Sentencia nº 530 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia530
Número de resolución530
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.A.T. vs. The Bank of Nova Scotia (Scotiabank) Fecha: 22 de junio de 2016

Sentencia No. 530

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016

Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.A.T., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0239733-2, domiciliada y residente en la ciudad

Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00153/2008, dictada 30 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.M.R.F., abogado de la parte recurrente M.A.A.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.P., abogado de la parte recurrida The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. W.M.R.F.M.A., abogado de la parte recurrente M.A.A.T., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. Luis

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M.P. y S.J.G., abogados de la parte recurrida The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora M.A.A.T. contra la entidad The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

Santiago dictó el 17 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 917, cuyo spositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara de oficio inconstitucionales y por tanto no aplicable al presente caso, las deposiciones del articulo 20-27 de la Ley No. 288 del 2005, sobre las sociedades e información crediticia y protección al titular de la información; SEGUNDO: Rechaza en consecuencia el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, aportado en dicho texto; TERCERO: Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora MARÍA ALTAGRACIA ALMONTE TAVERAS, contra THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABNAK), por falta de pruebas; CUARTO: Condena a la señora M.A.A.T.,

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pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de las LICDOS. L.M.P.Y.S.J.G., abogados que afirman estarlas avanzando”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la señora M.A.A.T., mediante acto núm. 1447-2007, de fecha 26 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial Y.R.M., alguacil de estrado de la unda Sala Laboral del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 30 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 00153/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrida por falta de comparecer, no obstante estar debidamente emplazada; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de reapertura de los debates solicitada por la parte recurrida THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA ALTAGRACIA ALMONTE TAVERAS, contra la sentencia civil No. 917, dictada en fecha Diecisiete de Mayo del Dos Mil Siete (2007) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de THE BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), por estar de acuerdo

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las formalidades y plazos procesales vigentes; CUARTO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por improcedente e infundado y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; QUINTO : COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos y pruebas de la causa rechazar su recurso de apelación sobre el argumento de que la recurrente no había demostrado el vínculo de causalidad entre la falta grave cometida por el incurrido y el daño, los cuales habían sido comprobado por la corte, puesto que la correcta interpretación de las pruebas aportadas se podía deducir claramente el vínculo de causalidad entre la falta del recurrido y los múltiples daños que sufrió la recurrente a lo largo de los años en que apareció como deudora de este, de una manera totalmente injustificada; que es de conocimiento general en la República Dominicana las graves consecuencias que conllevan aparecer registrado como deudor en una de las sociedades de información crediticia; que sería premiar y hasta cierto modo fomentar la ocurrencia de

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errores por parte de las entidades de intermediación financiera si se continúa exigiendo a los usuarios de servicios financieros que actúen como demandantes justicia que procuren pruebas prácticamente imposibles de conseguir para demostrar el vínculo de causalidad cuando evidentemente se ha aceptado tanto el hecho generador (falta) y el daño en este tipo de delito civil, esto debido a que es secreto para nadie que en nuestro país se utilizan las sociedades de información crediticia como parámetro a la hora de otorgar un crédito, préstamo, servicio y hasta empleo;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 14 de enero de 2004, firma Colectores Legales, intimó a M.A.A., al pago de los valores alegadamente adeudados a The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), por concepto de uso de la tarjeta de crédito núm. 4090137000091444, bajo advertencia cobro compulsivo y no obtención de crédito alguno en el país ni en ningún otro lugar; b) M.A.A. fue registrada en el Buró de Crédito Líder (Datacrédito) como deudora de The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), por suma de mil seiscientos veinticuatro pesos (RD$1,624.00), crédito que se generó en una cuenta que ya había sido cerrada; c) M.A.A. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra The Bank of Nova Scotia

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(Scotiabank), sustentada en que dicha entidad bancaria había divulgado informaciones falsas injuriosas y difamatorias sobre su situación crediticia al público a través del Buró de Crédito Líder (Datacrédito), con lo cual le ha impedido acceder a la realización de proyectos económicos, relaciones comerciales, transacciones bancarias como préstamos e hipotecas, perdiendo numerosos negocios y otros daños morales, pues la ha hecho aparecer ante los demás, como una persona poco confiable e insolvente, demanda que fue rechazada por el tribunal de primera instancia apoderado; d) dicha decisión fue confirmada por la corte a qua a través de la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que el referido tribunal de alzada sustentó su decisión en motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la recurrente grado de apelación, de los documentos que deposita resulta que está padeciendo de quebrantos serios de salud, consistentes en trastornos somatiformes (depresión y ansiedad con síntomas somáticos), para lo cual ha sido tratada con medicamentos antidepresivos y ansiolíticos, pero ella no aportó prueba de que esos trastornos de salud son el resultado de la situación provocada por el (Scotiabank), al colocarla en situación de deudora en el Buró de Crédito Líder, (Datacrédito), sin ostentar esa calidad frente a dicho Banco, o sea ha probado el lazo de causa a efecto, entre los daños materiales y morales así

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experimentados, y el hecho imputable al Banco Scotiabank; Que en cuanto a los daños materiales aporta documentos que se refiere, a tratamientos médicos por diferentes dolencias sicosomáticas padecidas por ella y una certificación de Claro Codetel, del servicio telefónico a nombre de la señora R.H., correctamente al día, servicio que la señora R.R.H.H., declara que la recurrente es actualmente la responsable de su pago, de donde resulta que información indica, que el crédito al respecto y su persona en ese sentido no sido afectada, resultando entonces la situación opuesta y distinta a la que alega la recurrente; que la recurrente tampoco aporta prueba alguna, para sustentar sus alegatos de que sus relaciones comerciales y bancarias, han sultado afectadas, de modo a impedirle el acceso a facilidades crediticias, la realización de proyectos económicos y la pérdida de numerosos negocios, como consecuencia de la falta imputable de Scotiabank, que al igual que los alegatos anteriores los mismos deben ser desestimados, por infundados al no aportar la prueba del lazo de causalidad; que aun cuando se ha probado un hecho constitutivo de una falta imputable al Scotiabank, no se ha probado que tales hechos, le hayan causado los daños morales y materiales alegados unos y no probados otros, a la recurrente, o sea que aquellos daños aun probados, no resulta que tengan su causa en la información crediticia suministrada, fundada una deuda alegada que es una información errónea y contraria a la vedad,

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ministrada por el The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), el recurrido a una oficina de información crediticia llamada Data-Crédito; que en tales circunstancias, la recurrente aun cuando ha probado la falta imputable al recurrido The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), y la afectación de su salud física y mental como daños morales y materiales experimentados por ella, sin embargo no ha probado que esa falta haya sido la causa de su estado de salud y este sea el resultado de dicha falta y por ende, no resulta establecido el lazo de causalidad, entre la falta imputable al recurrido y los daños que alega haber experimentado dicha recurrente; que en la especie, la demandante en daños y perjuicios ha probado una falta imputable al demandado, pero no ha probado que el estado de afectación de su salud física y mental y los daños morales y materiales así resultantes, sean el efecto que tenga por causa la falta imputable al demandante; tampoco ha probado que esa falta haya afectado su imagen pública afectando su crédito moral y material, impidiéndole el acceso a nuevos créditos, afectando relaciones de negocios y comerciales en general en su perjuicio”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la

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Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que la demanda originalmente interpuesta por M.A.A. tenía por finalidad la reparación de los daños morales y materiales que le fueron irrogados debido a las gestiones de cobro y publicación incorrecta de una deuda a su cargo frente a The Bank of Nova Scotia, por uso de una tarjeta de crédito, consistentes en la afectación negativa de su imagen y reputación, la afectación de su crédito y sus relaciones bancarias y comerciales; al conocer de dicha demanda, la corte a qua valoró los siguientes documentos: a) El reporte de crédito emitido por el Buró de Crédito Líder (Data Crédito), donde consta que M.A.A. aparece con una deuda de seiscientos veinticuatro pesos dominicanos (RD$1,624.00) con el Scotiabank, relación a una cuenta cerrada; b) la comunicación que le enviara Colectores Legales a la demandante original en fecha 14 de enero de 2004, expresándole textualmente que: “Esta agencia de cobros ha sido apoderada por Scotiabank, para el cobro compulsivo por las vías legales correspondientes, de los valores adeudados por usted, en virtud del uso de su (s) tarjeta (s) de crédito número (s)

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4090437000091444. En consecuencia, de no obtemperar al presente requerimiento el improrrogable plazo de tres (3) días contados a partir de la presente, nos

veremos precisados a tomar todas las medidas legales tendientes al cobro de la citada deuda, duplicándose la misma con los intereses, moras y demás gastos de procedimiento y costas legales, culminando con el embargo y posterior venta de todos sus bienes muebles e inmuebles. De igual forma, se suministrarán sus datos personales a las agencias de información de créditos situadas en el país, con el propósito de suspender cualquier solicitud de crédito, préstamo o servicio intentada en el territorio nacional. Asimismo, se remitirán sus datos personales a agencia de información de créditos, de los Estados Unidos de Norteamérica, el propósito de suspender e incidentar cualquier crédito, visa, préstamo o actividad de comercio en ese país. Por tal razón, no podrá obtener ningún préstamo en el país, ni en ningún otro lugar. A los fines de evitarle molestias y el dispendio de recursos innecesarios, le invitamos a comunicarse inmediatamente nuestras oficinas, con la finalidad de saldar las cuentas pendientes”; c) Certificado médico expedido por el Dr. Bellarión Anico, el 14 de septiembre de 2007, donde consta que viene tratando a la señora M.A.A. por trastornos somatiforme (estado depresivo-ansiolítico);

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Considerando, que la corte a qua no obstante haber comprobado que efectivamente la institución bancaria demandada había cometido la falta que le atribuía la demandante decidió rechazar la demanda original porque consideró a pesar de que dicha señora había demostrado que estaba sufriendo de trastornos psicológicos, no había evidencia del vínculo de causalidad entre dichos y la falta comprobada y que tampoco había prueba de que la referida publicación inexacta haya afectado su imagen pública o impedido el acceso a facilidades crediticias, servicios, negocios o proyectos económicos, entre otros motivos; que, al estatuir de ese modo dicho tribunal desconoció primero, que los registros y bases de datos en virtud de los cuales la empresa Buró de Crédito

(Data Crédito) emitió el reporte crediticio relativo a la señora M.A.A., son accesibles para todas las entidades de intermediación financiera, agentes económicos, entidades públicas y demás personas físicas o morales que mantengan acuerdos con los burós de información crediticia para acceder y obtener información de los consumidores y, segundo, que es un hecho público y notorio de la realidad, que en nuestro país la gran mayoría de los agentes económicos se sirven de estos reportes crediticios para depurar y decidir contratar con una persona determinada, teniendo los mismos una gran incidencia en la decisión, tal como afirma la recurrente; que, por lo tanto, la sola publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en dichos

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registros de parte del banco, como aportante de datos, ya es constitutiva en sí misma de una afectación a la reputación, honor e imagen del afectado, no requiriéndose entonces ninguna prueba adicional a la evidencia de su inexactitud establecer fehacientemente la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil en casos como el de la especie, es decir, la falta, el daño y el vínculo de causalidad, al menos con la finalidad de reparar dichos daños morales, puesto que, evidentemente, las pérdidas materiales adicionales deben ser demostradas mediante prueba adicional; que, en un caso análogo ya esta S. juzgado que la difusión de una imagen negativa en los créditos de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación de una persona, los cuales tienen rango constitucional1; que, en consecuencia, a juicio de jurisdicción la corte a qua omitió ponderar los hechos y documentos de la con el debido rigor procesal incurriendo en la desnaturalización denunciada, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 46, del 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236.

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Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00153/2008, dictada el 30 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

FIRMADOS).- Julio C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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