Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2014.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha24 Marzo 2014
Número de registro17461731

Fecha: 24/03/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): E.A.C.M.

Abogado(s): M.À.T.P., E.G.C.P.H.C.

Recurrido(s): B.S.V. y S.S.

Abogado(s): D.L., César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 047-0098808-4, domiciliado y residente en la Carretera Principal No. 2, del sector Amada Primera, de la ciudad de La Vega, municipio y provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.H., por sí y los Licdos. M.A.T.P. y E.G.C., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.L., Procurador Administrativo, en representación del Dr. C.A.J.R., abogado de los recurridos Procuraduría General de la República Dominicana, B.S.V. y S.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. M.Á.T.P., E.G.C. y P.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 047-0137500-0, 047-01782007 y 047-0009348-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de julio de 2014, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado de los recurridos;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que mediante acción de personal de fecha 30 de octubre de 2012, de la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, fue cancelado el señor E.A.C.M., por haber cometido faltas de tercer grado en el ejercicio de sus funciones como miembro del Ministerio Público; b) que el Ministerio de Administración Pública dictó acta de no conciliación en fecha 20 de noviembre de 2012; c) que en fecha 6 de diciembre de 2012 el señor E.A.C.M. solicitó recurso de reconsideración contra la indicada decisión y al no recibir respuesta solicitó el 10 de enero de 2013 formal recurso jerárquico contra la misma, el cual no fue contestado, razón por la cual interpuso el 6 de marzo de 2013, formal recurso Contencioso Administrativo; d) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativo en su Dictamen No. 970-2013, depositado en fecha 30 de septiembre de 2013, por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el señor E.A.C.M., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), contra la Procuraduría General de la República Dominicana, y los L.B.S.V. y S.S., por haber sido interpuesto conforme a la normativa que regula la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el señor E.A.C.M., en fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), contra la Procuraduría General de la República Dominicana, y los L.B.S.V. y S.S., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la sentencia; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor E.A.C.M., a la parte recurrida, Procuraduría General de la República Dominicana, y los L.B.S.V. y S.S., y al Procurador General Administrativo; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín, del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos contenidos en la acción de personal No. 1166 de fecha 30 de octubre del 2012, emitida por la Procuraduría General de la República, Segundo Medio: Falta de motivación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al establecer en su decisión que el hoy recurrido, desempeñándose como procurador fiscal adjunto ante la Procuraduría de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, participó como abogado para favorecer a una de las partes en un proceso judicial paralelo, lo cual es totalmente falso; que en la acción de Personal No. 1166, no se establece cual fue la conducta del recurrente que tipifica la falta de tercer grado supuestamente cometida, sino que se limita a establecer que el hoy recurrente fue cancelado por haber cometido falta de tercer grado de acuerdo al numeral 20 del artículo 84 de la ley 41-08, de función pública; que el tribunal a-quo no establece en su decisión cual fue el supuesto proceso paralelo llevado por el recurrente, en que tribunal o instancia se estaba conociendo dicho proceso y cuál fue el documento o medio de prueba que el tribunal examinó para determinar la alegada falta, y lo más grave aún, que no especificó cuál fue la participación del hoy recurrente y cuáles eran las partes envueltas en dicho proceso, lo que deja su decisión sin motivos que permitan comprender como llegó a la conclusión de que el hoy recurrente cometió la falta alegada por el hoy recurrido;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo que “en cuanto a la decisión adoptada por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, mediante Acción de Personal No. 1166, de fecha 30 de octubre de 2012, de despedir al recurrente, señor E.A.C.M., hemos podido constatar que la Administración Pública se basó en que éste incurrió en violaciones a los numerales 4 y 20 del artículo 84 de la Ley No. 41-08, las cuales son cónsonas con las establecidas en el artículo 92 numerales 8 y 14 de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, cuyo contenido da cuenta de causales consideradas como faltas de tercer grado o muy graves que hacen al autor pasible de ser destituido, lo que aunado al hecho de que previamente había sido sancionado con una amonestación que le suspendió de manera transitoria por incurrir en dichos hechos faltivos, se evidencia que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la República se ajusta a la realidad de los hechos y al principio de legalidad que debe amparar toda actuación de la administración, además de que en la especie no ha sido aportado ningún elemento probatorio que nos permita apreciar lo contrario;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, contrario a lo establecido por el recurrente en sus medios de casación propuestos, que la sentencia impugnada explica de forma concreta los hechos de la causa y el derecho aplicables en el presente caso, ya que dichos jueces pudieron establecer, y así lo hacen constar en su decisión, “que la falta atribuida al recurrente fue generada en ocasión de que éste ejerció la profesión de abogado aún siendo miembro de la Procuraduría General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de favorecer a una parte de un proceso paralelo que se encontraba llevando en funciones de Abogado No. 1 dentro del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, lo que a todas luces se traduce en un acto de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo que afecta gravemente a la indicada institución";

Considerando, que lo transcrito precedentemente indica que al establecer el tribunal a-quo que el hoy recurrente cometió una falta grave en el ejercicio de sus funciones sancionadas con la destitución, apreció correctamente los hechos de la causa, estableciendo además en su sentencia, como se ha visto, motivos pertinentes y congruentes que justificaban su decisión, lo que permite a esta Suprema Corte establecer que esta sentencia no procede de un accionar arbitrario de dichos jueces, sino que la misma contiene una racional aplicación del derecho sobre los hechos correctamente juzgados, razón por la cual dichos medios de casación deben ser desestimados y con estos el presente recurso;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.C. contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M.. R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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