Sentencia nº 531 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia531
Número de resolución531
Fecha10 Julio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

Sentencia núm. 531

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.J.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0639335-8, domiciliado y residente en la calle E, casa núm. 15, parte atrás, sector Brisas del Ríos, Santo Domingo Este, en su calidad de imputado; contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000120, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de abril de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a D.J.L.B., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0364518-0, domiciliado y residente en San José, M.S.D. este, casa 20;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente C.J.F., en su calidad de imputado, a través de su defensa técnica los Licdos. C.E.M.A. y M.R.O., recurso de fecha 6 de mayo de 2016; depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución núm. 461-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por C.J.F.,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de mayo de 2017 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) El 12 de septiembre de 2013, a eso de las 11:00 de la mañana, en la calle B, del sector Brisas del Edén, municipio Santo Domingo Este, el imputado J. y/o J.F. agredió con un tubo de hierro en diferentes partes del cuerpo a la víctima, F.R.G., causándole severos golpes y heridas en la cabeza, en el brazo izquierdo y en la espalda, conforme al certificado médico legal núm. 25052, de fecha 24 de octubre de 2013. Momentos antes del hecho el imputado le estaba tomando un machete prestado a un vecino llamado A., quien se negó a cederle el indicado machete, por lo que el imputado inmediatamente tomó un tubo de hierro, con el que le fue encima a la víctima, causándole los golpe y heridas antes indicados, no logrando darle muerte por la intervención de un sobrino de la víctima llamado R.A.S., manifestando el imputado “no lo maté por R.”. El imputado agredió la víctima porque la víctima le cobró el dinero producto de una puerta que le dio a vender, y el imputado vendió dicha puerta y usó el dinero para su propio provecho;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) El 11 de noviembre de 2013, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado J. y/o J.F., por presunta violación a los artículos 2, 295, 304, 309 y 408 del Código Penal, en perjuicio de F.R.G.;

c) Mediante resolución núm. 319-2014, de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 295, 304, 309 y 408 del Código Penal;

d) Que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 417-2015, el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la decisión de la Corte de Apelación;

e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J. y/o J.F., el 7 de abril de 2016, a través de los Licdos. C.E.M.A. y M.R.O.; intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00120, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Departamento Judicial de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.E.M.A. y M.R.O., en nombre y representación del señor J.F., en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 417, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara culpable al ciudadano J. y/o J.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle E, núm. 15 (parte atrás) sector Brisas del Edén Mendoza, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, actualmente en libertad; de los crímenes de tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio de F.R.G., en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaria de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al juez de la ejecución de la pena para los fines correspondientes; Tercero: Varia la medida de coerción al justiciable J. y/o J.F. consistente en una garantía económica de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) en efectivo por la de prisión preventiva; Cuarto: Fija la lectura de la presente sentencia para el día tres (03) del mes de septiembre del dos mil catorce (2014), a

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que la parte recurrente C.J.F., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada porque omite pronunciarse sobre los fundamentos concretos del recurso del señor C.J.F., ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como errónea interpretación de las normas jurídicas: La Corte de Apelación establece en la página 6, numeral 3 literal A, que no existe contradicción alguna entre los testigos presenciales de los hechos punibles, haciendo una relación simple de lo supuestamente declarado por estos, pero sin verificar los supuestos fácticos establecidos en nuestro recurso y que fueron plasmados por el tribunal de juicio de fondo en su sentencia, cuando establecíamos que el Tribunal a-quo le da valor probatorio a las

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. declaraciones dadas por M.G.R. y R.A.S.V., en el sentido de que estas personas estuvieron presentes cuando supuestamente sucedieron los hechos punibles, pero el tribunal no estableció que ambos testigos se contradijeron en lo que respecta a que por un lado la testigo M.G.R., establece en la página 8 numeral 4 que: “…el señor aquí llegó con un tubo en la mano y le entró a tubasos por un dinero que él debía a mi padre, ya que mi padre estaba cansado de cobrarle”. Mientras que el testigo R.A.S.V. en la página 9 estableció que “del señor J.F. hace un tiempo F. le dio una puerta a J.F. para que lo vendiera y lo vendió, pero no le dio el dinero y F. fue a cobrarle el dinero en una banca y se armó una discusión entre ellos”, lo que quiere decir que previo a los golpes y heridas ocasionados por nuestro representado, hubo una discusión que degeneró en una confrontación física entre la víctima y el imputado, situación esta que no fue valorada por el tribunal para la fijación de la pena más gravosa impuesta por este tipo de hechos punibles; que con respecto a la prueba documental consistente en el Certificado Médico Legal de fecha 24/10/2013, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), podrá observar nobles jueces que el mismo fue uno de los motivos del recurso de apelación, tanto así que en la página 5 literal b es plasmado en la sentencia de marras por la Corte como uno de los motivos de

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la apelación de la sentencia pero al momento de verificar la honorable Corte de Apelación de la provincia no hace ningún tipo de motivación con respecto al vicio planteado, por lo que establece una clara falta de motivación de la sentencia en este punto tal cual hizo el Tribunal a-quo; Pero lo que no estableció el Tribunal a-quo y la Corte no se refirió a ese punto planteado en nuestro recurso, que dicho certificado médico legal no establece la incapacidad médica legal definitiva que le causaron dichas lesiones conforme indica la ley; ya que el mismo certificado médico establece en sus conclusiones que la misma estaba pendiente de evolución y estudios complementarios, por lo que no se estableció una incapacidad medica legal definitiva, conforme manda la misma ley, y en virtud de lo que establece el artículo 25 del Código Procesal Penal, las interpretaciones que se hagan de la misma deben de ser restrictiva y siempre a favor del imputado, lo cual conlleva a una ilogicidad las motivaciones establecidas por el tribunal con respecto al valor otorgado a esa prueba, ya que si no se pudo establecer con certeza la incapacidad médico legal del referido imputado, no se podía determinar la calificación jurídica y la pena más gravosa. Para sorpresa de los recurrentes del imputado la honorable Corte de Apelación establece en el literal B de la página 6 que: “tal como se evidencia en la sentencia aunque no le causaron lesiones permanentes eran susceptible de causarle grave daño corporal…”

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. es decir que la honorable Corte da como un hecho cierto situaciones que un análisis pericial no lo planteo, convirtiéndose la corte en una perito que interpreta en detrimento del imputado una situación que no acontece, lo cual convierte la sentencia en una decisión manifiestamente infundada y por vía de consecuencia causa un agravio a la parte recurrente. Que tanto la Corte de Apelación como el Tribunal a-quo no establecieron de manera inequívoca las razones por las cuales establece que existe la tentativa de homicidio y no la de golpes y heridas, en la cual debe de contener de cuanto ha sido la incapacidad médica legal que sufrió el señor F.R.G., sin establecer cuales elementos constitutivos propios de la tentativa de homicidio se configuraron y la razón por la cual no la de golpes y heridas, por lo que la motivaciones de la Corte de Apelación sobre este tribunal con respecto a este punto entran en lo que es una falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la calificación jurídica dada a este proceso en perjuicio de nuestro representado. Que el Tribunal a-quo no tomó en consideración que el querellante y actor civil víctima, el señor F.R.G. había desistido de la acción penal y civil incoada en contra del señor J.F., lo cual se puede corroborar tanto en el auto de apertura a juicio, como en el propio acto de desistimiento presentado en la audiencia preliminar, pero además esto fue refrendado por los testigos a

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. cargo que se presentaron al juicio de fondo, por vía de consecuencia no le interesaba seguir con la acción penal y tal es el hecho de que presentó desistimiento tácito y expreso, pero más aún al revisar las declaraciones rendidas en la Corte por el agraviado D.J.L.B. en la página 3 de la sentencia rendida por la Corte, establecen de manera clara que la víctima también salió perjudicada en virtud de que se trató de una riña en la cual este también le produjo lesiones. Por lo que entendemos que la pena impuesta a nuestro representado es desproporcionada e injusta, además de lo antes expresado y tomado en consecuencia que la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos punibles es el de golpes y heridas, entendemos que el bien jurídicamente protegido no es consonó a la pena impuesta por el Tribunal a-quo. No se tomó ni se expresó en ningún lado de la sentencia que se haya tomado en consideración la determinación de las condiciones del artículo 339 para la determinación de la pena, ni tampoco el tiempo que tiene el imputado guardando prisión por este hecho, ni mucho menos establece las razones por las cuales la variaron la medida de coerción de visita periódica por la de prisión preventiva impuesta;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

Considerando, que contrario a lo manifestado por el recurrente, la Corte a-qua, verificó, y así lo justificó de forma puntual, que la sentencia de condena se fundamentó en la valoración de los testimonios presentados por la acusación basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta con otros medios probatorios;

Considerando, que la corroboración se da entre elementos probatorios que no necesariamente deben ser de la misma especie, verbigracia entre testigos, pues la prueba testimonial puede ser corroborada por prueba documental, pericial, entre otras, todo en virtud del principio de libertad probatoria;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede el rechazar el primer aspecto analizado;

Considerando, que en cuanto a las justificaciones para la imposición de la existencia de tentativa de homicidio, partiendo del razonamiento realizado por los jueces del tribunal de primer grado, la Corte verificó la ocurrencia de un enfrentamiento entre el imputado y la víctima donde la víctima reclamaba un dinero que el hoy recurrente le adeudaba y se negaba a pagar, siendo la respuesta de este último caerle a tubasos por distintas partes del cuerpo, sobre todo en la cabeza, provocándole lesiones, que aunque no fueron lesiones permanentes eran susceptibles de causarles grandes daños corporales, que de no haber intervenido el testigo a descargo, quien le quito al imputado de encima a la víctima para que no continuara con su agresión, la suerte del mismo pudo haber sido fatal;

Considerando, que de acuerdo a las circunstancias descritas, y así lo destaca la Corte, fue el resultado de la valoración del juez de primer grado,

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. tras constatar la peligrosidad de la conducta del sujeto imputable quien llevó a cabo una conducta que causó un resultado lesivo y, además, era altamente peligrosa, al ser previsible que con ella pudiera causar daños mayores a la víctima;

Considerando, que de lo antes señalado provino la calificación jurídica y la pena acuñada por el tribunal de primer grado y acogida como buena y válida por la Corte de Apelación al proceder al rechazo del recurso, decisión con la que coincide esta Sala de Casación, procediendo a rechazar estos alegatos presentados en el único medio del recurso de casación y confirmar la decisión recurrida;

Considerando, que el último reclamo del recurrente radica en que alegaron a la alzada, la inexistencia de los elementos que deben ser tomados para la imposición de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal y el porqué de la variación de la medida de coerción;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente la Corte dejó establecido como el fundamento para la sanción impuesta fue el resultado de los hechos establecidos que dieron al traste con la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. responsabilidad penal del imputado, imponiendo una pena dentro del marco legal y proporcional al hecho por este perpetrado;

Considerando, que resulta oportuno precisar que dicho texto legal por su propia naturaleza no es susceptible de violación, toda vez que lo que prevee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional;

Considerando, que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porque no le impuso la mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como hizo la Corte a-qua;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, tras la verificación del reclamo de la parte recurrente consistente en el porqué de la variación de la medida de coerción, y verificar que la corte omitió estatuir al respecto procedemos a su contestación;

Considerando, que en la especie, es de lugar establecer que el sistema de justicia penal nacional se basa en los pedimentos de las partes o más bien conocido como “justicia rogada”, siendo la responsabilidad del tribunal la verificación de la pertinencia de lo solicitado por las partes; que en tal sentido el acusador público solicitó la variación de la medida de coerción que recaía sobre el imputado, que resultando comprometida su responsabilidad penal en el hecho indilgado procedía acoger el pedimento de la parte acusadora sobre la variación de medida de coerción, cumpliendo así el tribunal con el debido proceso consagrado en la Constitución, pues el mismo funge como una garantía del ejercicio efectivo del derecho de las partes involucradas en el proceso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422, combinado con las del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.J.F., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00120, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la ejecución de la Pena correspondiente.

Firmados: M.C.G.B., E.E.A.C., H.R., Cristiana A. Rosario V. - Secretaria General .

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

GR/iuq/Ag.

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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