Sentencia nº 534 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia534
Número de resolución534
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 534

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1845577-8, debidamente representado por poder especial por el señor B.D.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0061881-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 054, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 2 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., abogado de la parte recurrente J.M.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.R.C., abogado y parte recurrida;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. S.R., abogado de la parte recurrente J.M.N., representado por el señor B.D.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2006, suscrito por el Lic. H.R.C., abogado y parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez de contrato incoada por el señor H.R.C. contra el señor J.M.N. representado por el señor B.D.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de octubre de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-02-2723, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Validez de Contrato interpuesta por el señor H.R.C. en contra de B.D.F., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte las conclusiones del demandante, señor H.R.C. y en consecuencia se declara la Validez del Contrato de compra venta de fecha 12 de septiembre del 2001, suscrito entre los señores H.R.C. y J.M.N. debidamente representado por B.D.F.; TERCERO: Ordena al señor J.M.N. a entregar al señor H.R.C. la constancia del Certificado de Título número 18191 de fecha 03 de mayo de 1995, que ampara los derechos sobre la parcela No. 194-B del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal, a los fines de que las partes puedan ejecutar dicho contrato; CUARTO: Se condena al señor J.M.N. al pago de las costas en distracción del licenciado H.R.C. quien alega haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 478/2003, de fecha 12 de noviembre de 2003, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.M.N., debidamente representado por el señor B.D.F. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 054, de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor B.D. FRANCO en representación del señor J.M.N., contra la sentencia relativa al expediente núm. 036-02-2723, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del LIC. H.R.C.; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA al pago de las costas a la parte recurrente señor J.M.N. y ordena su distracción y provecho en beneficio del LIC. H.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación de los artículos 190, 191 y párrafo del Artículo 191 de la Ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que respecto del fondo del presente recurso, para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se le dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente, 1. Que mediante contrato de promesa de venta suscrito el 20 de junio de 2001 entre el señor J.M.N. (vendedor) representado por B.D.F. y H.R.C. (comprador), el primero le prometió en venta al segundo la parcela núm. 194-B del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal en la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00) donde consta que el vendedor recibió la suma de doscientos mil pesos dominicanos 00/100 (RD$200,000.00); 2. Que en fecha 12 de septiembre de 2001 se suscribió el contrato de venta definitivo sobre la parcela antes indicada por la suma de RD$400,000.00;
3. Que el día 13 de junio de 2001, los señores J.M.N. y H.R.C. suscribieron un contrato de hipoteca por la suma de dos millones de pesos dominicanos 00/100 (RD$2,000,000.00) sobre la parcela antes mencionada; 4. que el señor H.R.C. demandó a su contraparte en ejecución del contrato definitivo de compra-venta sobre la parcela precedentemente indicada por no haber entregado el bien ni el certificado de título, de lo cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5. Que en el curso de la instancia el actual recurrido demandó reconvencionalmente en “recisión” del contrato antes mencionado y reparación de daños y perjuicios; 6. Que el indicado Juzgado declaró la ejecución del contrato y se ordenó al señor J.M.N. la entrega del certificado de título al señor H.R.C. y rechazó la demanda reconvencional; 6. Que el actual recurrente no conforme con dicha decisión recurrió en apelación la sentencia de primer grado ante la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado, mediante decisión núm. 054, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo el primer medio y la segunda parte del segundo medio; que en un primer aspecto de ambos medios la parte recurrente plantea, lo siguiente: que la corte a qua erró al dar por establecido que entre las partes intervino un contrato de promesa de venta sobre la parcela núm. 194-B por la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) de los cuales el promitente recibió la suma de doscientos mil pesos con 00/100 (RD$200,000.00) y el resto se pagarían a la venta de la parcela 194-C, sin embargo no comprobó que en el contrato de venta definitivo el precio fue pactado por la cantidad de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) por lo que no apreció la verdadera intención de las partes;

Considerando, que la alzada con relación al agravio expuesto indicó, que del análisis realizado a las piezas depositadas ante ese plenario determinó, que el actual recurrente señor J.M.N. demandó reconvencionalmente en “recisión” del contrato definitivo de venta de fecha 12 de septiembre de 2001 y reparación de daños y perjuicios alegando la falta de pago del precio de venta del hoy recurrido, lo cual está en consonancia con las declaraciones vertidas en primer grado por el señor B.D.(.apoderado del vendedor) cuando indicó: “1. Que trató venta de los terrenos con H.R.C.; 2) que la propuesta del señor C. fue pagar en 15 días luego que le transfirieran los documentos a su nombre”; que de lo anterior se constata, que el vendedor siempre ha sido cónsono en sus declaraciones al establecer que la operación jurídica efectuada es la operación de compra-venta de la parcela núm. 194-B entre los señores J.M.N. y H.R.C., confirmándose la naturaleza jurídica de dicha operación por las piezas que fueron depositadas ante la alzada y que se encuentra en el legajo inventariado en esta jurisdicción, motivos por los cuales sus argumentos carecen de fundamento por no haber incurrido la alzada en las violaciones denunciadas razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que en un segundo aspecto de los vicios denunciados por el recurrente en sus dos primeros medios de casación aduce, que la corte a qua no verificó, que al formalizarse la convención con relación al solar 194-C del día 12 de septiembre de 2001, el comprador no acreditó que ha pagado la cantidad restante de RD$1,800,000.00; que en prueba de su pago depositó 7 cheques girados a favor de B.D.F. por la suma de RD$400,000.00; que la alzada no ponderó que los cheques fueron girados a favor de B.D.F. unos en fechas anteriores y, otros en fecha posterior a la instrumentación del acto de venta y los mismos tenían como concepto el pago del impuesto a la transferencia, de los mismos se evidencia que no fueron aplicados al pago de la venta de la parcela núm. 194-B, lo cual constituye una errónea apreciación de los hechos que no le permitió a las jurisdicciones de fondo dar una motivación correcta de su sentencia, ni realizaron una debida ponderación de los documentos que le fueron sometidos para determinar la verdad de los hechos;

Considerando, que con relación a los agravios invocados la corte a qua indicó en la sentencia impugnada: “cabe destacar que en la especie las partes habían suscrito un contrato de promesa de venta en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil uno (2001), sobre el mismo inmueble por el cual convinieron un precio posterior de cuatrocientos mil pesos con 00/100 (RD$400,000.00) pero que a su vez insertaron en fecha trece (13) del mes de septiembre, es decir al día siguiente de pactar el contrato de venta un tercer contrato relativo a una hipoteca sobre el mismo inmueble vendido, acto este otorgado a favor y provecho del mismo propietario originario que es la persona que vende, monto global de dicha hipoteca la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor del vendedor, pagadera dicha suma en los treinta (30) días siguientes, a la fecha del vendedor, pagadera dicha suma en los treinta (30) días siguientes, a la fecha en que el Registrador de Títulos correspondiente realice la transferencia del certificado de título a favor del comprador deudor, por lo que esa situación explica en el ámbito contractual que carece de fundamento el argumento de la parte recurrente en cuanto al evento que aparece a dicha parte sospechoso y que por tanto de la ausencia del contrato de venta, por el hecho de que mal podría haberse vendido un inmueble en un primer momento en la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), luego el mismo inmueble pasó a ser vendido en la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), es pertinente en torno a la ausencia de contrato de venta entre las partes cuando invoca reconvencionalmente la resolución de dicho contrato por falta de pago del precio...”;

Considerando, que es preciso indicar, tal y como estableció la alzada, que del análisis de los contratos que habían intervenido entre las partes, a saber: 1. el contrato de promesa de venta del 20 de junio de 2001; 2. contrato de venta definitivo de la parcela núm. 194-B del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal de fecha 12 de septiembre de 2001; y 3. contrato de hipoteca del 13 de septiembre de 2001, por un monto global de RD$2,000,000.00 sobre el inmueble antes mencionado, a favor del vendedor luego de haber realizado el comprador la transferencia; que además la jurisdicción de segundo grado examinó el contenido de las cláusulas de cada uno de los acuerdos y constató que el vendedor declaró haber recibido la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) en el convenio de promesa de venta y, la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00) en el pacto de venta definitivo, otorgando en ambos casos total descargo y finiquito legal al adquiriente;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, el recurrente alega la falta de ponderación de los cheques que no están dirigidos a demostrar el pago del bien objeto del litigio; con relación al mismo es preciso señalar que los cheques son instrumentos de comercio a través de los cuales se demuestra la existencia de una relación comercial y el pago efectuado cuando tiene la debida provisión de fondos; que la corte a qua con el análisis de los contratos no solo comprueba la formalización de la operación jurídica sino también que los mismos constituyen recibos de descargo válidos del monto recibido por el vendedor, pues fueron firmados por las partes y los mismos se encuentran debidamente registrados, por lo que dichas piezas fueron adecuadamente ponderadas y analizadas motivos por los cuales procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que con relación al primer aspecto del segundo medio de casación aduce el recurrente, que la alzada rechazó la solicitud de comparecencia personal de las partes ya que dicha medida es procedente cuando el acto bajo firma privada es negado a quien se le opone, no debiendo rechazarla bajo el argumento de que no señala lo que se pretende demostrar con dicha medida, pues el Art. 1323 del Código Civil establece, que al negar una de las partes el contenido del acto es obligación legal comparecer ante el juez para establecer la certeza de su letra o su firma, lo que no hizo la corte a qua;

Considerando, que con relación al medio examinado de la lectura de la sentencia atacada se constata que la corte a qua estableció: “que es facultad de los jueces del fondo conceder o negar las medidas de instrucción de comparecencia personal o informativo testimonial, cuando la parte que las solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dichas medidas y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que le permiten formar su convicción en uno u otro sentido, en la especie, la documentación aportada por las partes en el proceso es suficiente para este tribunal construir en la órbita procesal la solución de la especie por lo que se rechazan dichas peticiones, valiendo decisión que no será necesario plasmar en el dispositivo”;

Considerando, que continuando con el análisis del aspecto del medio, es preciso señalar, que del estudio de la sentencia atacada no hay constancia de que respecto al contrato de venta de 12 de septiembre de 2001 objeto de la demanda en justicia haya sido negado su contenido o su firma por el actual recurrente, a través de los medios legales establecidos a tal fin, sino que por el contrario reconoce su validez al demandar reconvencionalmente su “rescisión” y daños y perjuicios, por lo que, en el caso, no tiene aplicación el referido Art. 1323 del Código Civil; que es criterio constante de esta Corte de Casación el cual es ratificado mediante esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley ni constituya un atentado al debido proceso y al derecho de defensa, tal y como hizo la alzada, razones por las cuales procede desestimar el medio bajo examen; Considerando, que luego del análisis de los dos primeros medios de casación examinados precedentemente procede ponderar el tercer medio de casación; que en su sustento el recurrente alega lo siguiente, que la corte a qua solamente transcribió una parte de sus conclusiones sin indicar la solicitud que se había realizado en el acto introductivo de instancia en donde se requirió entre otras cosas, la rescisión del contrato y otros pedimentos; que la jurisdicción de segundo grado desnaturalizó los documentos pues el acto de venta contestado es el referente a la parcela núm. 194-B, pero la alzada se refirió al convenio del 12 de septiembre de 2001 referente a la parcela 194-C;

Considerando, que es preciso indicar que la corte a qua transcribió las conclusiones in voce del actual recurrente formuladas ante la alzada, el cual solicitó la celebración de una comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial y, en cuanto al fondo, requirió la rescisión del contrato de venta definitivo respecto al vendedor no pagado y que se condene a su contraparte al pago de catorce millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$14,000,000.00); que contrario a lo alegado por el actual recurrente las medidas de instrucción solicitadas fueron contestadas y rechazadas, tal y como ha sido indicado precedentemente; que en cuanto al fondo la alzada verificó, que la condición para la suscripción del contrato de venta definitivo (parcela núm.194-B) es que se efectuara la venta de la parcela núm. 194-C, la cual efectivamente se ejecutó; con lo cual se evidencia que la alzada ponderó las piezas depositadas y juzgó el fondo; que contrario a lo alegado por el recurrente y de las consideraciones antes expuestas se constata que la jurisdicción de segundo grado respondió cada una de las conclusiones expuestas por las partes y además examinó el contrato objeto de la demanda en ejecución, motivos por los cuales procede rechazar el tercer medio de casación examinado;

Considerando, que luego del examen del medio anterior, procede el análisis del cuarto medio de casación, en el cual el recurrente alega, en síntesis, que la corte vulneró además los artículos 185 y 191 de la Ley de Registro de Tierras, pues, estableció como un hecho cierto que el contrato de hipoteca suscrito entre los señores H.R.C. y J.M.N. sobre la parcela 194-B, es por la suma de RD$2,000,000.00 cuando debió ponderar la calidad de propietario del señor H.R.C. en relación a dicha parcela a fin de poder consentir la hipoteca lo cual debió verificarlo con el certificado de título para determinar la falta de validez de la misma, razones por las cuales la sentencia debe ser casada;

Considerando, que, como puede observarse, del análisis de la decisión impugnada, en ninguno de los documentos a que ella se refiere se evidencian los elementos de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera mediante conclusiones formales ante la corte a qua la falta de validez del contrato de hipoteca; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar el medio examinado, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que del estudio del fallo atacado resulta evidente, que la sentencia contiene una exposición completa de los hechos de la causa así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, no se han vulnerado sus derechos pues, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.N. representado por B.D.F. contra la sentencia civil núm. 054, dictada el 2 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente J.M.N. representado por B.D.F. al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor del L.. H.R.C. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 22 de junio de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..-José A.C.A. .-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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