Sentencia nº 531 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia531
Fecha16 Mayo 2016
Número de resolución531
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 531

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, Presidente; A.A.M.S., Fran Euclides Soto Sánchez

Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia: Fecha: 16 de mayo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eduardo Alfredo Brea

Landestoy, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1265597-2, domiciliado y residente en la calle Max

Henríquez Ureña núm. 18, sector G., Distrito Nacional, querellante y actor

civil, contra la sentencia núm. 173-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación

se expresa:

Oído al Licdo. J.L.L.P., conjuntamente con el Dr.

C.M., en la formulación de sus conclusiones en representación de la

parte recurrente E.A.B.L.;

Oído al Licdo. C.B., por sí y los Licdos. C.M. y

M.S., en la formulación de sus conclusiones en representación de

Carolina Llobregat Ferré, parte recurrida; Fecha: 16 de mayo de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Eduardo Alfredo Brea

Landestoy, a través de su defensores técnicos, L.. Jorge Luis Lorenzo

Paulino y F.C.A., interpone recurso de casación, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 19 de mayo de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por los

Licdos. C.A.M.C., M.S.M. y C.B., en

representación de C.L.F., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 29 de mayo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya

aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de octubre de 2015, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 16 de mayo de 2016

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito

    Nacional, L.. H.M.R.P., presentó acusación contra

    C.L.F., por el hecho de que ésta no realizó la construcción de

    obra para la cual la víctima E.A.B.L., le entregó la

    suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Quinientos Pesos

    (RD$19,581,500.00) mediante cheques girados contra las entidades de

    intermediación financiera Banco Popular Dominicano y Banco del Progreso, S.

    hechos constitutivos de infracción a las disposiciones del artículo 408 del

    Código Penal, en perjuicio de E.A.B.L.;

  2. que fue apoderado para el conocimiento de audiencia preliminar, en

    ocasión de la citada acusación, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Nacional, emitió la resolución núm. 0267-ANHI-2014 el 6 de noviembre de 2014, Fecha: 16 de mayo de 2016

    con el dispositivo siguiente:

    ”PRIMERO: Rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se dicta auto de no ha lugar a favor de la ciudadana C.L.F., en aplicación del artículo 304.5 del Código Penal, en razón de que “el hecho no constituye un tipo penal”; SEGUNDO: Ordenar el cese de cualquier medida cautelar que pese en contra de la ciudadana C.L.F., con relación al presente proceso; TERCERO: Eximir las costas del procedimiento; CUARTO: Fijar la lectura de la presente decisión para el 12 de diciembre de 2014, a las 2:00 P.M., vale notificación para las partes presentes y representadas, a partir de la presente lectura comienza a correr los plazos”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el querellante

    contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 173-SS-2015, emitida por

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 30 de abril de 2015, que dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.B.L., querellante y actor civil, debidamente representado por sus abogados, los Licdos. J.L.L.P. y F.C.A., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la resolución contentiva de auto de no ha lugar núm. 0267-ANHI-2014, de fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por Fecha: 16 de mayo de 2016

    los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el auto de no ha lugar núm. 0267-ANHI-2014, de fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por ser conforme al derecho; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. M.S.M., C.A.M. y C.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Se hace constar el voto disidente del magistrado L.O.J.R.. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente E.A.B.L.,

    propone en su recurso de casación, los medios siguientes:

    ”Primer Medio: Falta de motivos de la sentencia. A que sin lugar a dudas el Tribunal a-quo al desestimar el recurso de apelación presentado por el exponente y al decidir no enviar a juicio a la justiciable C.L.F., simplemente se decidió por eso y sin exponer ningún motivo, sin mencionar uno siquiera o varios en que se vale de por qué se basó o fundó en esa decisión, y sin entrar en lo que son los pormenores específicos y Fecha: 16 de mayo de 2016

    sin la motivación detallada clara del fundamento de la sentencia; a sabiendas de que eso es una necesaria obligación a cargo del juez o los jueces, ya que deberán en su veredicto evaluar de modo diáfano y preciso las razones objetivas que han tenido para llegar a determinada decisión; esto así, porque es garantía para los ciudadanos que los jueces no apliquen de modo arbitrario la ley como sucedió en el caso de la especie; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por ser manifiestamente infundada. De lo antes referido por el tribunal a-quo, se puede comprobar, que el tribunal en marras de favorecer los intereses de la imputada, trata de revertir el fardo de la prueba al tiempo de querer obligar a la víctima a querellarse contra un tercero y en el peor de los casos a buscar pruebas que debe buscar y aportar al tribunal la contraparte, pues son ellos que deben demostrar que ese señor J.R.A., tenía calidad para suscribir acuerdos en nombre y representación de nuestro representado. En el caso de la especie, cabe resaltar que en el expediente en cuestión sí reposan pruebas abundantes, que demuestran más allá de toda duda razonable, que ciertamente las actuaciones de la imputada C.L.F., constituyen un lícito penal el cual ha sido tipificado por el legislador como abuso de confianza. Para demostrar lo que decimos, vamos a analizar todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de abuso de confianza (Art. 408 Código Penal). En el caso de la especie, están contenidos todos y cada uno de los elementos constitutivos que adornan el delito de abuso de confianza tipificado en el Art. 408 del Código Penal Dominicano, toda vez que, esta señora se hizo entregar dineros para realizar una construcción y al día de hoy la misma no entrega lo ofrecido ni devuelve los dineros recibidos. El tribunal Fecha: 16 de mayo de 2016

    debió verificar si en el expediente había un poder o alguna autorización de parte de nuestro representado, autorizando al señor J.R.A.V., a firmar en nombre y representación de nuestro representado, ese fue un contrato que ellos hicieron con posterioridad a las negociaciones establecidas con la imputada y la víctima para tratar de robarle los dineros que éste entregó en manos de esta extranjera delincuente. Que la victima demostró como era su único deber procesalmente hablando, que entregó en manos de la justiciable C.L.F., la suma de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Quinientos Pesos (RD$19,581,500.00), para la ejecución de un proyecto el cual no construyó”;

    Considerando, que el segundo medio planteado, analizado en primer

    término por convenir a la solución que se dará al caso, el reclamante reprocha la

    decisión impugnada incurre en inobservancia de una norma jurídica y falta de

    fundamentación dado que la alzada similar que el Juzgado a-quo no valora cada

    uno de los elementos de pruebas propuestos por la acusación, conforme a las

    reglas de la sana crítica, los que entiende abundantes para sustentar que las

    actuaciones de la imputada C.L.F., constituyen un ilícito

    penal de abuso de confianza, opuesto a lo determinando por ambas

    jurisdicciones de que el hecho examinado no constituye un tipo penal;

    Considerando, que para rechazar la impugnación del querellante, la Corte

    a-qua estimó: Fecha: 16 de mayo de 2016

    “09.-El querellante recurrente para fundamentar su acción recursiva establece como primer medio, falta de motivación en cuanto a la decisión emitida por el a-quo, y como un segundo y último medio arguye violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Su reclamo se circunscribe básicamente a que el a-quo no valoró cada uno de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia, en el sentido de que utilizó la íntima convicción para determinar que el hecho examinado no constituye un tipo penal. 10.-Al análisis de la resolución impugnada y a la luz de los vicios que han sido denunciados, verifica esta Corte que el Tribunal a-quo rechaza la acusación bajo el fundamento de que no se configuró el tipo penal contenido en la acusación, esto así por las siguientes razones: 1) que no fue un hecho controvertido de que el señor E.A.L., entregó la suma de Quinientos Mil Dólares Norteamericanos (US$500,000.00), mediante varias partidas entregadas a la señora C.L.F., a través de los cheques números 1324, 17, 1340 y 6570; 2) que los cheques girados, todos pertenecían a cuentas aperturadas por el señor E.A.B.L., en diferentes entidades bancarias, específicamente en el Banco del Progreso y en el Banco Popular; 3) dichos cheques fueron emitidos por concepto de abonos al proyecto turístico Casa Blanca, en favor de la señora C.L.F.; 4) que en cuanto a los cheques núms. 1324, 17 y 1340 de la cuenta número 0130369256 del Banco del Progreso, los cuales figuraron rubricados por el señor J.R.A., quedó establecido y tampoco fue un hecho controvertido que ello obedeció a que el querellante E.A.B.L., en fecha 3 de julio de 2008, le otorgó un poder a éste, a los fines de que actúe en su Fecha: 16 de mayo de 2016

    nombre y representación con relación a las cuentas bancarias. Que si bien es cierto figura dentro de la glosa procesal una cancelación del referido poder, no menos cierto es que del cotejo de las fechas se desprende que al momento de la emisión de los cheques en cuestión el poder estaba vigente, y tampoco fue un punto cuestionado por el querellante la calidad del señor J.R.A., para emitir los referidos cheques; 11.- que la imputada ha admitido por ante todas las instancias haber recibido las sumas de dinero descritas en otra parte de la presente decisión, pero ha alegado en su defensa que esos dineros fueron entregados como una inversión en el proyecto turístico Casa Blanca, y en esas atenciones ha hecho depósito de una serie de documentaciones encaminadas a establecer las diligencias realizadas a los fines de iniciar el proyecto. Sin embargo a la fecha no obstante haber transcurrido más de 6 años, no se ha concretizado o materializado un inicio de ejecución en cuanto a la construcción propiamente dicha del proyecto turístico; 12.- que en el caso de la especie, los puntos en controversia se circunscriben a los siguientes: 1) el querellante E.A.B.L., establece que él no figura firmando en el contrato de cesión de acciones, suscrito entre Llobregat Arquitectura y Construcciones, S.A., representada por C.L.F. y Milberry Associates, S.A., representado por J.R.A., en fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), por lo que en esas atenciones no le puede ser opuesto, es decir que de ese contrato no se pueden generar obligaciones que lo comprometan; 2) y de otro lado el querellante establece que la suma de dinero no fue como una inversión, sino como compra de un local dentro de un proyecto que se iba a construir en Las Terrenas; 13.- que respecto de esos puntos, la Corte debe hacer las siguientes consideraciones: 1) Fecha: 16 de mayo de 2016

    Carolina Llobregat es la dueña de la compañía Llobregat y Arquitectura, S.A., y el señor R.J.P., era el dueño de la empresa Alaren, S.A., que a la vez es propietaria del 50% de la parcela 3682 en Samaná, donde el querellante admite haber tenido interés de participar en el proyecto turístico que estas empresas se proponían desarrollar, aunque alegó que su participación no era como accionista, sino, como adquiriente de un local; 2) que producto de esas negociaciones producidas entre C.L. y el señor R.J.P., A. endosa y traspasa a favor de Llobregat y Arquitectura, S.A., propietaria del 50% de las acciones de dicha compañía, el 50% de sus acciones, obteniendo Carolina el 100% de la empresa Alaren; 3) que mediante contrato de venta de acciones de fecha 20 de junio del año 2007, los accionista de la sociedad Milberry Associates, S.A., en calidad de vendedores, transfirieron a los señores E.A.B., conjuntamente con J.R.A.V., y otras personas que figuran en el referido contrato, en calidad de compradores, la cantidad de 500 acciones de la sociedad Milberry Associates, S.A., con la intención de participar en el proyecto que se iba a realizar en la parcela 3682 en Samaná. Es por eso entonces que el señor E.A.B., le cede el poder al señor J.R.A., quien ya es accionista conjuntamente con él, en la empresa Milberry Associates, S.A., para que maneje las cuentas de donde posteriormente se emitirían los cheques a favor de Carolina Llobregat; fíjese que el poder es de fecha 3 de julio del año 2008 y el contrato de sección de acciones, del cual pretende desvincularse el querellante, es firmado doce días después, es decir en fecha 15 del mes de julio del mismo año; 14.- que por demás el querellante plantea que el señor J.R.A., no tenía calidad para actuar en nombre y representación de la Fecha: 16 de mayo de 2016

    empresa Milberry Associates, S.A.; que de ser cierto existe una acción que pudiera comprometer la responsabilidad penal del señor J.R.A., sin embargo el querellante ni ha presentado pruebas en su condición de accionista encaminadas a establecer que esta persona no podía actuar en representación de dicha entidad, ni ha formalizado un querellamiento penal en su contra; 15.-que en lo que respecta a la señora C.L.F., lo que se advierte es un acuerdo de voluntades manifiesto en un contrato entre la empresa Llobregat Arquitectura y Construcciones, S.A., representada por C.L.F. y la empresa Milberry Associates, S.A., representada por J.R.A., de la cual el querellante es accionista y autorizó que se emitieran de sus cuentas cheques a favor de la imputada. Que si bien es cierto, la Corte advierte que pudiera existir un incumplimiento de contrato que pudiera generar acciones civiles en contra de la señora C.L.F., no existe tal como apreció el a-quo, una infracción penal; 16.- que la audiencia preliminar tiene por finalidad precisamente examinar si la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. Cabe precisar que la suficiencia no puede ser entendida como un examen a cada prueba para valorar su fuerza probatoria, sino que esa suficiencia debe circunscribirse a verificar que con los elementos de pruebas sometidos es posible probar el tipo penal contenido en la acusación, lo que no ha ocurrido en el presente caso; 17.- que el artículo 408 del Código Penal Dominicano, establece que “son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, Fecha: 16 de mayo de 2016

    cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada…”; 18.- en el caso de la especie la entrega de los dineros no se enmarcan en ninguno de los contratos descritos en el artículo precedentemente citado, esto así porque dicha entrega no fue a título de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, sino más bien que el dinero fue entregado como el efecto de obligaciones contractuales surgidas entre las partes, ya sea como inversión en un proyecto turístico, ya sea como compra de un inmueble; 19.-en tal sentido se advierte que el tribunal a-quo ponderó adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, así como también dio motivos suficientes y pertinentes que fundamentaron y dieron base legal a su decisión, sin incurrir en los vicios alegados por el recurrente, y apreciando correctamente que en el presente caso no estamos frente a hechos que se enmarquen en un ilícito penal; en tal virtud procede esta Corte a rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de impugnación”;

    Considerando, que conforme a la doctrina más asentida corresponde al

    Juez del procedimiento intermedio establecer si los hechos endilgados son claros,

    precisos, circunstanciados y específicos y, a la vez, se insertan dentro de alguno

    de los tipos penales; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Considerando, que dentro de esta perspectiva, compete al Juez de la fase

    intermedia establecer el mérito de la acusación, conforme a los elementos

    probatorios ofrecidos por el Ministerio Público o el querellante, en su función de

    contralor de legalidad, sin que en ese estadio procesal resuelva aspectos propios

    debate, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Procesal Penal;

    amén de que su apreciación de los elementos de convencimiento sólo tendría

    valor para proyectar el proceso a la fase de juicio, siendo al Juez de instancia a

    quien le corresponde ponderar ese material probatorio, según al meticuloso

    escrutinio valorativo al que deberá someterlo de acuerdo a las reglas de la sana

    crítica racional;

    Considerando, que tal como alega el recurrente, el Juzgado de la

    Instrucción, cuya decisión confirmó la Corte a-qua, al ponderar la oferta

    probatoria de la acusación formulada por el Ministerio Público, incurrió en una

    errónea valoración debido a que excluye en su ponderación el estudio de las

    acciones atribuidas a la imputada y las pruebas aportadas por el Ministerio

    Público para poder descartar la conductas atribuidas, concerniéndole dentro de

    facultad dada, escrutar si los hechos endilgados constituían otros tipos

    penales, variando si así lo entendía, la calificación jurídica de las acciones

    atribuidas; circunstancias que al ser inobservadas por la Corte a-qua hacen su

    fallo manifiestamente infundado, no satisfaciendo su requerimiento de una Fecha: 16 de mayo de 2016

    efectiva tutela judicial; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto sin

    necesidad de referirse al restante, y con este el recurso que se examina, casando

    la sentencia impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el

    expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,

    cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el

    cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido Código,

    será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces

    distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de

    organización judicial, salvo los casos en que el tribunal se encuentre dividido en

    Salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas

    pertinentes; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a C.L.F. en el recurso de casación incoado por E.A.B.L., contra la sentencia núm. 173-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa la indicada decisión y envía el asunto ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio designe uno de sus Juzgados para conocer el presente caso, con excepción del Segundo, a fin de que continúe su conocimiento;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes. Fecha: 16 de mayo de 2016

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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