Sentencia nº 533 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución533
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia533
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 533

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.P.C., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0097913-6, domiciliado y residente en la calle B. delC., No. 10, del sector S.C., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo del año

Rechaza 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en las lecturas de sus conclusiones al Dr. J.J.J., por sí y por los Licdos. F.R.S. y G.V.P., quienes actúan a nombre y en representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2014, suscrito por el Lic. T.D.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1027514-6, abogado de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. J.J.J.
G., y los Licdos. G.V.P., F.R.S., M.H.B. y E.M., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0115339-3, 031-0418034-8, 001-1718156-0, 001-0176084-3 y 001-0449721-9, abogados de la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 3 de junio del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 del mes de octubre del año 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fechas 18 y 19 de julio de 2012, el Ayuntamiento del Distrito Nacional publicó en varios periódicos de circulación nacional el aviso de Licitación Pública Nacional ADN-LPN-015-12, relativa al suministro de luces de navidad para ser utilizadas en los diferentes parques del Distrito Nacional; b) que dicha licitación se realizó en fecha 31 de agosto de 2012, y participó el señor R.E.P.C., quien resultó adjudicatario en fecha 27 de septiembre de 2012, por
un monto total de RD$6,335,000.00; c) que en fecha 1 de octubre de 2012, el Ayuntamiento del Distrito Nacional le informó al señor R.E.P.C. que fue declarado adjudicatario del contrato correspondiente al procedimiento de Licitación Pública Nacional, en aras de ultimar los detalles
del contrato, por lo que el 9 de octubre entregó la Orden de Compra No. AV-11999, respecto a las luces de navidad; d) que el Ayuntamiento del Distrito Nacional desembolsó a favor del señor R.E.P.C. la suma de RD$3,864,892.21, por lo que en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el conduce No. 42-012, el señor R.E.P.C. entregó al referido Ayuntamiento 34 cajas contentivas de 3,400 extensiones de
luces de navidad; e) que mediante Oficio No. 017/2012, del 26 de noviembre
de 2012, el Departamento de Suministro del Ayuntamiento del Distrito Nacional devolvió al señor R.E.P.C. las 34 cajas de
luces que recibió mediante el conduce No. 42-2012, debido a que las mismas
no se corresponden con las que se requirieron a través del procedimiento de Licitación Pública Nacional ADN-LPN-015-12, por lo que mediante Acto No. 1114/2012, del 26/12/2012, el Ayuntamiento intimó al recurrente para en
el plazo de tres (3) días francos restituya los pagos que le fueron avanzados, en vista del incumplimiento a los términos del pliego de condiciones; f) que inconforme con lo anterior, el señor R.E.P.C. interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 29 de enero de 2013, que culminó con la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el señor R.E.P.C., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el citado Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el señor R.E.P.C., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil trece (2013), contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, por las razones anteriormente expresadas, y en consecuencia, ACOGE las conclusiones presentadas por la parte recurrida, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su escrito de defensa depositado en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil (2013); TERCERO: ORDENA, al señor R.E.P.C., devolver la suma de tres millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos dominicanos con 21/100 (RD$3,864,892.21), que le fuere avanzada por la Administración Municipal del Distrito Nacional en aras de consumar la compra de extensiones de luces de navidad conforme al procedimiento de Licitación Pública Nacional ADN-LPN-015-12, por los motivos antes expuestos; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor R.E.P.C., a la parte recurrida Ayuntamiento del Distrito Nacional, y al Procurador General Administrativo; QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso; SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso de Casación, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010, al violarse la fecha de entrega de la orden de compra al recurrente R.E.P.C., por parte del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Segundo Medio: Falta de motivos de la sentencia recurrida, establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Desnaturalización de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, aunque el recurrente solo se limitó a realizar alegatos de hechos, por tratarse de un asunto constitucional es imperativo a esta Corte de Casación contestarlo y ponderarlo, por lo que el recurrente alega únicamente que se debe respetar el derecho de defensa, porque si al licitador se le respeta el plazo en la entrega de la orden de compra tal como lo establece el orden cronológico de la licitación, pues no hubiese el licitador pagado gran suma de dinero en transporte aéreo para traer desde la China las luces de navidad, que adquiriría el Ayuntamiento del Distrito Nacional,

Considerando, que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que para que exista violación al derecho de defensa es necesario que la parte que así lo invoca esté en condiciones de probar en qué aspectos sus derechos fueron conculcados, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el señor R.E.P.C. tuvo la oportunidad de presentar y depositar dentro del plazo de ley su escrito de defensa y documentos probatorios, lo que se comprueba en la motivación de la sentencia impugnada; que asimismo existe violación al derecho de defensa o al debido proceso, en los casos en que el tribunal no ha respetado u observado los principios fundamentales y reglamentaciones jurídicas que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, situación que no se ha producido en la especie, no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada transgresión alguna al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que del conjunto de actuaciones y actos procedimentales de la especie se evidencia que se han cumplido a plenitud las formalidades legales exigidas; que, en ese orden, el medio analizado carece de fundamento, por lo que este primer medio procede ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis que el Tribunal a-quo, en la página 25, ordinal No. XIV habla sobre lo que pudo constatar de los elementos de pruebas y los hechos del caso, y resulta todo lo contrario a lo expuesto por el Tribunal a-quo, en el sentido, porque sí le afecta la violación de la fecha para la entrega
de la orden de compra por el Ayuntamiento del Distrito Nacional en el plazo establecido, debido a que, el recurrente no tuvo el tiempo suficiente para poder realizar la compra de las luces en el exterior y embarcar vía marítima,
las cuales fueron adquiridas en la China, razón por la cual la compañía de Transporte UPS, le enviara una carta en ingles al señor R.E.P.C. indicándole que debido a la época de fin de año y el poco tiempo disponible que tenía la compañía de transporte, todo esto debido a la no entrega de la orden de compra en plazo establecido por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo que se traduce en una violación flagrante en perjuicio del recurrente, y el Tribunal a-quo omitió esta parte al dictar la sentencia objeto de casación;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó lo siguiente: “Que en el
caso específico de la convención que se encuentra supeditada a la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de fecha 18 de agosto de 2006, y sus modificaciones, el artículo 4
de dicho dispositivo legal define como contrato principal al documento o instrumento legal suscrito entre los representantes autorizados de la autoridad contratante y el contratista para la adquisición de bienes, concesiones y la ejecución de proyectos, obras o servicios en que se fijan las obligaciones y derechos de ambas partes en armonía con la presente ley, su reglamento, los pliegos de condiciones y demás disposiciones legales vigentes; que el Pliego de Condiciones Específicas para Compra y Contratación de Bienes, Licitación Pública Nacional ADN-LPN-015-12, para suministro de luces de navidad a ser utilizadas en los presentes parques del
Distrito Nacional (lote único), en su artículo 2.5 establece un cronograma de licitación, el cual contiene las actividades y períodos en que los mismos serían ejecutados, fijando la fecha de adjudicación para el 12 de septiembre de 2012, mientras que en su artículo 2.8 en cuanto a la descripción de los bienes establece como características de las extensiones de luces de navidad, las siguientes: 1) que sean para exterior; 2) que tengan una longitud alumbrada de 7.16 mts.; 3) que la longitud de cuerda sea de 7.86 mts.; 4) que el cable conductor sea de 60.96 cms para conectar hasta 8 juegos (210 vatios máximo) de extremo a extremo; 5) que tenga dos conectores (macho-hembra); 6) que sean extensiones de 100/1 bombillas; 6) que haya 2,100 de color rojo, 12,000 de color blanco, 2,000 de color verde y 2,000 de color azul, evidenciándose que la referida contratación era para un total de 18,100 extensiones de luces de navidad; que a partir de los elementos de prueba y los hechos acaecidos en el presente proceso, se ha podido constatar que ciertamente la parte recurrida, Ayuntamiento del Distrito Nacional, realizó la actividad de adjudicación fuera del período establecido en el cronograma de licitación establecido en el pliego de condiciones, es decir, el 1 de octubre de 2012, cuando lo había previsto para el 12 de septiembre de 2012, y no fue variada la fecha para la entrega del objeto del contrato; sin embargo, se entiende que eso no se traduce a una violación por incumplimiento a sus obligaciones asumidas en el pliego de condiciones, ya que por la naturaleza del contrato, su obligación radica en el pago del precio de la compra-venta, a lo cual estuvo dando cumplimiento conforme al calendario del pago acordado por las partes, ahora bien, es preciso advertir que el fiel cumplimiento de dicho calendario o cronograma no perjudica al recurrente en lo que atañe a la entrega de la cosa de acuerdo a los presupuestos establecidos en el pliego de marras, ya que la calidad de las extensiones presentadas en la propuesta, en principio, no estaban supuestas a variar al momento de ser entregados los productos finales, tal y como sucedió en el presente caso; que en base a lo anterior, se verifica que si bien el suministro por parte del recurrente, de las
18,100 extensiones de luces de navidad para ser utilizadas en los diferentes parques del Distrito Nacional, acordadas mediante la Orden de Compra No. AV-11999, de fecha 2 de octubre de 2012, a más tardar debió realizarse en
la primer semana del mes de noviembre de 2012, no menos cierto es que conforme al conduce No. 42-012, en fecha 20 de noviembre de 2012, se produjo la entrega al Ayuntamiento del Distrito Nacional de 34 cajas contentivas de 3,400 extensiones traídas desde China, cuando la referida orden calificaba el tipo de compra como nacional, las cuales posteriormente fueron devueltas por no satisfacer las exigencias del pliego de condiciones. En
tal sentido, se observa que el recurrente no satisfizo en su totalidad la obligación de entregar la cosa objeto del contrato, no solo en cuanto a la cantidad requerida, sino con las características que presentó en la muestra
que fue aprobada por ser cónsona con el pliego de condiciones, por lo que habiendo incumplido en su obligación, se justifica el hecho de que la recurrida haya devuelto la mercancía y haya manifestado su negativa en pagar el restante del precio que hoy se reclama en justicia, pues no se han dado las condiciones establecidas en el artículo 2.4 del pliego de condiciones, por lo que ante la carencia de elementos que sustenten la ejecución de dicho contrato, ha lugar a rechazar en todas sus partes el referido recurso contencioso administrativo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en el hecho de que la parte recurrente, señor R.E.P.C., alega que el Tribunal a-quo yerra al emitir la entencia impugnada y rechazar su recurso contencioso administrativo, conllevando a que la misma adolezca de falta de motivos; que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar de los hechos y pruebas del caso, que la licitación otorgada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional al señor R.E.P.C. se realizó para la compra y venta de luces de navidad, cuyas reglas de forma y fondo fueron recogidas por el Pliego de Condiciones creado al efecto; que se ha podido establecer además, que contrario a lo que alega el recurrente, las partes solo acordaron que la licitación era de carácter nacional, y si el recurrente realizó operaciones distintas lo hizo en pleno conocimiento y contrario a lo estipulado; ahora bien, las características y calidades que debían tener las mercancías sí fueron acordadas y cotejadas en el Pliego de Condiciones, y eso era lo que el recurrente debía tomar en cuenta al momento de la entrega, ya que como bien consideró el Tribunal a-quo el recurrente no tuvo inconvenientes para hacer la entrega de la mercancía en el tiempo indicado, a pesar de que la adjudicación tardo más tiempo de lo establecido en el calendario, lo que pone en evidencia que esa variación tampoco debía causar problemas para que la mercancía se entregará según las especificaciones acordadas; que las partes acordaron el pago por unas mercancías con cualidades y dimensiones específicas, las cuales no fueron cumplidas por el recurrente, y eso llevó a que el Ayuntamiento del Distrito Nacional las devolviera y no pagará el precio restante, pues habían acordado una cosa y recibieron otra distinta e incompleta; que como acertadamente consideró el Tribunal a-quo, aunque la fecha de adjudicación fue tardía, el recurrente pudo cumplir con la fecha de entrega, solo que no siguió las condiciones de forma y particularidad señaladas en el Pliego de Condiciones, y al no satisfacer las exigencias del Ayuntamiento del Distrito Nacional, se resolvió devolver la mercancía, al existir un incumplimiento en el fondo mismo de la licitación; Considerando, que el recurrente erróneamente dice en sus argumentos que la sentencia del Tribunal a-quo adolece de falta de motivos, por lo que es menester aclarar que la falta de motivos es la ausencia de toda justificación de la decisión sobre el punto litigioso, que imposibilita todo control de la Corte de Casación, por lo que el juez debe expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión; que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, se limitó a comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en el vicio denunciado por el recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus motivos, que pueda configurar violación a la ley o a la Constitución, ni mucho menos al derecho de defensa, en el entendido de que para proceder a conocer del recurso contencioso administrativo deben observarse las formalidades para la interposición del mismo, razón suficiente para que este segundo medio de casación que se examina carezca de fundamento y de base jurídica que lo sustente y deba ser desestimado; Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente señala lo siguiente: “Que en la sentencia quedan desnaturalizados los hechos de la causa, desde que se parte de la premisa, de que el licitador hoy recurrente está solicitando la resolución del contrato de licitación, lo cual es contrario a las motivaciones de la sentencia, porque el recurrente lo que solicito en el Tribunal a-quo, fue el pago restante de los valores adeudados por el citado contrato de licitación, él no ha invocado la resolución del contrato, lo que significa que el Tribunal a-quo fallo fuera de lo pedido; que en la especie, se desnaturalizaron documentos presentados por el recurrente, ya que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta el cronograma de la licitación No. ADN-LPN-015-12, con relación al pliego de condiciones con el cual establece la fecha de entrega de la orden de compra No. AV-11999, la cual estaba programada para la entrega al licitador, el día 12 de septiembre de 2012, y resulta que esta fue entregada por el departamento de compra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2012, cuando para esa fecha el suplidor R.E.P.C., debía tener las luces en el embarque para traerla a la República Dominicana, lo que significa que el tiempo era insuficiente para el licitador, por lo que no pudo hacer la corrección de las luces por el error cometido por el fabricante en la elaboración de las luces, el cual hubiese sido corregido y entregado en tiempo hábil para su instalación, por lo que en esas atenciones el Tribunal a-quo desconoció las reglas y desnaturalizó los documentos aportados”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que las motivaciones de la sentencia impugnada están encaminadas a demostrar, en base a los documentos probatorios anexados, los hechos y el derecho, al explicar el por qué el Ayuntamiento del Distrito Nacional no procedió con el pago restante, ya que como bien expresó el Tribunal a-quo, el recurrente incumplió lo acordado en el contrato de licitación, en cuanto a las condiciones en que debían ser entregadas las mercancías, en este caso, las luces de navidad, donde las partes habían acordado ciertas cualidades y dimensiones, y éstas no fueron cumplidas, lo que pone en evidencia el incumplimiento de lo acordado; que al verificar el Ayuntamiento del Distrito Nacional el incumplimiento por parte del recurrente, éste estaba en su derecho de no recibir por lo que no había pagado; que de lo anterior se evidencia que el motivo principal del recurso contencioso administrativo fue debidamente motivado por el Tribunal a-quo en su sentencia, por lo que las conclusiones accesorias seguían la suerte de lo principal; que las sentencias se bastan a sí mismas y el contenido de las mismas hacen plena fe de que todos los elementos de hecho y de derecho fueron debidamente verificados, constatados y ponderados, como efectivamente realizó el Tribunal a-quo en la sentencia hoy impugnada, al expresar en sus considerando sobre la naturaleza del contrato de licitación, basándose en los requisitos de forma y fondo que unen a las partes, y verificando también las condiciones esgrimidas en la licitación y el Pliego de Condiciones, por lo que este argumento no tiene base jurídica sólida que lo sustente y debe ser desestimado;

Considerando, que sobre el alegato del recurrente de que no pudo hacer la corrección de las luces antes de hacer la entrega, esta Corte de Casación lo considera improcedente, ya que el hecho de que el
recurrente no realizara la entrega de la mercancía en las condiciones que
no eran, estableciendo que el Ayuntamiento del Distrito Nacional adjudicó
fuera de fecha la licitación, no es un argumento válido ni justificativo
en derecho, puesto que, como se expresó más arriba, el recurrente sí entrego
en el tiempo acordado la mercancía, pero no lo que se había acordado
en el Pliego de Condiciones, porque aunque en verdad varío la fecha, esto
no impidió que el recurrente realizara la entrega a tiempo, pero el recurrente
pretende alegar un error propio y de sus empleados para invalidar la sentencia impugnada, lo que no es válido legalmente, puesto que no hubo ninguna circunstancia de derecho ni de fuerza mayor comprobada;

Considerando, que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entienden no acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia considera que en la sentencia impugnada no hubo desnaturalización ni de hecho ni de documentos, ya que desnaturalizar es darle a un documento o hecho un sentido contrario o inexacto, lo que no ocurre en la especie, pues no se visualiza ningún desconocimiento ni de los hechos, y mucho menos de los documentos; que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones indicadas por el recurrente, ya que por el contrario sus motivos están debidamente fundamentados en derecho sin evidencia alguna de desnaturalización, razón por la cual estos tercer y cuarto medios de casación que se examinan carecen de fundamento y de base jurídica que los sustenten y deben ser desestimados y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60,
párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.E.P.C., contra la Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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