. como la señora R. delC.J.M. figuran en calidad de compradores, tal como se puede constatar en documentos claves que están anexos al expediente, dentro de los que se encuentran los siguientes: a) Acto de fecha 20 de noviembre de 2006, con el título "Contrato de Opción a compra", identificado con el numero 0007200, suscrito por Constructora B-3, C. por A., en calidad de vendedora y los compradores, señores C.A. y R. delC.J.; b) Contrato de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrito por los señores C.A.A., R. delC.J.M., e Ing. R.V.B.G. y c) Contrato de Compra-Venta e Hipoteca Individual, suscrito en fecha 12 de enero de 2007 por los señores Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (M.V.L., C.A.A., R. delC.J.M. y Constructora B-3, C. por A. (NereydaB.G.) en sus respectivas calidades; 3) que la documentación del expediente evidencia que el inmueble objeto de contestación fue adquirido en copropiedad por compra que hicieran los señores C.A.A. y R. delC.J.; 4) que el recurrente presentó alegatos y pedimentos sin la sustentación correspondiente, por lo que procedió a rechazar sus pretensiones;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el Tribunal Superior de Tierras al examinar los elementos y documentos de la causa, específicamente los contratos mediante los cuales fue adquirida la propiedad del inmueble en litis, pudo formarse su convicción en el sentido de que, contrario a lo alegado por el recurrente, la hoy recurrida no firmó dichos convenios en calidad de apoderada, sino que los suscribió en calidad de co-propietaria según pudo evidenciar dicho tribunal y así lo consigna en su sentencia, pudiendo además establecer, que no obstante lo alegado y peticionado por el recurrente, éste no aportó ante dicha jurisdicción las pruebas que fundamentaran sus alegatos, lo que estaba a su cargo; por lo que de la revisión del fallo se advierte, que los jueces del tribunal a-quo aplicaron adecuadamente la ley al caso decidido, en especifico los artículos 1134, 1582 y 1583 del código civil, contrario a lo que establece el recurrente, dado que determinaron la existencia real de una convención por medio de la cual los señores C.A.A. y R. delC.J. adquirieron en copropiedad el inmueble objeto de la presente litis;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el tribunal a-quo desnaturalizó las pruebas, así como violó los principios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad establecidos por la Ley de Registro Inmobiliario al atribuirle la calidad de copropietaria a la hoy recurrida y dejar de ponderar pruebas esenciales que de haber sido evaluadas hubieran variado su decisión, al examinar la sentencia impugnada se advierte que en la misma figuran descritas todas las pruebas que fueron aportadas por las partes al plenario y que dicho tribunal al ponderarlas ampliamente, escogió aquellas que le merecieron una mayor credibilidad a los fines de fundamentar lo decidido, valoración que no está sujeta a la censura de la casación, salvo que al hacerlo dichos jueces hayan incurrido en desnaturalización, lo que no se observa en la especie; por lo que el estudio de dicho fallo revela que el mismo contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido, ya que al examinar los mismos documentos que hoy pretende desconocer el recurrente, esto fue lo que le permitió al Tribunal Superior de Tierras establecer la falta de fundamento de sus pretensiones, lo que condujo a que dicho tribunal comprobara la existencia de un derecho registrado en provecho de la hoy recurrida, al haber adquirido dicho inmueble en condiciones de co-propiedad con el hoy recurrente, con toda la fuerza y valor que la normativa inmobiliaria le confiere a un derecho registrado de conformidad con la misma, tal como fue reconocido por dicho tribunal al dictar su decisión, lo que ha permitido que esta Tercera Sala pueda comprobar que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras dicto una sentencia apegada al derecho, por lo que se rechazan los medios que se examinan así como el recurso de casación de que se trata, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, pero resulta que al haber incurrido en defecto la parte recurrida, la misma no hizo tal pedimento y al ser las costas en esta materia un asunto de interés privado, esta Tercera Sala entiende que no puede pronunciarlas de oficio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de julio de 2010, en relación con la Parcela núm. 16-005.6284, del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la especie no hay condenación en costas, ya que al haber incurrido en defecto la parte recurrida, la misma no ha podido hacer tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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