Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2015.

Número de sentencia533
Número de resolución533
Fecha10 Junio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de junio de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de junio de 2015.

Casa

Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.T., italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 085-0010111-1, domiciliada y residente en Bayahibe, provincia La Altagracia, contra la sentencia incidental núm. 134/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 30 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Sentencia Núm. 533 Fecha: 10 de junio de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.V.M., N.A.C.S. y J.C.G.P., abogados de la parte recurrente D.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. M.E.C. y los Licdos. S. De los Santos y S.F.A., abogados de la parte recurrida M.E.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Fecha: 10 de junio de 2015

25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en inexistencia de deuda, cobro de lo indebido, cancelación de registro de acreedor hipotecario y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora D.T. contra el señor M.E.C., la Fecha: 10 de junio de 2015

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 30 de septiembre de 2010, la sentencia incidental núm. 134/2010, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda por los motivos expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y por consiguiente, errónea e incorrecta aplicación del derecho en violación al Art. 68 y siguientes de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos, incorrecta aplicación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”;

Considerando, que el recurrido plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, lo cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad; que el mismo está fundamentado en que el embargo inmobiliario trabado fue realizado bajo el imperio de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, que establece en los Arts. 148-163, la reducción de los plazos en que deben ser realizados Fecha: 10 de junio de 2015

los actos del procedimiento y suprimió el recurso de apelación, todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en el proceso. Que el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, a su vez indica, que no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la lectura del pliego de condiciones, entre otras causales establecidas en el referido artículo; que la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su Art. 5, párrafo II, literal b) establece, que no será susceptible de recurso de casación las sentencias a las que se refiere el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión impugnada no tiene abierto ningún recurso, por lo cual procede declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que continuando con el análisis del medio de inadmisión invocado, se impone destacar, que efectivamente el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil establece: “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre Fecha: 10 de junio de 2015

los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; que, en virtud del texto legal citado, las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto, que, en la especie, se trataba de una demanda incidental en inexistencia de deuda, cobro de lo indebido, cancelación de registro de acreedor hipotecario y reparación de daños y perjuicios; que la demanda incidental antes mencionada, incoada en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario por la embargada señora D.T. contra el persiguiente-embargante señor M.E.C., se fundamentó en que la actual recurrente en casación no Fecha: 10 de junio de 2015

es deudora del persiguiente; que resulta evidente que dicha demanda está sustentada en una irregularidad de fondo pues se ataca el título en virtud del cual se fundamenta el crédito, razón por la cual la sentencia impugnada es susceptible del recurso de casación, en tal sentido, procede desestimar el medio de inadmisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que el actual recurrido Dr. M.E.C. sometió ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia una instancia contentiva de la aprobación de gastos y honorarios causados a raíz de la demanda en validez de embargo retentivo de la que resultó beneficiaria la señora D.T., su representada; 2) Que mediante Auto núm. 72/2010 del 6 de mayo de 2010, se reconoció a favor del actual recurrido la suma de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos 00/100 (RD$800,000.00) por sus gastos y honorarios;
3) Que el señor M.E.C. inscribió ante el Registrador de Títulos de Higüey su crédito privilegiado, haciéndose expedir el certificado de Registro de Acreedor Hipotecario sobre un inmueble propiedad de la actual recurrente; 4) que mediante acto núm. 262-10 del Fecha: 10 de junio de 2015

26 de julio de 2010, notificó el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, citada, a la señora D.T. por la suma de RD$800,000.00 de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; 5) que en el curso del conocimiento del procedimiento ejecutorio, la señora D.T. procedió a incoar una demanda incidental en inexistencia de deuda, cobro de lo indebido, cancelación de Registro de Acreedor Hipotecario y reparación de daños y perjuicios contra el Dr. M.E.C., que fue rechazada mediante decisión núm. 134/2010 y que es objeto del presente recurso;

Considerando, que luego de hacer la relación sucinta de los hechos procesales, se precisa analizar el primer medio de casación planteado por la recurrente, quien sostiene que el tribunal a-quo desconoció y no valoró los documentos en apoyo de sus pretensiones, a saber: 15 recibos de descargo y finiquito donde el recurrido aceptó como pago la suma de RD$1,430.000.00 por concepto de gastos en diferentes procesos legales donde había figurado como su representante legal, que al no reconocer el juez a-quo que el crédito que da origen al embargo (la aprobación de su instancia en liquidación de gastos y honorarios a través del auto núm. Fecha: 10 de junio de 2015

72/2010) había sido saldado; que, además, el referido auto nunca le fue debidamente notificado, rehuyendo además referirse a los argumentos en los cuales sustentó la demanda incidental, con lo cual el juez a-quo desvirtuó los hechos y circunstancias de la causa incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos, razones por las cuales la decisión debe ser casada;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada en relación a los agravios invocados por la recurrente se advierte, que la señora D.T. depositó varios recibos de pago de distintas fechas y montos a favor del actual recurrido en casación, los cuales se encuentran descritos en el fallo atacado; que dentro de los alegatos vertidos por la ahora recurrente ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia se encuentran: “que es importante señalar que las persecuciones inmobiliarias ejecutadas por el requerido, en contra de la requeriente se realizan en base a una deuda inexistente, en razón de que el referido auto No. 72/2010, el cual sirve de soporte a dicha deuda, al no ser notificado debidamente, convierte la misma en incierta y sin la más ínfima posibilidad de ser liquidada…”; “que además de la falta de equidad entre el monto aprobado y las gestiones realizadas, la requeriente ha pagado en Fecha: 10 de junio de 2015

manos del requerido la suma de Un Millón Cuatrocientos Treinta Pesos, lo cual es mucho más que el monto aprobado…”;

Considerando, que con relación a los agravios que se examinan, es preciso indicar que los motivos que expuso el tribunal para adoptar su decisión son los siguientes: “que la parte demandante basa su acción, principalmente en el hecho de que recurrió en impugnación el auto que sirve de base al proceso de embargo inmobiliario y que por lo tanto el mismo no constituye un crédito cierto, líquido y exigible, sin embargo a criterio de este tribunal procedería sobreseer el conocimiento del proceso hasta que se decida sobre el recurso de impugnación, no así decretar la nulidad del título ejecutorio y mucho menos de la certificación expedida por el Registrador de Títulos de este Distrito Judicial, toda vez que no corresponde a este tribunal referirse a dicho asunto, por haberse desapoderado del conocimiento del mismo cuando emitió el auto antes citado, corresponde a la Corte de Apelación que se encuentra apoderada de un recurso de impugnación sobre el auto de marras, pronunciarse sobre la validez de dicho título”;

Considerando, que del examen que ha hecho esta jurisdicción, resulta evidente que los recibos de pago no fueron ponderados por el juez apoderado del conocimiento de la demanda incidental en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario trabado por el actual recurrido Fecha: 10 de junio de 2015

señor M.E.C.; que dichas piezas, a juicio de esta S., son esenciales para la solución de la litis, toda vez que a pesar de ser sometidas al escrutinio de la Juez de Primera Instancia, no fueron evaluadas; que el tribunal en caso de ponderarlas como intrascendentes para el proceso, estaba en la obligación de dar motivos valederos, especiales y justificativos de su decisión, pues se cuestiona la certeza del crédito que da origen al embargo inmobiliario, evidenciando con esto la falta de examen y ponderación de las aludidas piezas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser establecido; que, en efecto, tal y como alega la recurrente, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, jurisdicción esta, además, que tampoco respondió los argumentos centrales en que se sustentó la demanda incidental y que tienen su fundamento en los recibos antes mencionados;

Considerando, que las circunstancias expuestas precedentemente muestran que la sentencia impugnada adolece de una motivación insuficiente y de una relación de los hechos de la causa que no permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en el caso se hizo una correcta aplicación de la Fecha: 10 de junio de 2015

ley, impidiéndole ejercer su facultad de control; por lo que procede, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso, la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal o desnaturalización de los hechos de la causa, procede compensar las costas, en virtud del Art. 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia incidental núm. 134/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 30 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Fecha: 10 de junio de 2015

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 10 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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