Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de sentencia533
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución533
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 533

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Rechaza / Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Seguros Banreservas, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales en la avenida Luperón esquina Respaldo Mirador Sur, Zona Industrial de H. de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo, señor J.M. de J.S.P., dominicano, mayor de Fecha: 29 de marzo de 2017

edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101146-8, domiciliado y residente en esta ciudad y el Ejército Nacional, contra la sentencia civil núm. 685-2011, de fecha 9 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.F., por sí y por el Dr. J.H., abogado de la parte recurrida, A.M.A.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la empresa Seguros BANRESERVAS, S.A., Y EL EJÉRCITO NACIONAL, contra la Sentencia No. 685-2011 de fecha nueve (09) de septiembre del dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrente, Seguros Banreservas, Fecha: 29 de marzo de 2017

S.A., y Ejército Nacional, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por al Dr. J.H., abogado de la parte recurrida, A.M.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.M.A.V., contra el Seguros Banreservas, S.A., y el Ejército Nacional, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 220, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por la Cosa Inanimada (Vehículo), lanzada por la señora A.M.A.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0838781-2, domiciliada y residente en la calle S.J., casa No. 02, Buenos Aires, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en calidad de esposa del extinto E.B.V., quien tiene como abogado constituido al DR. J.H., con su estudio profesional abierto en la calle B., No. 160, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y ad-hoc, en la calle Cuarta, No. 37, ensanche La Paz, Oficina de Asesorías Diversas, Y.P.G., de esta ciudad, en contra del EJÉRCITO NACIONAL y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., con domicilios, según el acto introductivo de la demanda, el primero, en la avenida 27 de Fecha: 29 de marzo de 2017

avenida 27 de febrero No. 265, P., de esta ciudad; por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma, y en consecuencia, CONDENA al codemandado, EJÉRCITO NACIONAL, en calidad de guardián de la cosa inanimada, a pagar los valores siguientes: a) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,200,000.00), a favor de la señora A.M.A.V., como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta a causa de la muerte de su esposo, señor E.B.V., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 16 de Enero de 2008, en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (vehículo) antes señalado, cuya guarda estaba a cargo de dicho codemandado; y b) El Uno por Ciento (1%) de interés mensual por concepto de indexación de la moneda, sobre los valores indicados, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia; a título de tutela judicial frente a la devaluación de la moneda; TERCERO: DECLARA la presente sentencia oponible a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., hasta el límite de la póliza emitida para asegurar la cosa inanimada (vehículo) que participó activamente en el accidente que produjo los daños; CUARTO: CONDENA al EJÉRCITO NACIONAL y a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción Fecha: 29 de marzo de 2017

correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); y b) que no conformes con dicha decisión, la entidad Seguros Banreservas, S.A., y el Ejército Nacional, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 396/2009, de fecha 18 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 9 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 685-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad SEGUROS BANRESERVAS, S.A. y el EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia No. 220, relativa al expediente No. 034-08-00139, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según acto No.396/2009, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, dicho recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia apelada; TERCERO : CONDENA a las partes recurrentes SEGUROS BANRESERVAS, S.A. y el EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado de la parte recurrida, Dr. J.H., quien afirma haberlas avanzados en su mayor parte” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, motivos contradictorios y erróneos; Segundo Medio: Violación del artículo 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación contra la sentencia recurrida, por improcedente y carente de base legal, en virtud de lo que establece el art. 5, P.I., literal c de la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por limitar irrazonablemente el derecho a recurrir; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede Fecha: 29 de marzo de 2017

presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de octubre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la Fecha: 29 de marzo de 2017

sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 18 de octubre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2011, por lo cual el monto de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que en ocasión de una demanda reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.M.A.V., contra el Seguros Banreservas, S.A., y el Ejército Nacional, el tribunal de primera instancia apoderado condenó al Ejército Nacional, al pago de una indemnización de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), declarando oponible la sentencia a Seguros Banreservas, S.A., a favor de la señora A.M.A.V.; b. Fecha: 29 de marzo de 2017

que la corte a qua confirmó la indicada condenación a través de la sentencia hoy impugnada; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, tal y como, lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., y Ejército Nacional, por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y el Ejército Nacional, contra la sentencia civil núm. 685-2011, de fecha 9 de Fecha: 29 de marzo de 2017

septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.H., abogado de la parte recurrida, A.M.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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