Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2014.

Fecha01 Diciembre 2014
Número de sentencia53
Número de resolución53
Número de registro96737571

Fecha: 01/12/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.A.D.

Abogado(s): S.J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0013363-8, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 09 del sector Los Fríos de San Juan de la Maguana, imputado y civilmente demandado; y por M. de los Santos Abreu, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0013401-6, domiciliada y residente en la calle Principal, núm. 09 del sector Los Fríos de San Juan de la Maguana, tercera civilmente demandada, contra la sentencia núm. 319-2012-00094, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 1 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes E.A.D. y M. de los Santos Abreu, quienes no estuvieron presentes;

Oído el L.do. S.J.G.A., actuando a nombre y en representación de los recurrentes E.A.D. y M. de los Santos Abreu, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el L.do. F.S.P. por sí y por el Dr. M.M.C., actuando a nombre y en representación de J.S.S., J.E. de los Santos, M.S., Z.M.S.S., B.S.S. y D.S.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la L.da. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.do. S.J.G.A., actuando a nombre y en representación de E.A.D. y M. de los Santos Abreu, depositado el 9 de enero de 2015 en la secretaría de la Jurisdicción Penal de San Juan de la Maguana, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.A.D. y M. de los Santos, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 20 de marzo de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Independencia de San Juan de la Maguana, en la salida hacia Santo Domingo, entre el camión marca D., placa L232679, propiedad de M. de los Santos Abreu, asegurado en la razón social Seguros Banreservas, S.A., conducido por E.A.D. y la motocicleta marca Honda (demás datos ignorados), conducida por D.A.S.S., quien recibió golpes y heridas a consecuencia de dicho accidente que le causaron la muerte, y además resultó lesionado su acompañante H.L.E.S. (menor de edad);

  2. que el 26 de agosto de 2010 el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.A.D., por violar la Ley núm. 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de D.A.S.S. (fallecido) y H.L.E.S. (lesionado);

  3. que para la instrucción preliminar del presente proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción ante los Juzgados de Paz de San Juan de la Maguana, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de E.A.D.;

  4. que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderada la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 08/2011, el 15 de diciembre de 2011;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó sentencia núm. 319-2012-00067, el 29 de junio de 2012;

  6. que dicha sentencia fue recurrida en casación por E.A.D., M. de los Santos Abreu, Seguros Banreservas, S.A., acogiendo esta Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 10 del 8 de enero de 2013 dicho recurso y enviando, por falta de motivación, a un nuevo examen de la Corte;

  7. que en ese tenor fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., emitiendo la sentencia 00117-13, del 16 de mayo de 2013, anulando la decisión de primer grado y enviando a un nuevo juicio;

  8. que resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Juan de la Maguana, la cual emitió la sentencia núm. 01-2014 del 25 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al imputado E.A.D. de violar la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 en su Art. 49 letra c, inciso I, en contra de las víctimas D.A.S.S. y H.L.E.S.; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Mil (RD$1,000.00) Pesos; SEGUNDO: Se condena al imputado E.A.D. a pagar las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por S.M., R.M., D., Jovina, B.S.S., en calidad de hijos de los señores J.L.S. (fallecido) y M.S., padres del occiso D.A.S.S. y el señor J.E. de los Santos, en representación de su hijo menor de edad H.L.E.S., a través de sus abogados constituidos y apoderados M.M.C. y L.O.O.M., en contra del imputado E.A.D., M. de los Santos Abreu, tercera civilmente demandada y la entidad aseguradora Seguros Banreservas; CUARTO: En cuanto al fondo acoge la constitución en actor civil y en consecuencia condena al imputado E.A.D. y el tercero civilmente responsable M. de los Santos Abreu, de manera solidaria, al pago de una indemnización de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), por los daños y perjuicios sufridos a favor de las víctimas, dividida de la siguiente manera: 1- Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de M.S., en la calidad de madre de la víctima D.A.S.S.; 2- Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), para cada una de las víctimas de las siguientes actores civiles Z.M.S.S., R.S.S., D.S.S., J.S.S., B.S.S., todos en calidad de hijos del señor J.L.S., padre de la víctima D.A.S.S.; y Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de J.E. de los Santos, que representa a su hijo menor de edad H.L.E.S., como justa reparación de los daños sufridos causado por el accidente; QUINTO: Se declara oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se condena a E.A.D. y M. de los Santos Abreu, al pago de costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados M.M.C. y L.O.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines legales; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes primero (1) del mes de abril del año 2014, a las 5:00 horas de la tarde ";

  9. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por E.A.D., M. de los Santos Abreu y Seguros Banreservas, S.A., resultando la sentencia hoy recurrida en casación, núm. 319-2012-00094, del 1 de diciembre de 2014, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:

    "PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el L.. S.J.G.A., quien actúa a nombre y representación de los señores M. de los Santos Abreu y E.A.D. y de la compañía de Seguros Banreservas, S.A., representada por su presidente ejecutivo, señor L.. J.O.M.P., contra la sentencia núm. 01/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Juan de la Maguana, S.I.; SEGUNDO: Revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida y en consecuencia excluye a la compañía de Seguros Banreservas, por no haberse demostrado que sea la aseguradora del vehículo causante del accidente; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en los demás ordinales, por las razones expuestas; CUARTO: Compensa las costas del proceso";

    Considerando, que los recurrentes, E.A.D. y M. de los Santos Abreu, por intermedio de su defensor técnico, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    "Primer Medio: Violación a los artículos 167 al 173 del Código Procesal Penal y omisión de estatuir. Que de igual modo los jueces a-quos no respondieron como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto al imputado como al tercero civilmente demandado, situación esta que no apreciaron los magistrados jueces que integraron la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ni se pronunciaron con relación a las conclusiones formuladas por la defensa, ni en acogiéndolas ni rechazándolas, omitieron dar respuesta. Que de igual modo los jueces a-quos violaron la ley cuando sancionan al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podría conducir a la velocidad imputada por la juez, ni hacer un rebase como alegó la actora civil y querellante, ni mucho menos conducir a exceso de velocidad, por lo que este no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria, pero más aún honorables magistrados, el tribunal violó también los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, como era su deber. Los magistrados no dieron una motivación por la cual justificara imponer los montos de las indemnizaciones acordados a las víctimas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. En el caso de la especie no existe en la sentencia impugnada la causa generadora del accidente, cuya falta fue probada la cometió la víctima, los magistrados al deducir consecuencias jurídicas en contra de nuestro representado debieron examinar antes quien cometió la falta generadora del accidente. Los jueces a-quo mal interpretaron las declaraciones del imputado transcritas en el acta policial, donde éste no asume responsabilidad alguna del accidente de tránsito, desnaturalizando los hechos de la causa, violando la jurisprudencia. Para dictar su sentencia en la cual hay desnaturalización de los hechos de la causa, los jueces a-quos tomaron como base las declaraciones incoherentes e infundadas del señor H.L.E.S., declaraciones estas interesadas honorables magistrados, porque dicho testigo es pariente de la víctima, y esta prueba no tiene valor si no es corroborada con otra, esas declaraciones no están acordes con la lógica, por la sencilla razón de que si no venían otros vehículos, cuál era la razón de los motoristas devolverse en "u", es bueno aclarar honorables doctos, que los motoristas están supuestos a transitar por la acera de la vía pública, por mandato de la ley, o sería que se devolvió en "u" de repente en una vía principal como es la avenida Independencia de San Juan de la Maguana, o venía en el centro de la vía, violando con ello la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Otra interrogante es por qué si venían en la misma dirección y el testigo venía detrás del motorista fallecido, por qué no lo choca a él también? es por esa razón que al examinar la conducta de la víctima entiende que ésta debe ser examinada para ver su participación en el accidente y cómo esta falta debe de influir en el monto de las condenaciones civiles, no hay lugar a duda que hubo una participación activa en la falta cometida por la víctima que los jueces no han examinado; Tercer Medio: Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Basta con examinar la sentencia recurrida para comprobar que la Corte a-qua dictó la sentencia en dispositivo sin ofrecer motivos de hechos y de derecho que justifiquen las condenaciones penales y civiles que recoge el acto jurisdiccional impugnado. La Corte a-qua al fallar y decidir en la forma que lo hizo el caso que hoy ocupa la atención de los jueces de la Corte de Casación, incurrieron en el vicio de falta de base legal, toda vez que una sentencia no puede en modo alguno pretender sustentarse en versiones o declaraciones de una parte interesada, sin que existan otros medios adicionales de pruebas que siente sobre bases jurídicas firmes, la sentencia que sirve de fundamento a la condenación. Al igual que el juez del primer grado, los jueces que integran la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, no dicen en su sentencia cuáles son los elementos probatorios que justifican y sustentan la decisión impugnada, pues cuando se refieren al imputado recurrente, no hacen más que una mención superficial sin sustento, ya que ni siquiera hace consignar en la misma en qué consistió la falta que le atribuyen haber cometido el imputado recurrente, cuestión que permita al juez evaluar justamente tales acontecimientos y le permita además a esta honorable Suprema Corte verificar si dicha sentencia está ajustada al derecho y si no se ha incurrido en violación al principio de oralidad, publicidad y contradicción de juicio, ni al principio de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que evidentemente se presenta en el caso de la especie, donde la juez a-quo no ha cumplido con estos requisitos exigidos a pena de impugnación de la decisión";

    Considerando, que el presente recurso de casación tiene como origen un proceso en el que el imputado, E.A.D., fue condenado por violar las disposiciones contenidas en el artículo 49 literal c, inciso 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, mientras que M. de los Santos Abreu fue condenada solidariamente en el aspecto civil, como tercera civilmente demandada, declarando oponible la sentencia, hasta el límite de la póliza, a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., como aseguradora del vehículo conducido por el imputado;

    Considerando, que la Corte a-qua, confirmó el aspecto penal y civil de la decisión, y excluyó a la aseguradora, al no demostrarse el vínculo entre esta y el vehículo causante del accidente;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan su queja en los siguientes puntos:

    "a) que la Corte no respondió un medio en el que denunciaban la falta exclusiva de la víctima como causante del accidente, y la desnaturalización de los hechos de la causa, al malinterpretar las declaraciones del imputado transcritas en el acta policial, quien no asume responsabilidad en el accidente; b) que el imputado no podía ir a la velocidad establecida por la juez, ni ejecutar el rebase que alegan los querellantes, entendiendo que no debió ser condenado; c) que la indemnización no quedó debidamente justificada; d) que fueron acreditadas las declaraciones de H.L.E.S., quien es pariente de la víctima, prueba que no tiene valor al no ser corroborada con otra";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte fundamentó de manera precaria su rechazo a los aspectos aquí planteados, limitándose a establecer que el tribunal de primer grado ofreció motivos suficientes para justificar su decisión, lo que no satisface la exigencia de motivación de las decisiones judiciales, a la luz de la norma procesal y la Constitución, en ese sentido, dado que la ley nos faculta para realizar el examen de estos puntos, procederemos, a dar respuesta;

    Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, esta Sala de casación ha señalado anteriormente que el grado de familiaridad con una de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, no es válido en sí mismo, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica;

    C., que en cuanto a la falta exclusiva de la víctima como causante del accidente, el tribunal de primer grado dejó establecido con claridad meridiana en su cuadro fáctico el modo como aconteció el accidente, así como el reparto de responsabilidades, según la conducta de cada conductor, estableciendo en base a las declaraciones testimoniales del menor que acompañaba al hoy occiso, que ambas partes fueron imprudentes y esto generó el accidente; que ambos iban en la misma dirección; el imputado, que conducía un camión iba detrás del motor conducido por la víctima, este último fue llamado por un agente policial e intentó devolverse y ahí es cuando el camión lo impacta por la parte trasera, entendiendo el juzgado de primer grado que el imputado se desplazaba sin la atención necesaria, descuidando el control y previsión que debe tener todo conductor frente a cualquier eventualidad que se presente al vehículo que va delante de él, de modo que pueda evitar un accidente; entendiendo, que por su parte, el occiso también tuvo responsabilidad por el modo imprudente de retornar ante el llamado del agente policial;

    Considerando, que como se aprecia en el cuadro fáctico establecido, el juez de la inmediación realizó un correcto reparto de responsabilidades, y por otro lado, contrario a lo alegado por los recurrentes, no se verifica que se haya extraído del acta policial ningún dato para fines de atribuirle responsabilidad penal;

    Considerando, que en cuanto a los aspectos fácticos que invoca, no son de posible examen, puesto que se desprenden de la credibilidad otorgada a evidencia testimonial, la cual fue valorada conforme a la sana crítica racional;

    Considerando, que en cuanto al aspecto civil, la Corte, confirmó la decisión de primer grado, mediante la que se impuso, la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.0), a favor de la madre del occiso; Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para cada uno de las siguientes personas: a) R.M.S.S.; b) Z.M.S.; c) D.S.S.; d) J.S.S.; e) B.S.S., hermanos del occiso, como herederos del padre que falleció en el transcurso del proceso y estaba constituido en actor civil; y f) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para el menor lesionado, H.L.E.S., representado por su padre;

    Considerando, que, en cuanto al medio de casación, relativo a la justificación del resarcimiento civil, no observó la Corte, la contradicción en la sentencia de primer grado, al establecer por un lado, que tanto el imputado como el hoy occiso incurrieron en faltas y que esto acabaría reflejado en el monto de las indemnizaciones, favoreciendo al imputado; sin embargo, al momento de fijarlas, no se advierte la aplicación de lo enunciado, resultando desproporcionales algunos montos, tomando en consideración la retención de falta por parte del imputado;

    Considerando, que en ese sentido, procede la modificación de los montos indemnizatorios con los que fueron favorecidos: a) M.S., R.M.S.S.; b) Z.M.S.; c) D.S.S.; d) J.S.S.; e) J.E. de los Santos; y f) B.S.S., bajando el monto a Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) para cada uno, y confirmando el resto de la decisión;

    Considerando, que, en ese sentido procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.2.a del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por E.A.D. y M. de los Santos Abreu, contra la sentencia núm. 319-2012-00094, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 1 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo

Casa sin envío el aspecto civil de la sentencia impugnada; en consecuencia, modifica las indemnizaciones con las que fueron favorecidos los señores, R.M.S.S., Z.M.S., D.S.S., J.S.S., y B.S.S., reduciéndolas a Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) para cada uno de ellos;

Tercero

Confirma el resto de la decisión;

Cuarto

Quedan compensadas las costas del proceso;

Quinto

Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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