Sentencia nº 531 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.
Fecha | 21 Diciembre 2015 |
Número de sentencia | 531 |
Número de resolución | 531 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
Sentencia núm. 531
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y
A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015, año 172º de la
Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Pappaterra Radio
Motors, SRL, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes
de la República con R.N.C. número 106014427 y domicilio social en la
avenida D. núm. 120 del municipio de G.H.,
debidamente representada por C.H.P., dominicano,
mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad núm. 061-Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
0017159-1, domiciliado y resiente en el municipio de G.H. de
la provincia E., civilmente demandada, contra la sentencia núm.
00314/2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de diciembre de
2014,, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. P.J.P.F. por sí y por el Dr. Artagnan
Pérez Méndez, actuando a nombre y representación de la recurrente en la
lectura de sus conclusiones;
Oído, a los Licdos. P.B.M. y T.P.B.,
quienes actúan a nombre y representación de los recurridos Lirio Hijo
Peña Bello y M.A.G., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Dr. A.P.M. y el Lic. P.J.F., en
representación de la recurrente, depositado el 6 de mayo de 2015 en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Pablo Beato
Martínez y T.P.B., a nombre y representación de Lirio Hijo
Peña Bello y M.A.G., depositado el 8 de junio de 2015 en
la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 2861-2015 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto
por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día
10 de noviembre de 2015, a las 9:00 A.M.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 5 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 5 de la
tarde, en el tramo carretero Nagua-Payita, al llegar al paraje la Seiba Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
del municipio de Cabrera, ocurrió un accidente de tránsito en el que
se vieron envueltos los señores B.A.D. y Esmerli
Rondón Javier, quienes conducían el primero la motocicleta marca
P. y el segundo conducía la motocicleta marca Yamaha, y la
señora M.G.A., acompañada de su hija menor de
edad L.P.G., quien conducía la motocicleta marca
Nipponia;
-
que con motivo del accidente la menor de edad L.P.G.
resultó con trauma craneoencefálico severo que la causó la muerte, y
M.G.A. resultó con trauma a nivel de miembro
inferior izquierdo, presentando edema y deformidad actual, fractura
de fémur izquierdo;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, el cual dictó la
sentencia marcada con el núm. 08/2012 el 22 de marzo de 2012, cuya
parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:
“ PRIMERO: Se declaran no culpable los señores B.A.D. y E.R., de causar golpes y heridas con lesión permanente y de causar la muerte, en perjuicio de M.G.A. y L.P. Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
con el manejo imprudente de un vehículo de motor y de conducción temeraria, hechos previsto y sancionados en los artículos 49 literal d, y numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, por insuficiencia de pruebas y en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a favor de dichos ciudadanos y se descargan de los hechos imputados en su contra; SEGUNDO: Se ordena el cede de cualquier medida de coerción que pese en contra de los ciudadanos B.A.D. y E.R., por las razones antes expuestas; TERCERO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil, la misma se rechaza como consecuencia del descargo dictado a favor de los señores B.A.D. y E.R.; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, por las razones antes dichas; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta decision para el dia veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a las 2:30 hora de la tarde, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
-
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia marcada
con el núm. 00102/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el
28 de mayo de 2013, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.B.M. y T.P.B., actuando a nombre y representación de los querellantes L.H.P.B., M.G. y R.A., de fecha 29 de mayo del año 2012 en contra de la sentencia núm. 08/2012, de fecha 22 de marzo de 2012 Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, provincia M.T.S., anula por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación y en uso de las facultades conferías por las disposiciones del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordena un nuevo juicio total por ante el Juzgado de Paz del municipio de Nagua, a los fines de hacer una nueva valoración de las pruebas; SEGUNDO: La lectura de ésta decisión vale notificación para las partes presentes, manda que el S. entregue copia a cada uno de los interesados”;
-
que apoderado el Juzgado de Paz del municipio Nagua, como
tribunal envío, dictó la sentencia marcada con el núm. 167/2013, en
fecha 29 de agosto de 2013, conforme a la cual resolvió lo siguiente:
"PRIMERO: Declara a los nombrados B.A.D.E.R.J., de generales anotadas, culpables de violar los artículos 47, 49 letra d, así como el numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de éste haber ocasionado involuntariamente golpes y heridas que causaron la muerte de la menor de edad L.P.G. y golpes y heridas que causaron lesión permanente a la señora M.G.A., por el manejo de vehículos de motor, y en consecuencia se condena a dichos justiciables al pago de una multa por un valor de un salario mínimo oficial, a cada uno de ellos, consistentes en un monto de Seis Mil Ochocientos Ochenta Pesos (RD$6,880.00) para cada uno de los imputados; SEGUNDO: Condena a los señores B.A.D. y Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
proceso; TERCERO: Se rechazan todas y cada una de las conclusiones incidentales planteadas por el abogado que representa a la compañía Pappaterra Radio Motors, C. por
A., persona tercera civilmente demandada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia; CUARTO: Declara buena y válida la querella y actoria civil, interpuesta por los señores L.P.B., M.G.A. y R.A., a través de sus abogados constituidos, en contra de los señores B.A.D. y E.R.J., en calidad de imputados y la compañía Pappaterra Radio Motors, C. por
A., por la misma cumplir con las disposiciones procesales vigentes; QUINTO : Se condena al tercero civilmente demandando, compañía Pappaterra Radio Motors, C. por
A.., al pago de una indemnización de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000), a favor de los señores L.P.B. y M.G.A., como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte de la menor de edad L.P.G.; SEXTO : Se condena al tercero civilmente demandando, compañía Pappaterra Radio Motors, C. por A., al pago de una indemnización de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000), a favor de la señora M.G.A., como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados por la lesión permanente sufrida por ella como consecuencia del accidente; SÉPTIMO: Se condena a la tercera civilmente demandada, compañía Pappaterra Radio Motors, C. por A., al pago de una indemnización de la suma de Treinta y Cinco Mil de Pesos (RD$35,000.00), a favor del señor R.A., como justa reparación de los daños materiales recibidos por su Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015Condena de manera conjunta y solidaria a los imputados B.A.D. y E.R.J., así como a la compañía Pappaterra Radio Motors, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados que representan la actoria civil, L.. P.B.M. y T.P.B.; NOVENO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el próximo jueves cinco de septiembre del presente año 2013, a las 4:00 horas de la tarde, quedando todas las partes debidamente convocadas, en caso de no presentarse, vía secretaría se le entregara copia de la decisión; DÉCIMO: Advierte a las partes que si no están de acuerdo con la presente decisión tienen un plazo de diez (10) días para apelarla, tal como dispone el artículo 418 del Código Procesal, Penal a partir de su notificación";
-
que no conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación
por Pappaterra Radio Motors, S.R.L., y resultó apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
San Francisco de Macorís la cual dictó la sentencia marcada con el
núm. 00288/2013 el 26 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva
expresa:
"PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el Dr. A.P.M. y el Lic. P.J.P.F., en fecha siete (7) de octubre del año 2013, actuando a nombre y representación de Pappaterra Radio Motors, S.R.L., contra de la sentencia num.167/2013 de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Nagua; SEGUNDO: Anula los ordinales tercero, quinto y, sexto. Modifica los ordinales cuarto y octavo, en cuanto al primero de éstos ordinales declara con lugar la constitución en actor civil de los pretendidos padres de la víctima y el segundo de estos condena en costas por ese concepto a los imputados B.A.D. y E.R.J., ya la compañía Papaterra Radio Motors, S.R.L., confirma los demás aspectos de esa decisión, contenidos en estos ordinales, primero, segundo y séptimo. En consecuencia, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil, por ante el Juzgado de Paz del municipio de El Factor, Distrito judicial de M.T.S., con relación a la demanda intentada por los pretendidos padres de la víctima, en esta calidad; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada una de las interesados”;
-
que apoderado el Juzgado de Paz del Factor del Distrito Judicial
María Trinidad Sánchez como tribunal de envío, resolvió la presente
controversia conforme la sentencia marcada con el núm. 0032/2014,
dictada el 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva copiada a la
letra expresa:
“ PRIMERO: Declara inadmisible, de oficio, la demanda intentada por los señores M.G.A. y L.H.P.B., en su alegada calidad de padres de la hoy occisa L.P.G., en contra de la sociedad Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
comercial Pappaterra Radio Motors, SRL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; SEGUNDO: Compensa las cosas por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones; TERCERO : Ordena a la secretaria notificar copia íntegra de esta sentencia, a cada una de las partes”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Lirio Hijo
Peña Bello y M.G.A., intervino la decisión ahora
impugnada, marcada con el núm. 00314-2014, dictada el 19 de
diciembre de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y su dispositivo
es el siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. P.B.M. y T.P.B., a favor de los querellante s y actores civiles L.H.P. y M.G.A., en contra de la sentencia núm. 00032/2014 de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de El Factor; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite su propia decisión; en consecuencia, admite la querella y la constitución en actor civil y declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil interpuesta por los Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
señores L.H.P. y M.G.A., en su calidad de padres de la menor de edad fallecida L.P.G. en contra la sociedad comercial Papaterra Radio Motors, SRL.; TERCERO: Condena a la sociedad comercial Papaterra Radio Motors, SRL, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$ 2,000.000.00), a favor de los señores Lirio Hijo Pena y M.G.A., en sus calidades de padres de la menor de edad fallecida L.P.G., por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hija; CUARTO: Condena a la sociedad comercial Papaterra Radio Motors, SRL, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) a favor de la señora M.G.A., por los daños y perjuicios sufridos por ella a consecuencia de las lesiones permanentes recibidas a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena a la sociedad comercial Papaterra Radio Motors, al pago de las costas civiles a favor de los Licdos. P.B.M. y T.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente decisión vale notificación para las partes, ordenando que la secretaria entregue copia íntegra de la decisión a todas las partes envueltas en el proceso”;
Considerando, que la recurrente Pappaterra Radio Motors, SRL,
propone los siguientes medios de casación:
“ Primer Medio: Violación al principio no bis in idem, autoridad de la cosa juzgada, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, errónea interpretación de los artículos 131 y 423 del Código Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
Procesal Penal Dominicano relativo a la doble exposición, omisión de estatuir. Que la sociedad de comercio Pappaterra Radio Motors, SRL, en su aludida calidad de tercero civilmente responsable, en sus intereses civiles, ha sido beneficiada de dos descargos, el primero por la sentencia emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan y la segunda por el Juzgado de Paz de El Factor, la Corte a-qua se limitó a decir que no procedía la inadmisibilidad del recurso por el hecho de que los imputados solo fueron beneficiados por un descargo; que no tomó en consideración la Corte los dos descargos que han beneficiado a la hoy recurrente, se limitó a expresar que “solo hubo un único descargo”, omitiendo las dos sentencias que han declarado la improcedencia de las reclamaciones civiles contra nuestra representada; que la Corte al contestar dicho fin de inadmisión de manera escueta, escurridiza, incurrió en el vicio de omisión de estatuir, lo cual se traduce en violación al debido proceso y a la igualdad de armas; que en lo que respecta a Pappaterra Radio Motors SRL, la sentencia del Juzgado de Paz de El Factor, al descargar por segunda vez, se asimila que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, con respecto a ella, el descargo de los imputados por ante el Juzgado de Paz de Rio San Juan y su posterior condenación ante el Juzgado de Paz de Nagua, confirmado por la Corte a-qua, no guardan relación capaz de influir en los dos descargos que han beneficiado a los imputados; Segundo Medio: Contradicción de sentencias emanadas de la misma Corte. Que la Corte a-qua a raíz de un recurso de apelación interpuesto por Pappaterra Radio Motors, SRL., contra la sentencia 167/2013 de fecha 29 de agosto de 2013, del Juzgado de Paz de Nagua, rindió la Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
2013, la cual en las páginas 16, 17, 18 y 19 explicó por qué no podía dictar la sentencia directamente y utilizó una jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 17 de fecha 26 de marzo de 2008, como justificación de las razones por las cuales en este caso la Corte debía remitir el caso ante un juez del mismo grado, pero distinto, a los fines de que valorase nuevamente la prueba; esto entra en evidente contradicción, ya que la Corte en la sentencia núm. 00288 explicó de manera muy detallada, utilizando incluso una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, las razones por las cuales estaba vedada de dictar directamente la sentencia y después varia su criterio cimentando “en una económica procesal”. Estamos en contradicción de sentencia de la misma corte y entra también el contracción la sentencia de la Suprema Corte de Justicia citada por la Corte; Tercer Medio: Violación a la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961 y de la Resolución núm. 441-08 del Congreso Nacional, errónea interpretación de los artículos 172 y 333. Que apostillar un documento es un requisito legal y bajo el alegato de las máximas de las experiencias o del análisis integral de la prueba no podemos omitir un requisito legal. La Corte dio oportunidad a los alegados padres para que probaran a través de otros medios que realmente esa era su hija, lo cual no hicieron, se limitaron a depositar los mismos documentos y la Corte suplió su omisión en desmedro del tercero civilmente demandado; que los jueces se constituyeron en expertos en asuntos españoles, la máxima de la experticia tiene sus límites y no puede estar dar lugar a crear conjeturas; que la Corte se limitó a copiar la sentencia anterior en muchos de sus razonamientos, no llenando el Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
una lógica valoración; Cuarto Medio: Violación al artículo 1200 del Código Civil, desconocimiento de las reglas de la indivisibilidad y solidaridad al llevar las acciones penal y civil juntas y no solicitar indemnizaciones contra los imputados. Que los querellantes, actores civiles y víctimas, no solicitaron ninguna indemnización civil contra los imputados, se limitaron a solicitar condenaciones civiles solo en contra de la sociedad de comercio Pappaterra Radio Motors, SRL, nosotros somos de opinión que la responsabilidad civil por el hecho de otro, como es el caso de la especie, es una responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 1200 del Código Civil Dominicano o como la contenida en el artículo 50 del Código Penal Dominicano, sobre todo cuando la acción civil es llevada conjuntamente con la penal; es por la solidaridad que existe en este tipo de responsabilidad civil; que la Corte confundió el derecho de opción que tiene el actor civil de pedir indemnizaciones a quien desee con el principio de solidaridad y garantía que existe entre el comitente y el preposé al ser llevadas ambas acciones la penal y la civil juntas; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa al no establecer la participación de cada uno de los imputados y condenar al tercero civilmente responsable por la actuación de ambos; condenación excesiva. Que todo lo largo del proceso no se individualizó la participación de los imputados, sin embargo se condena a la recurrente por el hecho de ambos, cuando solo estaría obligada, en principio, a responder por uno solo de ellos, esta actuación constituye una violación a la ley, al debido proceso, a la igualdad de partes y también hace que la sentencia sea erróneamente fundada; que la condenación es excesiva, porque la propia M.G., declaró que su Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha : 21 de diciembre de 2015
delantera; que este hecho constituye una falta de la víctima, una imprudencia el hecho de manejar una motocicleta sin estar provista ella y la niña de casco protector, sin licencia, sin seguro; que este hecho que no fue objeto de discusión debió ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de emitir sentencia; que la no individualización de cada uno de los motoristas deja la sentencia desprovista de una adecuada motivación o motivación insuficiente; que el hecho de condenar a los mismos a la misma pena, lleva como consecuencia que Pappaterra Radio Motors, no tenga que responder de manera única y exclusiva por el daño que también causó el señor E. con su motocicleta; que el juez tiene la facultad de valorar porcentualmente la falta de cada uno de los motoristas y así poder condenar al tercero civilmente responsable exclusivamente por el hecho del preposé, como está redactada la sentencia se está respondiendo por el hecho de los dos imputados”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en relación a los argumentos que sustentan el
primer medio expuesto por la recurrente relativo a la doble exposición,
ciertamente como esta manifiesta ha sido beneficiada de dos descargos,
pero resulta, que en la especie, las absoluciones de referencia no se han
producido de manera consecutiva, sino que entre ellas se ha producido
también una condena, razón por la cual no pueden aplicarse las Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
disposiciones contenidas en el artículo 423 del Código Procesal Penal y en
esa virtud, procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que cuanto al segundo medio esgrimido por la
recurrente conforme al cual denuncia que la sentencia impugnada es
contradictoria, toda vez que la Corte a-qua en sentencia anterior la cual
figura marcada con el núm. 00288/2013, en relación al mismo caso,
explicó por qué no podía dictar directamente la sentencia y posteriormente
establece que por económica procesal la dictará; sin embargo, esta Sala al
proceder al examen integral de la decisión impugnada advierte que
contrario a lo expuesto por la recurrente la Corte a-qua en esa ocasión
estableció que la prueba refutada por esta fue errónea e insuficientemente
valorada en relación al conjunto de las pruebas que forman el presente
proceso y decidió anular, la decisión impugnada y en consecuencia
declarar con lugar la constitución en actor civil de los pretendidos padres
de la víctima; y ordenó la celebración parcial de un nuevo juicio en aspecto
civil; que en cuanto a que dictar directamente la decisión de caso, la Corte
a-qua razona conforme derecho el porqué de su decisión, criterio que la
Sala comparte en buen derecho, razón por la cual procede el rechazo del
segundo medio analizado; Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
Considerando, que en torno a los argumentos que sustentan el tercer
medio esgrimido por los recurrentes, conforme al cual refutan que el acta
de nacimiento de la menor de edad fallecida como consecuencia del
accidente de tránsito objeto de la presente controversia no es válida porque
no contiene la apostilla establecida como un requisito para su validez; que
en ese sentido en el presente caso esta S. precisa establecer que el
proceso penal se rige por la libertad probatoria, y en tal sentido constan
también depositados en el expediente los documentos siguientes: a)
Certificado médico legal a nombre L.P. de fecha 10 de septiembre
de 2010, instrumentado en el municipio de Nagua por el médico legista de
la provincia M.T.S., Dr. D.Q., el cual afirma
ha constatado mediante interrogatorio médico y examen físico que
presenta: “Trauma craneoencefálico severo”, cuya conclusión es la
siguiente: “Se trata de un accidente de tránsito. Nota: Esta paciente falleció
tras impacto recibido
; b) Extracto acta de defunción expedida por la
Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Nagua,
registrada el 6 de septiembre de 2010, libro núm. 0001-DEF, folio núm.
0082, acta núm. 000082 del año 2010, perteneciente a Liliana Peña
González, se sexo femenino, país de nacionalidad España, de 3 años de
edad, nacida el día 1ero. de enero de 2010, quien falleció el día 5 de Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
ocurrido en el hospital o clínica de Nagua. Tipo de Muerte: Natural / no
violenta. Causa de la muerte: Trauma craneal severo. Padre: P.B.,
L.H., Madre: G.A., M.”, expedida el día 22 de
febrero de 2011;
Considerando, que en ese tenor y partiendo de los siguientes
elementos: 1ero. Que el acta de defunción es expedida por la misma
autoridad que expide el acta de nacimiento, y las mismas están revestidas
de fe pública, por lo cual tienen el mismo peso y credibilidad para esta
S.; 2do. Que si bien es cierto que las actas de defunción solo contienen
los nombres de los padres, hoy querellantes y actores civiles, lo cual se
convierte en una prueba indiciaria, no menos ciertos es que el tribunal
puede darla como fehaciente y clara, cuando la misma ha sido robustecida
con otros medios de prueba; como ocurre en el presente caso y
válidamente estableció la Corte a-qua para sustentar la sentencia ahora
impugnada; 3ro. Que tal como consta en otra parte del cuerpo de la
presente decisión, la defensa técnica del imputado solicitó que no fuera
admitida la constitución en actor civil de que se trata, pero este no
depósito prueba contraria que demuestre que los señores Lirio Hijo Peña
Bello y M.G.A., no sean los padres de la menor fallecida; Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
Considerando, que la posición de la jurisprudencia ha sido que la
filiación no se demuestra con el acta de defunción por sí sola, lo cual no
aplica en el caso de la especie, porque a través de los elementos de pruebas
verificados, se ha podido establecer dicha filiación al unir varios elementos
de pruebas de los presentados ante el tribunal de fondo y esto fue
verificado por la Corte a-qua al emitir su decisión; por lo que, la falta u
omisión de la apostilla conforme la Convención de la Haya no excluye la
referida acta de nacimiento como medio de prueba, consecuentemente, los
argumentos analizados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;
Considerando, que en relación al cuarto medio la recurrente
denuncia que se violentaron los artículos 1200 del Código Civil y 50 del
Código Penal, porque sus obligaciones son solidarias en relación a los
imputados sobre todo cuando la acción civil es llevada conjuntamente con
la penal; y en torno al quinto medio sostiene que no fue ponderada la falta
de la víctima; que en cuanto a dichos medios al proceder al examen
integral de la decisión impugnada esta Sala advierte que estos puntos no
fueron objetos de impugnación ante la Corte a-qua; por lo que, salvo que
se trate de un medio de orden público, no se puede hacer valer ante la
Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresado o
implícitamente sometido por la parte que le invoca al tribunal del cual Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
proviene la sentencia impugnada, razón por la cual en esos aspectos del
recurso de que se trata, al estar basado en medios nuevos en casación,
devienen en inadmisibles;
Considerando, que la Corte a-qua al contestar el recurso de apelación
del cual estaba apoderada, contestó válidamente cada uno de los
argumentos que le fueron sometidos, observando debidamente las normas
que rigen la materia, en cumplimiento al debido proceso de ley y respeto
de las garantías fundamentales que le asisten a las partes envueltas en la
presente controversia; por lo que, el recurso analizado debe ser rechazado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a L.H.P.B. y M.A.G. en el recurso de casación incoado por la entidad de comercio Pappaterra Radio Motors, SRL, debidamente representada por C.H.P., contra la sentencia núm. 00314/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Rc: Pappaterra Radio Motors, SRL Fecha: 21 de diciembre de 2015
Segundo: Rechaza el recurso de casación antes indicado;
Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. P.B.M. y T.P.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General