Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia533
Número de resolución533
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 22 de junio de 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B., S.A., organizada conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la calle H.N. núm. 34, U.F., contra la sentencia civil núm. 017, dictada el 10 de febrero de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.P. por sí y por el Dr. David La Hoz, abogados de la parte recurrente, B., S.A.;

pág. 1 especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2010, suscrito por el Dr. David La Hoz, abogado de la parte recurrente B., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2010, suscrito por el L.do. E.V.G. y el Dr. D.P.Z., abogados de la parte recurrida D., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

pág. 2 J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Dulce Ma. R. de G. y J.A.C.A., para integrarse a en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo incoada por B., S.A., contra D., S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 7 de febrero de 2008, la sentencia núm. 551-2008-00060, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la presente demanda en VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO interpuesta por BUCAMA, S.A.,

pág. 3 trabado en manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, y en cuanto al fondo, ordena a la entidad embargada a entregar en mano de BUCAMA, S.A., las sumas de las que se reconozcan deudores o depositarios de DEKOLOR, C.P.A., hasta la concurrencia del monto de SETENTA MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 00/100 (RD$70,062,737.00), crédito principal; SEGUNDO: CONDENA a DEKOLOR, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenado su distracción a favor y provecho del DR. DAVID

HOZ, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, D., S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 315/2008, de fecha 1ro. de mayo de 2008, ministerial P. de la C.M., ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 017, de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo cuyo dispositivo copiado textualmente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial DEKOLOR, S.A., contra la sentencia civil No. 00115-2008, relativa al expediente No. 551-2008-00060, dictada por la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 07 de Febrero del 2008, por haber sido hecho conforme a las exigencias

pág. 4 imperio, acogiendo las conclusiones de la parte recurrente, DECLARA NULA y sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por BUCAMA, S.A., contra DEKOLOR, S.A., por falta de calidad y de objeto de la demandante, por los motivos ut supra indicados; CUARTO: CONDENA a la compañía BUCAMA, S.A., al pago de las costas generadas en la presente instancia y dispone su distracción en beneficio y provecho del DR. D.P.Z. y del LIC. E.A.V.G., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley. Plazo prefijado. Violación de la ley. Autoridad de cosa juzgada; Segundo Medio: Exceso de poder. Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación. Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de motivos y de base legal; Considerando, que si bien en su memorial de defensa la recurrida hace referencia a la “nueva irregularidad cometida a propósito de la notificación del acto de emplazamiento del recurso de casación”, aduciendo que la recurrente le notificó el acto de emplazamiento en un

pág. 5 sentido, por lo cual resulta improcedente que esta jurisdicción se pronuncie sobre la alegada irregularidad; Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente plantea, en resumen, que “en ausencia de domicilio social conocido de la recurrida le fue notificada la sentencia de primer grado el 8 de febrero de 2008, en manos de cinco de sus accionistas, tal como lo dispone el artículo 69, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; que la recurrida decide presentar apelación contra dicho fallo el 1ro. de mayo de 2008, la cual según los artículos 443 y 444 del referido código resulta tardía, de manera que la sentencia objeto de la apelación había devenido ya en definitiva e irrevocable; que no obstante la corte a-qua pasándole por encima al plazo prefijado y a la cosa juzgada se abocó a conocer el recurso de apelación tardíamente interpuesto por la recurrida, y peor todavía, a hacer suyos un montón de subjetivismos engañoso, dando por ciertos argumentos sostenidos en contra de un tercero que no fue parte del proceso ni estuvo siquiera representado; que al haberse interpuesto la recurrida su apelación luego de expirado el plazo consagrado por la ley, la referida sentencia había adquirido autoridad de cosa irrevocablemente juzgada (artículos 800 y 2157 del Código Civil); que por mandato del artículo 1350 del Código Civil la misma sentencia tenía la fuerza probatoria de una presunción juris et de jure y solo existía la

pág. 6 tardíamente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refiere revela que: 1) B., S.A., representada por su presidente, R.G.A., por acto No. 3400-2007, fechado 18 de diciembre de 2007, del curial J.M.P.C., ordinario de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional interpuso una demanda en validez de embargo retentivo contra la empresa D., S.A.; 2) dicha demanda culminó con la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 7 de febrero de 2008; 3) el fallo descrito más arriba fue notificado mediante acto No. 200-2008, de fecha 8 de febrero de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.P.C., ordinario de la Octava Sala Penal del Distrito Nacional; 4) que a través del acto No. 315/2008 de fecha 1ro. de mayo de 2008, diligenciado por P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la razón social D., S.A. recurrió en apelación la decisión precedentemente indicada; Considerando, que en el fallo atacado consta que la corte a-qua rechazó las conclusiones de D., S.A. referentes a la inscripción en falsedad hecha contra los actos Nos. 3400-2007 del 18 de diciembre de 2007 y 200-2008 de fecha 8 de febrero de 2008, contentivos

pág. 7 embargo, sustentándose en que sobre dichos actos “ya se había dictado sentencia con autoridad de la cosa juzgada”; que aunque el tribunal de alzada no señala expresamente el sentido en qué estatuyó la decisión relativa a la inscripción en falsedad, de los motivos que sustentan el referido rechazamiento, se colige que la falsedad fue acogida por la referida sentencia con autoridad de la cosa juzgada, ya que en caso contrario no habría consignado en el ordinal primero del dispositivo de la sentencia atacada que se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D., S.A., para lo cual es evidente que previamente procedió a determinar la invalidez o irregularidad del acto de notificación de sentencia argüido en falsedad; Considerando, que a pesar de no haber constancia en la sentencia impugnada de que la hoy recurrente solicitara ante los jueces del fondo la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo se le imponía a éstos hacer ese examen, como se desprende del artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el cual dispone que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resultaren de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ejercerse las vías de recurso; Considerando, que solo una notificación válida de la sentencia hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que la

pág. 8 manifiesto que dicha actuación no puede considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de apelación, por lo que la jurisdicción a-qua, independientemente del plazo transcurrido entre dicha notificación y la interposición del recurso de apelación, procedió a admitir el recurso de apelación como bueno y válido en cuanto a la forma; que, por consiguiente, el primer medio de casación carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su segundo medio alega, básicamente, que “los tribunales de segundo grado no pueden considerarse apoderados más allá de los puntos apelados, deben limitarse rigurosamente a juzgar los agravios formulados contra la sentencia atacada, pues en caso contrario violarían las reglas que gobiernan la atribución de competencia de la jurisdicción de alzada, entre las que resalta la imposibilidad de conocer de demanda nuevas; que la corte a-qua revocó el fallo recurrido, pero además declaró nulos algunos actos de comercio intervenidos entre las partes, lo que indudablemente supone una violación tanto a los principios fundamentales relativos a la instancia como al doble grado de jurisdicción, ya que se trataba de un aspecto de derecho que no fue conocido ni juzgado en primera instancia; que la corte a-qua violó los

pág. 9 conformidad con la firmeza del proceso que impone dicha inmutabilidad no puede fallar extra, infra ni ultra petita; que el objeto de la demanda que dio lugar a la sentencia dictada en primera instancia era validar un embargo retentivo y en lugar de la Corte limitarse a revocar dicha sentencia en respeto al principio de la inmutabilidad del proceso, al del doble grado de jurisdicción y, sobre todo, en respeto a la imposibilidad prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fue más lejos y declaró nulos actos de comercio suscrito entre las partes, sin que figurase esa pretensión en la demanda interpuesta por la recurrente ni en las conclusiones de la recurrida; que el derecho de la recurrida era proponer todos los medios conducentes a hacer revocar la sentencia que le desfavorecía dentro de los límites de la competencia del tribunal de segundo grado, pero este no podía conocer de ninguna demanda o pretensión nueva, sin embargo, sorprendió con una decisión sobre cuestiones ajenas al objeto y la causa del proceso, indebidamente abordados y dirimidos incurriendo así en un exceso de poder”; Considerando, que en la especie, en el conocimiento de la demanda en validez de embargo retentivo de que se trata, la parte demandante, B., S.A. concluyó solicitándole al tribunal de primera instancia que comprobara la regularidad de las causas del embargo retentivo trabado mediante acto No. 408/07; que declarara dicho embargo regular

pág. 10 que D., S.A. le adeudaba conforme al contrato de reconocimiento de participación porcentual suscrito el 26 de mayo de 2006; que, a su vez, la demandada D., S.A., representada por el L.. Julio C.S. le dio aquiescencia pura y simple a las conclusiones de la parte demandante y pidió que se le ordenara al Banco de Reservas pagar a la parte demandante el “cuerpo” de las condenaciones; que el primer juez, tal como expresa en su sentencia, ante la aquiescencia dada por la parte demandada original a las conclusiones de la demandante primigenia y al constatar la “regularidad” del referido embargo retentivo procedió a validarlo; Considerando, que ante la jurisdicción a qua la parte demandada original, recurrente en apelación, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia apelada “porque la misma fue obtenida en base a maniobras fraudulentas ejecutadas por la recurrida B., S.A.,…, según se comprueba mediante los siguientes actos: a) Acto de fecha 7 de octubre, 2008, mediante el cual el L.do. Julio C.S., declara que las conclusiones formuladas por él en nombre y representación de la concluyente D., S.A., en la audiencia donde fueron planteadas las citadas conclusiones, no tenía poder o mandato para representar como abogado a dicha empresa; b) Acto Auténtico de fecha 10 de julio del 2009, mediante el cual el señor R.G.A., declara que “no ha

pág. 11 extranjero y que el uso que se le ha dado a su nombre y datos personales son producto de falsificación de los mismos”; que a su vez la parte apelada requirió que se confirmara en todo el contenido de la sentencia objeto del recurso de apelación; Considerando, que la corte a qua luego de establecer: a) la falta de poder del L.. Julio C.S., abogado que figura como representante legal de D., S.A. en la primera instancia, para dar aquiescencia a los términos de la demanda incoada en su contra y la decisión a intervenir, de conformidad con la declaración notarial hecha por este, en la que se expresa que cuando formaba parte de la firma de abogados J.C. recibió instrucciones de representar a D., S.
A. y luego de formular conclusiones en su nombre dando aquiescencia a la demanda comprobó que no existía poder o mandato para representar como abogado a dicha compañía, por lo que dichas conclusiones presentadas deben ser consideradas como falsas e inexistentes; b) la falta de poder del señor R.G.A. para representar a B., S.
A., y figurar en el acto introductivo de la demanda como presidente de dicha entidad, según consta en la comparecencia ante notario hecha por el referido señor en fecha 10 de julio del 2009, en ocasión de la cual declaró que no ha sido P. de la recurrida compañía B., S.
A. ni ha invocado ni autorizado a ningún tribunal de la República

pág. 12 las comprobaciones hechas por la Corte determinan que el acto No. 3400 de fecha 18 de diciembre del 2007, diligenciado por el ministerial J.M.P.C., a requerimiento de B., S.A., contentivo de la demanda en validez de embargo retentivo viola todas las reglas de procedimiento exigidas por los artículos 61 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en violación intencionada del derecho de defensa y ejecutada por una supuesta persona jurídica de dudosa existencia y sin calidad por demás para actuar; por lo que resultan inaplicables por las pruebas presentadas, las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ”, procedió a declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D., S.A., acogerlo en cuanto al fondo, anular la sentencia apelada y, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, a declarar inadmisible la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por B.,
S.A. por falta de calidad de la demandante y de objeto de la demanda;

Considerando, que la Corte al anular la sentencia impugnada quedó apoderada de todas las cuestiones de hecho y de derecho, como señala, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, por el cual los jueces de la alzada conocen de los litigios de que son apoderados, en las mismas condiciones en que lo hubiesen hecho los jueces de primer grado, sin más limitaciones que las que resulten del recurso mismo; que

pág. 13 carecía de existencia jurídica basándose en las declaraciones del señor R.G.A., en el sentido de que no ha sido presidente de B., S.A. ni ha incoado o autorizado ningún tipo de demanda en contra de la compañía D., S.A., por lo que declaró la falta de calidad de la demandante; Considerando, que, de lo antes expuesto, resulta manifiesto que la corte a qua tomó esa decisión en razón de la falta de poder de la persona que aparece como representante de la compañía demandante; que la falta de poder de una persona que figura en el proceso como representante de una persona moral, no da lugar a un medio de inadmisión sino una excepción de nulidad instituida en la Ley 834 del 15 de julio de 1978, nulidad de fondo que afecta la validez de un acto de procedimiento, en este caso, el acto contentivo de la demanda y, por vía de consecuencia, de la sentencia rendida a pesar de esa irregularidad; que le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado de esta motivación supletoria que justifique lo decidido; Considerando, que, por otra parte, si bien entre la motivación de la sentencia recurrida se expresa que: “ninguno de los actos producidos en toda la secuencia procesal, tales como cesión de venta de acciones y firma de contratos y supuestas asambleas, carecen de valor y efecto

pág. 14 de un contrato que ganó legalmente; que, en consecuencia, en ninguna de estas operaciones puede afirmarse que D., S.A., por sus órganos o su presidente personalmente, firmara libre y voluntariamente cada documento que la obligaba al cumplimiento de acciones insólitas por estar divorciadas de los usos comerciales, de los principios que rigen las relaciones estatutarias de las compañías y de los derechos que conforme al Código de Comercio y los estatutos pueden pretender las accionistas de una compañía por acciones; por lo que todos y cada uno de estos documentos en que se regalan, se otorgan privilegios negadores de las relaciones comerciales y que reflejan avidez desmedida de dinero, reflejan también la falta absoluta de un consentimiento válido, lo que existió fue un consentimiento sometido a un constreñimiento irresistible” (sic), resulta evidente que esas son valoraciones y argumentaciones esgrimidas por la alzada para sustentar la decisión adoptada en la parte dispositiva de su sentencia, en la cual, como se ha visto, no se ha declarado la nulidad de ningún “acto de comercio” intervenido entre los litigantes; Considerando, que la corte a qua al fallar del modo en que lo hizo no incurre en la violación al principio de la inmutabilidad del proceso, al doble grado de jurisdicción, al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil ni en el vicio de exceso de poder, transgresiones que la recurrente

pág. 15 se ha dicho precedentemente no aconteció en el caso; que, por tales razones, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento; Considerando, que en su tercer y cuarto medio de casación, los cuales se analizan, tal como fueron desarrollados, es decir, de manera conjunta, la recurrente alega, en síntesis, que “el objeto de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada, por el contrario si son aportadas las pruebas, el juez la acoge; que el examen del fallo impugnado pone de relieve que el mismo se fundamentó no solo sobre hechos no establecidos sino también falsos; que la corte a qua consignó en su sentencia que de los documentos depositados resultan los siguientes hechos: ‘que la recurrida resultó ganadora de un concurso abierto por la Secretaría de Obras Públicas para la elaboración y diseño de las licencias de conducir’, y no obra en el expediente ninguna prueba que le permitiese comprobar ese alegato; asimismo estableció en la sentencia recurrida que la Secretaría de Obras Públicas ‘designó al licenciado J.C.’ para preparar el contrato entre el Estado y la recurrida, hecho que fue inferido por la Corte ya que tampoco consta en el expediente prueba

pág. 16 culminación de todas las maniobras confirman en todas sus partes los alegatos de la recurrida, se confirmaron ‘también en el insólito contrato denominado acuerdo de reconocimiento de participación porcentual, pudiéndose comprobar que en la constitución de la compañía B., S.
A. y la redacción del contrato, se produjo la misma amenaza y presión alegada por D., S.A.’; que igual vicio cometió la jurisdicción de alzada al endosarle crédito a una declaración jurada prestada por el L.. C.S., abogado que dice que recibió instrucciones mientras formaba parte de la firma de abogados J.C. para presentar conclusiones en representación de la recurrida en una audiencia celebrada el 24 de enero de 2008, en el marco de otro proceso; que al tratarse de simples argumentos sostenidos por la recurrida al margen de todo medio de prueba, es evidente que la corte a qua desnaturalizó lo hechos, atribuyéndoles valor y crédito a situaciones que no se establecieron por medio de datos probatorios objetivos y fehacientes incorporados legalmente al juicio y la exposición de motivos hecha por la Corte es absolutamente vaga, a tal punto, que no permite determinar a través de qué elementos de hecho y de prueba formó su convencimiento, resultando obvio que a la Suprema Corte de Justicia le sería imposible ejercer su control casacional; que las afirmaciones de la corte a-qua se traducen en sí mismas en vagas, vacías y sin fundamento, lo que por vía

pág. 17 resultaron ser probados”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que, siendo esto así, cuando la jurisdicción a-qua expresa pudo comprobar que la recurrida resultó ganadora de un concurso abierto por la Secretaría de Obras Públicas para la elaboración y diseño de las licencias de conducir, que la Secretaría de Obras Públicas designó al licenciado J.C. para preparar el contrato entre el Estado y la recurrida, y que la constitución de la compañía B., S.A. y la redacción del referido contrato se produjo bajo amenaza y presión para D., S.A., no incurre en las violaciones denunciadas en este sentido por la recurrente, toda vez que la Corte también indica que edificó su convicción en base a los documentos, hechos y circunstancias producidos en el debate, por lo que este aspecto de los medios examinados resulta infundado y debe ser desestimado; Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que la jurisdicción de alzada le dio crédito a los acontecimientos recogidos en la declaración jurada prestada por el L.. C.S., sin que éstos se

pág. 18 formando parte de la firma de abogados J.C., recibí instrucciones de representar a la empresa D., S.A., en la audiencia de fecha 24 de enero del 2008, celebrada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, donde produje conclusiones… y que luego de formular esas conclusiones he podido comprobar que no existe poder o mandato para representar como abogado a dicha empresa, por lo que las conclusiones producidas por mí deben ser consideradas como falsas o inexistentes” (sic); Considerando, que el tribunal de alzada comprobó y retuvo regularmente que el referido acto No. 3400 del 18 de diciembre de 2007 violaba todas las reglas de procedimiento exigidas por el artículo 61 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el derecho de defensa de la hoy recurrida previo verificar que dicho acto fue notificado en varios domicilios, de los cuales dos traslados se correspondían, según consta en el acto introductivo de la demanda, a domicilios de elección de D.,
S.A. y los demás a domicilios de supuestos accionistas de B., S.A. con la intención “única y exclusivamente a ocultar los procedimientos ejercidos contra la demandada hoy recurrente, impidiéndole ejercer su derecho a defenderse”, y esto quedaba “definitivamente probado” con la comparecencia ante notario del señor R.G.A., quien figura

pág. 19 última como un simple medio de prueba complementario al razonamiento de que el acto No. 3400 transgredía la ley; que, en ese orden, los jueces a quo en uso soberano de su poder de apreciación han procedido a interpretar el valor probatorio de la declaración jurada en cuestión, para retenerla como prueba complementaria para formar su convicción en el sentido antes señalado, sin incurrir en desnaturalización alguna ni en falta de base legal;

Considerando, que, por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala Civil y Comercial considera que la jurisdicción a qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede rechazar los medios examinados, y con ello el presente recurso de casación; Considerando, que, en el presente caso, no ha lugar a estatuir sobre las costas en razón de que la parte que ha obtenido ganancia de causa no formuló ningún pedimento al respecto, no pudiendo dicha condena ser impuesta de oficio por constituir un asunto de puro interés privado entre las partes.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B., S.A., contra la sentencia núm. 017, dictada el 10 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

pág. 20 Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 21

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