Sentencia nº 534 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2016.

Número de resolución534
Fecha16 Mayo 2016
Número de sentencia534
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de mayo de 2016

Sentencia núm. 534

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, Presidente; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Autoseguros, S.A., entidad

constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio

social en la avenida 27 de Febrero núm. 471, del sector El Millón, Distrito

Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 577-2014, dictada Fecha: 16 de mayo de 2016

por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la L.. L.S., por sí y los Licdos. Ulises Díaz

Almonte, R.A.T.R. y José Arismendy Padilla

Mendoza, en la formulación de sus conclusiones en representación de

Autoseguros, S.A., parte recurrente;

Oído a las L.s. F.S.C. y C.L., en la

formulación de sus conclusiones, en representación de Francisco Sánchez

Jiménez, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 16 de mayo de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente Autoseguros, S.

A., a través de los Licdos. U.D.A., Ramón Antonio Tejada

Ramírez y J.A.P.M., interpone y fundamenta recurso

de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de enero de

2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por las L.s. Floridalia

Sánchez Coss y C.L., en representación del recurrido Francisco Sánchez

Jiménez, depositado en secretaría de la Corte a-qua el 15 de abril de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

del 12 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma,

el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 10 de noviembre de

2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 16 de mayo de 2016

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de abril de 2012, la Coordinadora de los Fiscalizadores

    adscritos al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, L..

    K.I.V.C., presentó acusación contra Jenniel Salvador

    Matos Montero, por el hecho de que el 8 de octubre de 2011, siendo

    aproximadamente las diez horas de la mañana, éste conducía por la calle

    B.G.G. el vehículo tipo autobús, marca Daihatsu,

    asegurado en Autoseguros, S.A., y propiedad de Coccia Dominicana, C. por

    A., y al llegar a la intercepción con la calle Wilfredo García Reyes

    Encarnación, de manera temeraria colisionó la motocicleta marca Honda

    conducida por F.S.J., quien resultó con lesiones de

    carácter permanente a consecuencia de la colisión, hecho constitutivo de

    infracción de las disposiciones de los artículos 49, literal c, 65 y 74, literal d,

    de la Ley num. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta Fecha: 16 de mayo de 2016

    que fue acogida totalmente por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito del Distrito Nacional, actuando como Juzgado de la Instrucción,

    el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderada para la celebración del juicio la Tercera Sala del

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional emitió el 26 de

    agosto de 2013, la sentencia 23-2013, cuyo dispositivo figura transcrito en el

    del fallo impugnado;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por el

    imputado y la entidad aseguradora contra la referida decisión, intervino la

    resolución núm. 1-PS-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de enero de 2014, que dispuso

    lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) el imputado J.S.M.M., a través de su representante legal, el Licdo. E.R.F.; b) la entidad aseguradora Auto Seguro, S.A., a través de su representante legal, el Licdo. R.D.U., en contra de la sentencia núm. 23-2013, dictada en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una copia anexada al expediente principal”; Fecha: 16 de mayo de 2016

  4. que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de

    casación por Autoseguros, S.A., por ante esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, la cual mediante sentencia núm. 208, del 28 de julio de 2014,

    casó y ordenó el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una

    nueva valoración de los méritos de su recurso de apelación;

  5. que apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó

    la sentencia, ahora impugnada núm. 577-2014, el 13 de noviembre de 2014,

    siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.D.U., en nombre y representación de la entidad de comercio Auto Seguro S.A., en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 23-2013 de fecha veintiséis
    (26) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘En el aspecto penal: ‘
    Primero: Declara al señor J.S.M.M., dominicano, soltero, de ocupación técnico en electricidad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0015375-5, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 9, S.B., Los Frailes II, provincia Santo Domingo Este, culpable de violación a los artículos Fecha: 16 de mayo de 2016

    acusado de presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49-d, 65, literales a, b y c y el artículo 74-d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 144-99, en perjuicio del señor F.S.J.; en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y lo condena cumplir una pena de tres (3) años de prisión correccional, al pago de una multa de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos Dominicanos, así como la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; Segundo: Suspende de manera total el cumplimiento de prisión, quedando sujeto el señor J.S.M.M. al cumplimiento de las siguientes reglas: a) informar al Juez de Ejecución de la Pena de cualquier cambio de domicilio; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) prestar un servicio de utilidad pública por ante la Cruz Roja del Distrito Nacional, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; y d) Abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del trabajo, advirtiendo al imputado que el incumplimiento de estas reglas trae como consecuencia el cumplimiento total de la pena; Tercero: Se condena al señor J.S.M.M., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil; Cuarto: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil y querellante formulada por el señor F.S.J. por intermedio de sus abogadas L.s. F.S. y L.. C.L., en contra del imputado, en su calidad de conductor del vehículo Daihatsu tipo camioneta, blanco, chasis número S200V-0044594, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge la referida constitución en actor civil; y en Fecha: 16 de mayo de 2016

    consecuencia, se condena al señor J.S.M.M., al pago de las siguientes indemnización: a) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; Sexto: Se condena al señor J.S.M.M. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de las L.s. F.S. y L.. C.L. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común, oponible a la compañía Auto Seguros, S.
    A., dentro de los límites de la póliza número P-187254 en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia;
    Octavo: Se ordena a la secretaria del tribunal la notificación de la sentencia a todas las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta; Noveno: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día dos (2) del mes de septiembre año 2013, a las 2:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas; Décimo: Indica a las partes que cuentan con un plazo de diez días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar a partir de la notificación de la sentencia conforme el artículo 418 del Código Procesal Penal’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre prueba y base legal, al no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón Fecha: 16 de mayo de 2016

    que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes envueltas en el presente proceso”;

    Considerando, que la recurrente Autoseguros, S.A., en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente:

    Único Medio: Falta de motivos, falsa aplicación del derecho por desconocimiento de un texto jurídico”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la entidad

    recurrente esboza, en síntesis, que:

    Que uno de los medios presentados en nuestro recurso de apelación, lo ha sido la exclusión del tercero civilmente responsable, quien ostentó también la calidad de asegurado, en el entendido de la desaparición de la relación de comitente-preposé, toda vez que nosotros como compañía aseguradora hemos presentado conclusiones en virtud del criterio constante que ha mantenido la honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que cuando no se condena al propietario del vehículo, la sentencia que resulte no puede serle oponible a la entidad aseguradora, conforme lo dispone el Boletín Judicial 1066 del 15 de septiembre del año 1999, páginas 3-10; en tal sentido, actuando el juez a-quo de espalda a dicha jurisprudencia y entrando en contradicción al igual que el juez de primer grado, al justificar su decisión por medio del artículo 131 de la Ley de Seguros y Fianzas núm. 146-02, al establecer que la compañía ha sido puesta Fecha: 16 de mayo de 2016

    en causa. Que en el caso que nos ocupa, Coccia Dominicana,
    C. por A., que es el tercero civilmente responsable y también quien posee la calidad de asegurado, lo cual se ha demostrado mediante certificación expedida por la Superintendencia de Seguros que consta en el cuerpo del expediente, ha sido excluido del proceso, partiendo de lo cual podemos demostrar que nuestro recurso tiene todo fundamento en el entendido de que no puede bajo ningún concepto serle oponible la presente decisión a la compañía de seguros para vehículos de motor Autoseguro, S.A., y por ende pudiendo demostrarse que el juez no motivó en hecho ni en derecho el por qué del rechazamiento a la solicitud de exclusión y de la oponibilidad a la entidad aseguradora”;

    Considerando, que la reclamante Autoseguros, S.A., arguye la sentencia

    impugnada desconoce las disposiciones del artículo 131 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que estipula las

    entidades aseguradoras sólo estarán obligadas a hacer pagos con cargo a la

    póliza cuando se condene al asegurado; en este sentido, al ser excluida la

    entidad Coccia Dominicana, C. por A., desde el pronunciamiento del auto de

    apertura a juicio, quien ostenta la doble calidad de propietario del vehículo y

    beneficiario del contrato de póliza, no puede serle oponible la sentencia

    intervenida a dicha aseguradora;

    Considerando, que la Corte a-qua sobre el aspecto denunciado, estimó:

    “Que esta Corte pudo comprobar por la lectura y examen de Fecha: 16 de mayo de 2016

    la sentencia recurrida, que el tribunal a-quo describe los medios de prueba aportados por las partes a juicio, así como el contenido probatorio de cada uno de ellos. Que el tribunal procedió a la valoración conjunta y armoniosa de los medios de prueba aportados, procediendo a la reconstrucción de los hechos. Que el tribunal estableció las condiciones de lugar, tiempo, modo y agentes en que ocurrieron los hechos, estableciendo fuera de toda duda razonable que el imputado recurrente participó en calidad de autor de los hechos imputados, los cuales a juicio del tribunal a-quo configuran las infracciones puestas a su cargo, en violación a las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte pudo comprobar, que la sentencia recurrida se encuentra fundamentada en hecho y en derecho, estableciendo el tribunal a-quo buenas razones a favor de la conclusión a la cual arribó en el presente caso. Que el tribunal ha sido claro, y ha dado motivos coherentes y lógicos respecto a la reconstrucción del hecho punible, a su calificación de autor, manos allá de toda duda razonable, que al considerar el testimonio de la víctima como elemento de prueba para la reconstrucción de los hechos, el tribunal aquo ha hecho una correcta aplicación de los hechos que rigen la materia, toda vez que dichas declaraciones se encuentran corroboradas por otros medios de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que la sentencia recurrida explica los motivos por los cuales procedió a ordenar la oponibilidad de la sentencia recurrida a la compañía de seguros Auto Seguros, S.A., indicado la naturaleza in rem del recurso de vehículos de motor. Que el razonamiento del tribunal a-quo es lógico y apegado a las Fecha: 16 de mayo de 2016

    reglas que rigen la materia, por lo que los alegatos el recurrente carecen de fundamento y deben ser rechazados. Que respecto al segundo motivo de apelación, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece en sus páginas 20 y 21 los motivos por los cuales consideró que la suma de Un Millón de Pesos resulta justa y proporcional a los daños sufridos por el recurrente, al tratarse de serias lesiones que han dejado secuelas de permanencia, por lo que la suma antes indicada se encuentra razonablemente justificada en la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que conforme al constante criterio jurisprudencial, el

    seguro de responsabilidad civil del vehículo, tiene carácter in rem, por lo que

    durante la vigencia del seguro, sigue a la cosa en cualquier mano en que se

    encuentre, por lo que basta comprobar que el vehículo accidentado estaba

    asegurado para comprometer la responsabilidad de la aseguradora;

    Considerando, que la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la

    República Dominicana, inspirada en un interés social, ha tenido como objeto

    garantizar de una manera efectiva la reparación de los daños sufridos por los

    terceros que han sido víctimas de accidentes ocasionados con un vehículo de

    motor; por tal razón, las condenaciones civiles son oponibles a la compañía

    aseguradora, siempre que la misma haya sido puesta en causa y el asegurado Fecha: 16 de mayo de 2016

    o una persona por la que éste responda, sea condenado a una reparación por

    los daños y perjuicios ocasionados con un vehículo de motor, en razón de que

    el contrato de seguro suscrito de acuerdo con dicha la Ley tiene un carácter in

    rem, es decir, que durante su vigencia sigue a la cosa o vehículo como tal, en

    cualquier mano que se encuentre y no a la persona que contrató el seguro,

    por ende la compañía aseguradora continúa obligada al cumplimiento de lo

    estipulado en el contrato, aún cuando las condenaciones civiles no recaigan

    directamente en la persona del asegurado;

    Considerando, que una vez comprobada la existencia de un perjuicio

    como consecuencia del accidente y demostrado que el vehículo que ocasionó

    el accidente se encuentra asegurado, es suficiente para comprometer la

    responsabilidad de la aseguradora; dentro de esta perspectiva, al mantener la

    Corte a-qua la oponibilidad de las condenaciones civiles a la compañía

    Autoseguros, S.A., aún después de haber hecho la exclusión de la compañía

    Coccia Dominicana, C. por A., como persona civilmente responsable, hizo

    una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio propuesto carece de

    fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

    es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 16 de mayo de 2016

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de

    las costas del procedimiento por ser la partes que ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.S.J. en el recurso de casación incoado por Autoseguros, S.A., contra la sentencia núm. 577-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Fecha: 16 de mayo de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho de las L.s. F.S.C. y C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines que correspondan.

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