Sentencia nº 532 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Número de resolución532
Fecha21 Diciembre 2015
Número de sentencia532
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 532

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R., dominicano, mayor de edad, chofer, casado, cédula de identidad núm. 001-1040307-8, domiciliado y residente en la autopista D., kilómetro 22, La Guálliga del municipio de P.B., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado; Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., tercera civilmente demandada, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00064, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.L.J., por sí y por los Licdo. J.L.H. y V.S.G.S., actuando a nombre y representación de J.M.R., Construcciones Civiles y Marítimas,
C. por A., y Seguros Universal, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.A.L.H. y V.S.G.S., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de mayo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2860-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 30 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 10 de noviembre de 2015, a las 9:00 A.M.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de diciembre de 2010, en la carretera S.B.C., frente a la bomba de gasolina de P., Baní, provincia Peravia, el imputado J.M.R., impactó con el camión marca Daihatsu a los señores J.M.A.Q. y K.A.C.G., quienes se desplazaban en una motocicleta marca Honda C-70, producto del impacto resultó el primero con “fracturas craneales múltiples hemorragia cerebral, trauma craneoencefálico severo, excoriaciones múltiples, poli traumatizado severo, golpes y heridas que le produjeron la muerte”, y el segundo resultó con “esguince tobillo izquierdo”; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito Grupo I del municipio de B., el cual en fecha 20 de abril de 2012, dictó la sentencia núm. 265-12-00002, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.M.R., culpable, de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal c, 50, literal c, 61 literal a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se codena a dos
    (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), sin embargo, por aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspendemos de forma condicional la pena impuesta a condición de que cumpla lo siguiente: a) A. de conducir vehículo fuera del horario de trabajo; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; c)Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario a una institución estatal, debiendo reportar dicha realización al juez de la ejecución de la pena;
    SEGUNDO: Condena al imputado J.M.R., al pago de las costas en el proceso penal; TERCERO: En el aspecto civil, en cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por los señores K.A.C.G. y F.R.A.A. por haber sido interpuesta conforme a la norma. En cuanto al fondo, las acoge condenando a los señores J.M.R., Construcciones Civiles y M., C. por A. y Seguros Universal, S.A., de forma solidaria y conjunta por el monto de RD$1,300,000.00, a ser pagado en la siguiente forma y proporción: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora F.R.A.A.; y b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor K.A. MéndezR., Construcciones Civiles y M., C. por A., y Seguros Universal, S.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del licenciado J.H.P.; QUINTO: La exposición en voce de los motivos que dieron lugar a esta decisión vale notificación para la parte presente y representada”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 294-2015-00064, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de marzo de 2015, y su dispositivo copiado textualmente expresa:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de enero del año 2015, por los Licdos. J.A.L.H. y V.S.G.S., actuando a nombre y representación de Seguros Universal, S.A., Construcciones Civiles y M., C. por A. y J.M.R., en contra de la sentencia núm. 265-2012-00002, de fecha veinte (20) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I de Baní, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Modifica los ordinales 3ero. y 4to. de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga: Tercero: En el aspecto civil, en cuanto a la forma, declara como buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por los señores K.A.C.G. y F.R.A.A., por ahber sido hecha conforme a la norma. En cuanto al fondo, las acoge condenando a los señores J.M.R., Construcciones Civiles y M.; C. por
    A., de forma solidaria y conjunta por el monto de RD$1,300,000.00, a ser pagado en la siguiente forma y
    proporción: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora F.R.A.A.; y b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor K.A.C.G.. Cuarto: Condena a los señores J.M.R. y Construcciones Civiles y M., C. por A., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.H.P.; y declara común y oponible la presente sentencia, a la compañía Seguros Universal, S.A., hasta el monto de la póliza asegurada por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; TERCERO: En cuanto a los demás aspectos de la sentencia los mismos quedan confirmados; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del años dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que previo iniciar el examen del recurso de casación que ocupa la atención de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede hacer referencia a la instancia depositada por los recurrentes, por intermedio de su abogado L.. J.A.L.H., mediante la cual depositan varias fotocopias de cheques y recibos de descargo firmados por J.H.P.M.;

    Considerando, que en la instancia de referencia el Lic. J.A.L.H. a nombre y representación de Seguros Universal, S.A., J.M.R. y Construcciones Civiles y M., C. por A., solicitan declarar la extinción de la acción penal como consecuencia de la conciliación voluntaria intervenida entre las partes y ordenar el archivo definitivo del proceso en cuestión; sin embargo, en razón de que solo las partes son dueñas de sus acciones en justicia y de sus recursos, el desistimiento del recurso de casación tiene que ser formulado necesariamente por el propio recurrente o por alguien especialmente apoderado para esos fines, bien mediante declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la Suprema Corte de Justicia, o bien mediante escrito o instancia dirigida con ese objetivo; que en la especie, la instancia de referencia no ha sido tramitada mediante ninguna de las maneras antes estipuladas, la misma solo puede ser firmada por el referido abogado a nombre de los recurrentes; por lo cual, dicha solicitud no puede ser admitida;

    Considerando, que los recurrentes J.M.R., Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A., y Seguros Universal, S.A., por intermedio de su defensa técnica proponen el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infunda. Violación
    al artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que al desarrollar su único medio los recurrentes sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos:

    a) “que en la sentencia impugnada la Corte a-qua se limita a afirmar lo establecido por el tribunal de primer grado en su respectiva sentencia, sin evaluar nuevamente los presupuestos presentados por las partes y por ello da por sentando hechos que no han sido probados por la parte acusadora;
    b)
    que la responsabilidad penal, ni mucho menos civil, del presunto imputado puede verse comprometida por razones y hechos no probados entre las partes; que en efecto, ni la Juez de primer grado, ni la Corte de Apelación ponderaron la verdadera realidad de los hechos respecto a la participación de la propia víctima incurriendo en suposiciones e interpretaciones parcializadas hacia una condena en contradicción con lo estamentos constitucionales del debido proceso, específicamente respecto a la presunción de inocencia;

    c) que la falta de fundamentación de los jueces a-quo constituye una violación al artículo 338 del Código Procesal Penal; que en la sentencia que nos ocupa la Corte a-qua da por ciertos, hechos sin ningún tipo de prueba clara y concisa que demuestren la veracidad de los mismos; que la afirmación de la Corte a-qua hace sin estar fundada en ningún medio de prueba, no solo se convierte en una violación al artículo 338 del Código Procesal Penal, sino que también rompe con todos los principios y pilares que rigen el derecho penal en nuestro país, pues cualquier duda en una situación de índole penal solo debe favorecer a la persona a la cual se le pretenda atribuir la conciencia de un delito;

    d) que la velocidad a la cual conducía el conductor del camión no puede ser deducida de las lesiones sufridas por J.M.A.Q. y K.A.C., en vista de que estos viajaban al descubierto en una motocicleta y se estrellaron a alta velocidad contra un camión que resulta más pesado que cualquier vehículo de menor tamaño, y por ello la magnitud de las lesiones sufridas pueden resultar de la concurrencia de diversos factores que no se limitan solamente a la velocidad conducida por el imputado (edad de las víctimas, el no haber portado casco protector o cualquier protección debida, padecer alguna enfermedad al momento del accidente, conducir las propias víctimas a alta velocidad, entre otros elementos descartados automáticamente en lo que se constituye como una presunción de culpabilidad, se prestan a conclusiones que no pueden ser suplidas por el Juez a-qua), por todo lo anterior, la afirmación realizada por la Corte a-qua se puede derivar de diversas razones y no resulta contundente la misma para destruir la presunción de inocencia que pesa sobre los imputados y en consecuencia comprometer su responsabilidad civil y penal;
    e)
    que en esas mismas atenciones, en la sentencia atacada la Corte aqua solo se limitó a dar por hecho que el conductor del camión estaba conduciendo a exceso de velocidad, pero jamás especificó en la referida sentencia cuáles fueron las pruebas que le permitieron llegar a esa conclusión, esta omisión de la Corte se convierte en una grave violación a la ley y por ende también violenta una serie derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución;

    f) que en la especie, la falta de motivación de la sentencia impugnada
    se verifica por la razón de que el Tribunal a-quo al decidir conocer el fondo del recurso y dictar su propia sentencia, estatuyó en base a supuestos no probados; que para constatar que la Corte a-qua faltó en su obligación de motivación de la sentencia impugnada, sólo tiene que verificarse que la sentencia
    no hace ninguna mención sobre ninguno de los medios en que
    los exponentes fundamentaron su recurso; que en términos más
    simples, no hay motivación que justifique la conclusión a la que
    arribó la Corte a-qua, puesto que ese tribunal no expresó en
    base a cuál prueba, documento o elemento de juicio se basó para
    sostener que no habían elementos para acoger el recurso, pero,
    por el contrario, tampoco expuso cuáles fueron los elementos de
    hecho de o de derecho que utilizó para desestimarlo, si fue que
    utilizó alguno”;

    Considerando, que en relación a los argumentos establecidos en los literales a y c, conforme a los cuales sostienen los recurrentes que el tribunal da por sentado hechos que no han sido probados, sin embargo, no establece cuáles fueron esos hechos; por lo que, la sola mención de ello no llena el voto de la ley, en razón de que no se encuentra debidamente fundamentado al no establecer a cuáles hechos se refiere, en consecuencia, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en cuanto a lo esgrimido en el literal b en relación a la ponderación de la falta de la víctima como posible causa generadora del accidente y violación al principio de inocencia; la lectura de la sentencia impugnada revela que el a-quo no le retuvo ninguna responsabilidad a la víctima en la ocurrencia del accidente, en razón a que dejó por establecido en la sentencia en el fundamento 24 página 16 que “el accidente se produjo mientras el imputado transitaba en el tramo carretero Baní-Paya a un velocidad imprudente que no pudo evitar el impacto con estos, aun estos utilizar la vía por el paseo que divide la carretera”; que ante esa valoración hecha por el Tribunal a-quo nada podía reprochar la Corte, toda vez que ha dicho en su sentencia que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas documentales, periciales y testimonios expuestos de forma coherente y precisa, las cuales se encuentran circunscrita con logicidad dentro de la realidad objetiva de la imputación, constatando así elementos que destruyeron la presunción de inocencia que revestía al imputado ahora recurrente, por lo que, las quejas que refieren los recurrentes en el sentido analizado, carecen de fundamento legal y por tanto deben ser rechazadas;

    Considerando, que en relación a los vicios denunciados en los literales d y e, en cuanto a la velocidad del conductor del camión vs las lesiones que sufrieron las víctimas debido a que viajaban descubiertos y fueron quienes se estrellaron al camión, y que no existen pruebas del exceso de velocidad en que transitaba el imputado; sin embargo, es preciso establecer que no es importante saber o determinar si la víctima llevaba casco protector o no, si esta circunstancia no incidió en la ocurrencia del accidente objeto de la presente controversia; y en el presente caso el Tribunal a-quo estableció como hemos expuesto en otra parte del cuerpo de esta sentencia que no se determinó que por la falta de casco protector fue que ocurrió el accidente, consecuentemente no le fue retenida ninguna falta a las víctimas por transitar estas al descubierto en una motocicleta, de modo que ambas quejas del recurso carecen de fundamento legal y por tanto deben ser rechazadas;

    Considerando, que en cuanto al último aspecto que refieren los recurrentes de que la sentencia impugnada se encuentra falta de motivos, contrario a lo señalado por estos, la Corte a-qua dictó una sentencia debidamente fundamentada, en base a lo establecido conforme a los elementos probatorios que le fueron aportados, en cumplimiento al debido proceso de ley y respeto de las garantías fundamentales que le asisten al imputado; por lo que, el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.M.R., Construcciones Civiles y Marítimas, C. por A. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 294-2015-00064, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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