Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2015.

Número de resolución533
Fecha21 Diciembre 2015
Número de sentencia533
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 533

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de diciembre de 2015, año 172º de

la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 402-098201-7, domiciliado y residente en la calle D. núm. Fecha: 21 de diciembre de 2015

29 del sector I. del municipio de Pedernales, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 0052-15 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.P.V., en representación del recurrente C.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. J.F.P.V., en representación del recurrente, depositado el 11 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2867-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de noviembre de 2015; Fecha: 21 de diciembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de junio de 2014, en horas de la tarde se produjo un incidente en el colmado F., ubicado en el núm. 232 de la calle D. del municipio de Pedernales donde R.C. (a) Batola, recibió de manos de C.M. Cuello dos heridas de arma Fecha: 21 de diciembre de 2015

    blanca, una en flanco izquierdo que le provocó shock hipobolemico y la otra herida punzante en la base del cuello las cuales le provocaron la muerte;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 11 de diciembre de 2014, dictó la decisión marcada con el núm. 184, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de C.M.M., prestadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpable a C.M.M., de violar las disposiciones de los artículo 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, ejercido con un arma blanca, en perjuicio de R.C. (a) Batola; TERCERO : Condena a C.M.M., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública Fecha: 21 de diciembre de 2015

    de Pedernales y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintinueve
    (29) de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.M.M. intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual en fecha 23 de abril de 2015 dictó la sentencia núm. 00052/15, y su dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 12 de febrero del año 2015 por el imputado C.M.M. contra la sentencia núm. 184 de fecha 11 de diciembre del año 2014, leída íntegramente el día 29 de enero del año 2015 por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando en el Distrito Judicial de Pedernales; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente y las del Ministerio Público por improcedentes; TERCERO : Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente C.M.M., por intermedio de su defensa técnica propone los medios siguientes:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Que de los testimonios de E.A.D.C. y H.A.C. no se infiere que las heridas inferidas por el imputado al hoy occiso le fueron propinadas mientras se encontraba “en el suelo” de dónde sacó la Corte tal argumento utilizado por el tribunal de primer grado; que la Corte para fallar como lo hizo se basó en las declaraciones vertidas por los testigos ante el tribunal de primera instancia, el Primer Teniente de la Policía M.A.P.S., dicho testimonio no merece ningún valor probatorio, toda vez que el señor M.A.P.S. no vio nada porque no se encontraba en el lugar, al momento de ocurrir los hechos; la testigo señora Fecha: 21 de diciembre de 2015

    E.A.D.C., nieta del occiso, esta testigo no aporta la versión completa, no sabe lo que ocurrió antes de esto, aunque refiere que vio el momento de la estocada, en ningún momento establece las circunstancias en que se produjo; el testigo M.M.C.S., hijo del occiso, este señor no vio nada, es un testigo referencial; que el tribunal de primer grado no valoró los testimonios de las personas que se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos, como es el caso de H.A.C.M.; que ninguno de los testigos dijo que el occiso estaba tirado en el piso al momento de ser herido, es el propio tribunal que lo coloca en el suelo, en estado de indefensión, al decir esto la Corte incurre en la desnaturalización de los hechos, toda vez que el occiso pudo haber caído al suelo producto de la herida, y no como establecen ellos, que al caer al piso fue apuñalado por el hoy recurrente; que la Corte debía valorar la circunstancias de que el occiso haya venido armado a enfrentar al imputado, pues no se podría perder de vista que, conforme a las circunstancias que rodearon el Fecha: 21 de diciembre de 2015

    hecho, no era posible mediante un análisis ex post- exigirle al imputado un comportamiento diverso, como tampoco era posible pedirle al imputado que no rechazara la agresión del hoy occiso; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal en cuanto a la violación del principio de justicia rogada establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, al decidir el recurso de manera distinta a lo solicitado por las partes, vulnerando además el principio de separación de funciones establecido en el principio 22 del Código Procesal Penal. Que la Corte rechaza las conclusiones de la defensa y el Ministerio Público únicas partes del proceso, sin establecer motivación alguna respecto a la inobservancia del principio de justicia rogada; que en la Corte solo estaban presentes la parte recurrente y el Ministerio Público, y ambas partes solicitaron a los jueces, la celebración de un nuevo juicio, a los fines de una mejor valoración de las pruebas y los testimonios, no obstante dicta su decisión inobservando el principio de justicia rogada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente Fecha: 21 de diciembre de 2015

    infundada por inobservancia de normas jurídicas, específicamente errónea aplicación del artículo 336 del Código Penal Dominicano. Que en el caso de la especie, el acusador público reconoció los vicios que contenía la sentencia de primer grado y que fueron alegados por la parte de la defensa, concluyendo en consecuencia que se ordene la celebración total de un nuevo juicio, sin embargo, pese a que el Ministerio Público es el dueño de la acusación, y es quien debe llevar la voz por consiguiente, los jueces ni hicieron mérito a las conclusiones de la defensa ni al Ministerio Público; que como resultado de la errónea aplicación que hicieron los jueces de los precitados artículos, el imputado resultó con una confirmación de su condena aun cuando su único acusador solicitó la anulación de la sentencia; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas jurídicas, específicamente errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que se advierte ilogicidad manifiesta en la motivación; que en el recurso de apelación cuya sentencia recurrimos, al respecto presentamos como Fecha: 21 de diciembre de 2015

    vicios de la sentencia una errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se condena al imputado por homicidio voluntario, vicio este que fue confirmado por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia un nuevo juicio; sin embargo los jueces de la Corte no respondieron a las conclusiones y argumentaciones ni de la defensa ni del Ministerio Público, respecto de la violaciones en las que incurre la sentencia de primer grado, sino que lo que hace es referirse al fondo del asunto y no a los medios del recurso”;

    Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollados en el primer medio que sustenta el presente recurso de casación conforme a los cuales el recurrente C.M.M. refiere desnaturalización de los hechos en cuanto a la valoración de los testimonios vertidos durante el juicio por E.A.D.C., H.A.C., el Primer Teniente de la Policía M.A.P.S. y M.M.C.S.; que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de Fecha: 21 de diciembre de 2015

    una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos; y en la especie, la Corte a-qua comprobó y válidamente estableció que la condena impuesta al imputado no es producto de especulaciones, suposiciones, ilogicidades y presunciones sino de un hecho real que en base a la valoración de los medios de pruebas se determinó que se trata de un homicidio voluntario y que su autor fue el imputado recurrente;

    Considerando, que de lo que antecede se advierte que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, en el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual contrario a lo expuesto por el Fecha: 21 de diciembre de 2015

    recurrente C.M.M. no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas ante el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte aqua, debido a que los testigos solo debe limitarse a dar las respuestas pertinentes a las interrogantes que le son planteadas, no le corresponde emitir juicios de valor u otro tipo de evaluaciones, ni de especular ni interpretar los hechos y las circunstancias de la causa, por lo que, procede el rechazo del primer medio analizado;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medio, analizados en conjunto por su estrecha vinculación, el recurrente C.M.M. sostiene en síntesis violación al principio de justicia rogada establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal; que contrario a lo denunciado por el recurrente, el principio de justicia rogada, impide al juez emitir fallos sobre planteamientos de los que no se encuentra apoderado o que no le han sido solicitados; en la especie, la Corte a-qua decidió confirmando la decisión de primer grado en la que el imputado-recurrente fue condenado 10 años de prisión, manteniendo además, la misma modalidad de prisión en un centro carcelario, sustentado en criterios que responden Fecha: 21 de diciembre de 2015

    a un ejercicio de logicidad y razonabilidad, que resulta obligatorio dentro de la función judicial;

    Considerando, que en el presente caso no se ha impuesto una pena superior a la solicitada, sino que se ha confirmado, la que se impuso, dentro del marco legal, en primer grado, debiendo tomar en consideración que en nuestro ordenamiento, los jueces gozan de soberanía para apreciar las conclusiones que a su entender, arrojan las pruebas, sin desnaturalizar su contenido; igualmente, para imponer las penas que ajustan a ese hecho demostrado y a las circunstancias particulares del imputado;

    Considerando, que la decisión emitida por la Corte a-qua, reposa sobre justa base legal, haciendo uso de sus facultades soberanas, dentro de los límites de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y logicidad; por lo que, procede el rechazo de los medios analizados;

    Considerando, que en relación a su último medio el recurrente sostiene que la sentencia es manifiestamente infundada y que se incurrió en inobservancia de la norma al omitir estatuir la Corte aqua en relación a las conclusiones del Ministerio Púbico quien Fecha: 21 de diciembre de 2015

    solicitó que se celebrara un nuevo juicio; sin embargo, esta S. al proceder a la lectura y examen integral de la sentencia impugnada advierte que la Corte a-qua tuvo a bien ponderar dichas conclusiones y de manera concreta estableció que si bien el dictamen del Ministerio Público no liga la decisión del tribunal, sobre la base de lo que estipula el principio 22 del Código Procesal Penal, es más cierto que nada impide que lo pueda acoger en todo o en parte a partir de considerar que sea justo y apegado a la equidad; que el tribunal es parecer de 10 años de reclusión están apegados a la equidad; que para la imposición de dicha pena se tomó en consideración las circunstancias en que sucedieron los hechos y la acción dañosa del imputado;

    Considerando, que en la especie, no se ha impuesto una pena superior a la solicitada, sino que se ha confirmado, la que se impuso, dentro del marco legal en primer grado, debiendo tomar en consideración que en nuestro ordenamiento, los jueces gozan de soberanía para apreciar las conclusiones que a su entender, arrojan las pruebas, sin desnaturalizar su contenido; igualmente, para imponer las penas que ajusten a ese hecho demostrado y a las circunstancias particulares de los imputados; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Considerando, que el artículo 400 del Código Procesal Penal recoge el principio de derecho tantum devolutum quantum apellatum, interpretado por la doctrina, como aquel que limita expresamente al tribunal de alzada, en el ámbito de competencia y le constriñe a decidir respecto de los agravios presentados por los recurrentes y en el marco de los mismos; por lo que, procede el rechazado del último medio analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.M.M., contra la sentencia marcada con el núm. 0052-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 21 de diciembre de 2015

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR