Sentencia nº 531 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia531
Número de resolución531
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de junio de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), RNC núm. 1-01-82125-6, constituida y operante de conformidad con las leyes de la Republica Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por su director general señor Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral

Sentencia Núm. 531 Fecha: 22 de junio de 2016

núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia civil núm. 235-13-00080, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 18 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDE-NORTE), contra la sentencia civil No. 235-12-00023, del 26 de marzo del 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. Fecha: 22 de junio de 2016

J.T.T. y B.G.R., abogados de la parte recurrida L.D.C.B.R. y P. De Jesús Uceta;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Fecha: 22 de junio de 2016

la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores L. delC.B.R. y P. De Jesús Uceta contra la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó la sentencia núm. 397-12-00006, de fecha 17 de enero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores LUZ DEL CARMEN BUENO RODRÍGUEZ y PORFIRIO DE JESÚS UCETA en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto a fondo, se CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE) a pagar a la señora LUZ DEL CARMEN BUENO RODRÍGUEZ la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (RD$1,053,482.00) y al señor P.D.J.U. la suma de SEIS Fecha: 22 de junio de 2016

MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS PESOS, (RD$6,049,023.00) como justa reparación de los perjuicios materiales que ocasionó el incendio; TERCERO: Se rechazan los demás aspectos de la presente demanda; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de B.G.R. y J.T.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que la referida decisión fue objeto de los recursos de apelación que interpusieron de manera principal, los señores L. delC.B.R. y P. De Jesús Uceta mediante acto núm. 0073-212, de fecha 4 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial J.V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), mediante el acto núm. 00148-2012, de fecha 1ro. de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.V.F., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 235-13-00080, de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Fecha: 22 de junio de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, principal interpuesto por los señores LUZ DEL CARMEN BUENO RODRÍGUEZ y PORFIRIO DE JESÚS UCETA, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.T.T., y B.G.R., e incidental incoado por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE. S. A. (EDENORTE), debidamente representada por su Director General, señor E.H.S.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. SEGUNDO F.R.
R., ambos en contra de la sentencia civil, No. 397-12-00006, de fecha 17 del mes de enero del año 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos ejercido en tiempo hábil y conforme a la ley;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación, por las razones y motivos externados en esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 y 1384 del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Fecha: 22 de junio de 2016

Procedimiento Civil Dominicano, falta e insuficiencia de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto de forma extemporánea en inobservancia al artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, reformada por la Ley núm. 491-08, que establece al plazo de treinta (30) para su interposición a partir de la notificación de la sentencia que en la especie, fue realizada mediante acto núm. 00145-2014 de fecha primero (1ero) de marzo de 2014 del

ministerial F.M.T.;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso se aporta el acto descrito por el recurrido, mediante el cual le fue notificada a la ahora recurrente la sentencia dictada por la corte a-qua indicando el ministerial trasladarse para el cumplimiento de dicha diligencia al domicilio de la actual recurrente ubicado en la provincia de S.R. y en cuyo traslado expresó hablar con un empleado de la requerida a quien le entregó el acto; Fecha: 22 de junio de 2016

Considerando, que el artículo 3 de la Ley No. 259 del 2 de mayo de 1940, derogatoria de la llamada L.A. -S., según el cual las sociedades y asociaciones tienen por domicilio o casa social su principal establecimiento o la oficina de su representante calificado en cada jurisdicción de la República, en general a través de sucursales por las cuales ejercen habitualmente sus actividades comerciales; que, en ese orden, las sociedades de comercio, entre ellas las compañías por acciones, como en este caso, pueden ser emplazadas válidamente por ante el tribunal del lugar en que tengan sucursal o representante calificado, como aconteció en la especie, y no habiendo constancia en el expediente que las afirmaciones hechas por el ministerial hayan sido impugnadas mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin, atendiendo a su fuerza irrefragable por gozar dicho funcionario de fe pública respecto de sus actuaciones, debe ser considerado como una actuación eficaz el cómputo del plazo del ejercicio de esta vía de recurso;

Considerando, que según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta días, a partir de la notificación de la sentencia, y por ser un plazo franco no se computa ni el día de la notificación ni el del vencimiento y se aumenta en razón de la distancia existente entre el lugar Fecha: 22 de junio de 2016

de la notificación y el domicilio de la Suprema Corte de Justicia , conforme los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido notificada la sentencia en fecha 1ro. de marzo de 2014, lo que se verifica del acto núm. 0015-2014 aportado al presente expediente, el plazo franco para el depósito del memorial de casación vencía el 1ro. de abril de 2014, al cual se le adicionan ocho (8) días en razón de la distancia de 252 kilómetros entre S.R., lugar de la notificación, y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, domicilio de la Suprema Corte de Justicia, el último día hábil para interponer el recurso era el jueves nueve
(9) de abril de 2014, sin embargo, el recurso de casación fue interpuesto el 23 de mayo de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resultando evidente que fue interpuesto con posterioridad al plazo establecido por la ley, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin hacer mérito sobre el recurso de casación en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Fecha: 22 de junio de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 235-13-00080, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 18 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.T.T. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de Goris.-Francisco A.J.M. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los Fecha: 22 de junio de 2016

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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