Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de sentencia532
Fecha16 Mayo 2016
Número de resolución532
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 532

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de

mayo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda Las

Hortensias, S.A., debidamente organizada de conformidad con las

leyes de la República Dominicana, identificada con el RNC núm. 1-20-00158-6, representada por su presidente A.N.T., Fecha: 16 de mayo de 2016

dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y

electoral núm. 048-0077917-7, domiciliado y residente en la calle

Merengue núm. 5, del residencial C., ciudad de Bonao,

provincia M.N., querellante, contra la sentencia núm. 572,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M. de J.A.R., en la

formulación de sus conclusiones, en representación de la Hacienda

Las Hortensias, S.A., y A.N.T., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Hacienda Las

Hortensias, S.A., representada por su presidente Alberto Núñez

Tiburcio, a través del L.. M. de J.A.R.,

interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 12 de febrero de 2015; Fecha: 16 de mayo de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró

admisible, en cuanto a la forma, el ya aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 10 noviembre de 2015, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 16 de mayo de 2016

  1. que el 28 de mayo de 2012, la entidad Hacienda Las

    Hortensias, S.A., representada por su presidente Alberto Núñez

    Tiburcio, presentó acusación por acción penal privada y constitución

    en actor civil contra P.M.M.D. y Gregorio García

    Acosta, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.N., imputándoles la infracción de

    las disposiciones de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad y

    de la Constitución de la República, en su artículo 51, numerales del 1

    al 5;

  2. que apoderada de la especificada acusación, la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor

    Nouel, resolvió el fondo del asunto el 7 de agosto de 2014, mediante

    sentencia núm. 00025-2014, con la siguiente disposición:

    “PRIMERO: En cuanto a la exclusión probatoria solicitada por la parte querellante con relación a las pruebas presentadas por la defensa técnica, este tribunal rechaza la solicitud planteada, toda vez que de la revisión a las mismas ha comprobado que fueron pruebas debidamente presentadas en tiempo hábil y aportadas conforme al debido proceso de ley, y real y efectivamente depositadas en fecha 28 de mayo del 2012); Fallo al fondo: PRIMERO: Declara no culpables a los imputados P.M.M.D. y G.G.A., Fecha: 16 de mayo de 2016

    del delito de violación del artículo 1 de la Ley 5869, por no haberse demostrado de manera específica con las pruebas presentadas que estos hayan cometido el hecho penal que se le imputa, ni la existencia de los elementos que constituyen dicha violación; y comprobarse que entran con el permiso de su propietario; en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal, declarando las costas de oficio a su favor; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la querellante Hacienda Las Hortensias, representada por A.T., a través de su abogado y representante legal L.. M. de J.A.R., en contra de P.M.M.D. y G.D.A., por haber sido hecha conforme a la ley y al debido proceso; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por la parte querellante Hacienda Las Hortensias, representada por A.T., a través de su abogado y apoderado L.. M. de J.A.R., en contra de P.M.M.D. y G.G.A., por no haberse demostrado el hecho penal alegado y como consecuencia del mismo, no debe derivarse ninguna responsabilidad civil; CUARTO: Condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de las partes que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes por entenderlas improcedentes y mal fundadas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la Fecha: 16 de mayo de 2016

    querellante-actor civil contra la referida decisión, intervino la

    sentencia ahora impugnada núm. 572, dictada el 16 de diciembre de

    2014 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M. de J.A.R., quien actúa en nombre y representación de Hacienda Las Hortensias, S.A., representada mediante poder por el señor E.L.J.A.G.O.E., en contra de la Sentencia núm. 00025/2014 de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a Hacienda Las Hortensias, S.A., parte recurrente al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de los Licdos. L.L.G. y A.A.P., abogado quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que la reclamante Hacienda Las Hortensias, S.

    A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, Fecha: 16 de mayo de 2016

    propone los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a la ley, fundamentalmente al artículo 166 del Código Procesal Penal, relativo a la valorización de las pruebas del tribunal de origen y que como medio le fuera expuesto como un motivo de apelación; Segundo Medio: Motivación insuficiente e imprecisa que no responde a los puntos sometidos a su consideración; Tercer Medio: Violación a la ley, por inobservancia de la aplicación de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad

    ;

    Considerando, que la recurrente sustenta sus críticas a la

    decisión de la alzada en los alegatos siguientes:

    Primer Medio: Violación a la ley fundamentalmente en el Art. 166 del Código Procesal Penal, relativo a la valorización de las pruebas del tribunal de origen y que como medio le fuera expuesto como un motivo de apelación. Segundo medio: Motivación insuficiente e imprecisa que no responde a los puntos sometidos a su consideración Tercer medio: Violación a la ley por inobservancia de la aplicación de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad. Violación al primer medio a la ley fundamentalmente en el Art. 166 del Código Procesal Penal. Esa valorización parcial como medio le fue planteado a la Corte y la misma no recoge nada de esto circunscribiéndose a una recopilación histórica de los hechos del tribunal originario es por tanto que al plantear a la honorable Corte de Casación dicha inobservancia Fecha: 16 de mayo de 2016

    producirá una anulación de dicha decisión toda vez que la misma no enfoca un análisis crítico al sentir planteado por lo que atarse al sentir juzgado, se desprende la desconfianza en su sistema justo y real de labor de un o una juzgadora al sentir social y garantista de nuestra administración de justicia, la juzgadora así estableció más sin embargo no indicó porqué le restó o no le dio credibilidad o certeza alguna explicación o razón a los demás medios de pruebas aportados y que simplemente enumera en más detalle escrito en aporte a dicha inobservancia se (Sic) externada en otra parte de los medios y motivos de casación. Que la labor de todo juez y jueces de nuestra honorable Corte no es la excepción que en su labor es aclarecer lo hechos de las causas que generan el conflicto o contradicción dándole el verdadero alcance a partir de otros medios de pruebas que la relevancia expuesta de los medios de pruebas era precisamente porque lo único que la parte receptora de la acción y que fue común a la parte accionante era el testimonio de la ingeniera M.P. y que la Juez del Tribunal Originario y Corte parcializaron el sentir de que estaba bien situación desnaturalizante porque además evidenciaba y no era punto ni elemento controvertido la penetración sin autorización del dueño que desnaturalizar y querer justificar un supuesto convenio verbal establecido en su condición de ingeniera tasadora jamás podría y de hecho ponderar extraer interpretando erróneamente y queriendo insinuar que hubo permiso u autorización es por tanto el mérito a que el espacio de justicia en aplicación al derecho del soporte de la acusación de la instancia privada, se produce y Fecha: 16 de mayo de 2016

    observe para la anulación o en caso contrario que la honorable Suprema decida decidir acogiendo y otorgando el verdadero sentir de la acusación planteada al tribunal originario. Que la razón social participante en la acusación a instancia privada presentó y justificó sus pruebas del hecho generador de la violación de propiedad y sus consecuencias de ahí la relevancia contradictoria de los medios de pruebas mediados pero resultó que dicha juzgadora originaria y hoy Corte recurrida obviaron observar la libre apreciación de los mismos sin justificación alguna; Segundo Medio: Motivación insuficiente e imprecisa que no responde a los puntos sometidos a su consideración. La Corte originaria de Apelación hoy en casación, ni usó la lógica, ni los conocimientos científicos y mucho menos las reglas de la experiencia. La sentencia recurrida está plagada de arbitrariedad la cual existe cuando el Juez recurre al absurdo, es decir, da por hecho tal o cual cosa sin tener la constancia de la existencia de la misma, fijando una conclusión en contradicción con las constancias existentes en el expediente; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia de la aplicación de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad. De lo referido evidencia la labor de todo J. en el esclarecimiento de los hechos de la causa que generan el conflicto y contradicción dándole verdadero alcance a partir de otros medios de pruebas por la relevancia expuestas de los medios de pruebas es de ahí que de la decisión sobre la base de violación de propiedad y que no fuera punto controvertido la penetración en dicha propiedad lo que evidencia que el ilícito de la introducción en dicha propiedad de la empresa o razón Fecha: 16 de mayo de 2016

    social Hacienda Las Hortensias, S.A., en el estado actual democrático de derecho y con el mandato de impunidad juzgado pretendido burlar evidencian un estado de indefensión por lo que una vez observada y visualizada en la sentencia referida la anulación alcanzada la dimensión constitucional como prueba expuestas de la existencia del contenido material y en consecuencia del resultado lesionado con dicha decisión en razón de que el interés legítimo y el libre acceso a la acusación de instancia privada y sustanciado y mediada las alegaciones oportunas la aplicación y evocación del medio planteado se nota la ausencia en la decisión rendida por la honorable Corte de Apelación, ante tal situación de que la misma se hace vinculante con el tribunal de origen que hoy se procura que la decisión rendida sea casada en su justa dimensión con la finalidad de que la arbitrariedad y las garantías mínimas de derechos le sea aplicado la razón y la transformación que actualmente en nuestro sistema de derecho trasciende los valores del imperio de la ley con el principio de justicia”;

    Considerando, que en los medios planteados reunidos para su

    examen por facilidad expositiva y dada la estrecha vinculación que

    guardan, el reclamo de la entidad recurrente se circunscribe a que la

    alzada hizo al igual que el a-quo un incorrecto análisis de los

    elementos de pruebas presentados por ésta, obviándolos, y

    desnaturalizado el testimonio de M.P., que es el único medio

    de prueba común entre la defensa y la acusadora, justificando un Fecha: 16 de mayo de 2016

    convenio verbal inexistente; que asimismo, la Corte incurrió en la

    inobservancia de la Ley núm. 5869 -al no aplicarla- y confirmar el

    descargo pronunciado por el a-quo a favor de los procesados al

    determinar supuestamente que los hechos examinados no constituyen

    el tipo penal endilgado, no obstante, no resultar controvertida la

    intromisión a la propiedad de la querellante;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación

    promovida, expuso motivadamente:

    4.- En el desarrollo de los medios planteados, el recurrente sostiene, en síntesis, que de un análisis minucioso de la sentencia recurrida se advierte claramente que la juez a-qua evidentemente desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al hacer ciertas consideraciones falsas; incurriendo en falta de motivación de su decisión al no usar la lógica, ni los conocimientos científicos, ni mucho menos las reglas de la experiencia; pronunciando una sentencia plagada de arbitrariedades, pues recurre al absurdo de fundamentar su decisión sobre la imaginaria de un permiso verbal y un supuesto acuerdo, desnaturalizando para ello, el testimonio de la Ingeniera M.E.P.B., quién expresó que fue llamada de urgencia para que levantara una tasación en razón de que habían penetrado sin que previamente hubiese una evaluación de los daños fruto de la penetración y ruptura de Fecha: 16 de mayo de 2016

    alambrada dentro de la propiedad del recurrente; 5.- Para poder analizar y ponderar los alegatos del recurrente, se hace necesario que abrevemos en el acto jurisdiccional apelado para verificar si los mismos están contenidos o no en dicha sentencia; 6.- Del estudio hecho a la sentencia impugnada, se observa, que la Juez a-qua en la página 31, para producir el descargo de los encartados dijo lo siguiente: “Que en la especie, no se encuentran los elementos constitutivos del delito de Violación de Propiedad, tipificado y sancionado en la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad de abril del año 1972, en primer lugar por no ser estos los responsables de la referida obra, por haberse demostrado que existió un acuerdo verbal realizado en la segunda reunión con el hoy querellante, el cual autoriza a la tasadora y el ingeniero ejecutor de la obra a entrar a través de su propiedad, no se encuentran pernotando en dicha propiedad, no se demuestra que existiera la intención delictuosa”. En ese sentido, de las consideraciones expuestas por la juez a-qua en las páginas 28, 29, 30 y 31, la Corte verifica, que dicha juez tras valorar las pruebas testimoniales y documentales que le fueron aportadas, estableció, en síntesis: “Que el Instituto de Aguas Potable y Alcantarillado (INAPA), era la institución responsable de la planificación y construcción de dicha obra, lo cual comprobó con la comunicación de fecha 28 de mayo del 2012, que le fue dirigida por dicha institución; que los hoy imputados no eran los contratistas, ni los responsables de dicha obra; sino el Ingeniero J.M.D.P.; pues en el caso del imputado Ingeniero P.M.M., este no se Fecha: 16 de mayo de 2016

    encontró nunca presente en los terrenos, solo se refiere al mismo por una llamada que le realizó al encargado provincial de la institución; mientras que el imputado Ingeniero G.G.A., como director provincial del INAPA, su única participación fue la de localizar al propietario de la finca y servir de conexión entre el señor E.L.J.A.G.O.E., la institución y el ejecutor de la obra. Que también estableció la juez a qua, que previo al inicio de la construcción de la obra producto de varias reuniones y encuentros entre el encargado provincial del INAPA, el imputado ingeniero G.G.A., la ingeniera M.E.P.B., tasadora de la institución, el encargado de dicha obra, ingeniero J.M.D.P. y el propietario de la finca, señor E.L.J.A.G.O.E., se produjo un acuerdo económico que consistía en pagar a dicho propietario los daños que se producirían por la construcción de dicha obra, obteniéndose el permiso para entrar a dicha finca. Que lo que ha resultado en la especie, es que luego del señor E.L.J.A.G.O.E., acordar y autorizar la entrada, al hablar con sus superiores le resultó poco el monto acordado.” Que en la especie, la Corte estima suficiente analizar el testimonio ofrecido por el querellante E.L.J.A.G.O.E., quién admitió: “que hubo una conversación, que le iban a pagar los daños, pero que cuando habló con sus superiores le dijeron que no podía recibir esa suma”; como el testimonio de la Ingeniera M.E.P.B., testigo ofrecida tanto por la parte querellante como por la defensa técnica de los Fecha: 16 de mayo de 2016

    imputados, para darnos cuenta, que las razones expuestas por la juez a qua la sentencia impugnada para descargar a los encartados son correctas; en efecto, de las declaraciones de dicha testigo, las cuales fueron valoradas como coherentes y precisas por la Juez a-quo, se extrae: “que como tasadora de I. se trasladó al lugar en donde se iba a realizar los trabajos para evaluar los posibles daños que se producirían por la obra, incluso narra esta, que cuando llego a Bonao, contacto al ingeniero G.G.A., y este a su vez llamó al señor E.L.J.A.G.O.E. propietario de la finca, y este muy amablemente en su camioneta le dio un tours por dicha finca, y que se acordó compensarlo con la suma de RD$40,000.00 pesos por los daños que se produciría, y que le informó que la verja perimetral que rodea su propiedad, la cual se afectaría una sección, normalmente era restaurada por el contratista de la obra, y el estuvo de acuerdo, fue verbal, que le pidió que le envía los documentos que avalen su propiedad con el ingeniero G.G.; que el señor dio el permiso verbal, que él no puede alegar que no conocía, que se le preguntó que si se podía empezar a trabajar y el dijo que si, no pudo hacerse el pago ya que el no envió los documentos.” Así las cosas, la Corte es de opinión, que la juez a qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas que le fueron sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización ni en contradicciones e ilogicidades justificó con motivos Fecha: 16 de mayo de 2016

    claros, coherentes y precisos el descargo de los encartados, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, en virtud de que ninguno de los alegatos planteados por la parte recurrente se verifican en la sentencia impugnada, proceden ser desestimados por carecer de fundamentos; 7.- En la especie, contestado los alegatos planteados por el recurrente, los cuales se han sido desestimados por carecer de fundamentos, procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es

    preciso reseñar que Hacienda Las Hortensias, S.A., interpuso formal

    acusación privada en contra de los ingenieros Pablo Martín Moya

    Durán y G.G.A., del Instituto Nacional de Aguas

    Potables y Alcantarillados (INAPA), por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en el artículo primero de la Ley núm. 5869,

    sobre Violación de Propiedad, fundamentando su acusación en el

    hecho de que los imputados penetraron a su propiedad, consistente

    en una finca ubicada en el Distrito Municipal de Bejuco Aplastado,

    Bonao, sin tener autorización para ello, rompiendo alambradas,

    abriendo trochas, procediendo a hacer una toma y levantamiento de Fecha: 16 de mayo de 2016

    varillaje en uno de los caños internos denominado caño La Redonda,

    la que desvió el curso del indicado caño, ocasionando la tumba de

    árboles centenarios, la perturbación de animales y arrastre de terreno;

    que ulteriormente, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.N., actuando como tribunal de

    juicio, descargó a P.M.M.D. y G.G.A.

    al estimar que no quedó configurada la violación de propiedad al no

    confluir la intención delictuosa, entre el resto de los elementos

    constitutivos de la infracción, dado que fueron autorizados por la

    querellante para ello; que subsiguientemente, la señalada decisión fue

    recurrida en apelación por la acusadora Hacienda Las Hortensias, S.

    A., enfocando su reclamo en la tipificación del delito de violación de

    propiedad, entendiendo que el hecho de penetrar sin autorización a la

    propiedad ajena es suficiente para resultar en una condena y

    aduciendo una errónea valoración de la prueba y desnaturalización

    de los hechos, siendo desestimado el recurso por ella entablado, fallo

    que es ahora objeto del presente recurso de casación;

    Considerando, que es criterio sustentado por esta Corte de

    Casación, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la

    causa, no es más que atribuirle a hechos claros una connotación que Fecha: 16 de mayo de 2016

    no tienen, desvirtuándolos;

    Considerando, que en efecto, que contrario a las aseveraciones

    de la reclamante Hacienda Las Hortensias, S.A., de que ambas

    jurisdicciones desnaturalizaron el testimonio de M.P.,

    constata esta Corte de Casación que la alzada confirma la decisión del

    Tribunal a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en

    juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, el

    cual concluyó con el rechazo de la acusación, fundamentado en que

    no se configuraba el tipo penal contenido en ella, al no concurrir el

    elemento constitutivo de intención delictiva indispensable en la

    conducta típica imputada de violación de propiedad, sin atribuirle a

    los hechos ni al testimonio reseñado una connotación que no

    poseyeran, por lo que en su determinación no se incurrió en

    desnaturalización, contrario a lo argumentado; consecuentemente, lo

    argüido debe ser desatendido;

    Considerando, que la Ley núm. 5869 del 24 de abril de 1962,

    sobre Violación de Propiedad, en su artículo primero, dispone: “Toda

    persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin

    permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será castigada con la pena

    de tres meses a dos años de prisión correccional y multa de diez a quinientos Fecha: 16 de mayo de 2016

    pesos”;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Sala estima que

    no se ha demostrado la existencia del elemento volitivo del dolo en la

    infracción planteada; es decir, que los procesados, hayan deseado

    penetrar a la propiedad de la recurrente con un fin antijurídico,

    esperando un resultado de carácter ilícito, sino que su único móvil fue

    cumplir la labor que le fue encomendada en el ejercicio de sus

    funciones, por el Estado Dominicano, a través del Instituto Nacional

    de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), intromisión que según

    lo reconstruido en el contradictorio en primer término fue autorizada

    verbalmente por E.L.J.A.G.O.E., y en

    segundo lugar era ejecutada directamente por J.M.D.P.,

    limitándose la intervención de los procesados a su condición de

    ingenieros del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados

    (INAPA), y en el caso específico de G.G.A. ser su

    encargado provincial;

    Considerando, que los razonamientos transcritos en otro lugar

    de esta decisión, ofertados por la alzada en respuesta a similares

    reclamos de la acusadora privada, revela que, si bien el criterio de la Fecha: 16 de mayo de 2016

    Corte a-qua coincide con la conclusión a la que arribó el tribunal de

    instancia, dicha dependencia recorrió su propio camino

    argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una

    revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los

    medios de prueba que la sustentan, explicando las razones por las que

    se les otorgó valor probatorio, rechazando sus alegatos mediante la

    exposición de motivos coherentes y puntuales; fundamentación que a

    juicio de esta Corte de Casación resulta suficiente; dentro de esta

    perspectiva, se desprende que lo argumentado por la recurrente, lejos

    de evidenciar un yerro en la fundamentación de la Corte a-qua con

    respecto a la decisión jurisdiccional tomada, responden a una

    valoración distinta del elenco probatorio que no puede pretender

    sobreponer a la que realizaron los juzgadores de alzada; por lo que

    este aspecto de los medios examinados debe ser desestimado;

    Considerando, que en ese sentido, dada la inexistencia de los

    vicios aducidos en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación de la decisión recurrida, en atención a lo

    pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar a la recurrente al pago de las costas del

    procedimiento, en razón de que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Hacienda Las Hortensias, S.A., representada por su presidente A.N.T., contra la sentencia núm. 572, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. L.L.G. y A.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Fecha: 16 de mayo de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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