Sentencia nº 535 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución535
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia535
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 535

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

-0001370-8, domiciliada y residente en la casa núm. 19 de la calle Santa Cruz, del sector El Centro, municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en su calidad de imputada, contra la sentencia núm. 1887-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís el 10 de diciembre del 2014;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. Y.P.V., dar calidades en representación de la parte recurrente, M.R., en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente M.R., en calidad de imputada, a través del Dr. Y.P.V.; en fecha 07 de noviembre de 2014; interpuso y fundamentó dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto la resolución núm. 3061-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por M.R., en sus calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte

Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que producto de una denuncia realizada por el señor S.D.P.R., quien acudió a la oficina del L.. H.R. de la Rosa, F. de V. e informarle que él se había presentado al Centro

    Internet PC Center, ubicado en la carretera V., Punta Cana, P.L., local 04, y al abrir la computadora núm. 2 se percató de que había imágenes de una menor de edad desnuda, por lo que informó al Ministerio Público y el mismo proceder ha realizar las investigaciones de lugar, donde en el día 25 de abril de 2013, siendo las 20:28 horas de la noche, el Lic. H.R. de la Rosa acompañado de miembros de la Policía Nacional, realizaron un allanamiento en el apartamento 4-B, del residencial Yiyio de V., de la provincia La Altagracia, residencia de la encantada M.R., lugar en el cual fueron encontrados los siguientes objetos: una computadora tipo L. marca Dell Inspairon M5040, serial núm. 358SMP1, color negro, una cámara de video marca Easy Snap HD, color negro con gris de 5 mega pixeles serial W1749140612008603, con su batería y sin memoria, un juguete sexual (pene vibrador), color rosado, una carátula de un porta CD con una imagen frontal de una niña desnuda, conteniendo en su interior un CD audiovisual pornográfico, una carpeta o porta papel, conteniendo un acta de nacimiento a nombre de I.J., una acta de nacimiento a nombre de M., entre otros objetos. Que al momento de su registro a la imputada M.R., le fueron ocupados los siguientes objetos dentro de su cartera: Un celular marca B. modelo C. negro imei núm. 358921043812762, sin memoria y sin sim, un celular marca B. modelo C. morado con negro Imei núm. 353872047303644 con un sim de claro, memoria micro SD de 2G con su batería; un celular marca Nokia, color negro, Imei núm. 355225/05/579418/8, con un sim de O. y su batería; una camara digital marca Casio modelo Exilim de 1.16 mega pixeles, serial núm. 92000592ª, con su batería, con un adaptador de memoria conteniendo una micro memoria de 8G con su batería, con color amarillo. El día de abril de 2013, el Sr. Y.B., de nacionalidad Iraqui, pasaporte núm. 13474363, propietario del Centro de Internet PC Center, entregó un CPU marca Omega, color negro, con un procesador Intel Celeron S/N, el cual se encontraba instalado con el núm. 2, en el referido centro, el cual fue entregado al Lic. 1er. Tte. R.P., P.N. el día 3 de mayo de 2013, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), emitió la experticia núm. ED-0037-2013, la que arrojó los siguientes resultados: 1- La computadora tipo L. marca Dell, color negro, modelo I., M5040, service Tab núm. 358SMP1, con su fuente núm. 0TJ76K, con un bulto negro, contiene en su disco duro marca W. digital de 50 GB, el disco duro presenta problemas físicos, por lo cual la imagen del mismo no se realizó por completo. El equipo contiene imágenes de personas menores de edad desnudas así como videos y archivos de audio. 2- Un CPU marca Omega, color negro con etiqueta Intel Celeron Inside contiene en su disco duro marca IBM de 40 G, serial núm. 07N8130, el cual contiene un sistema operativo Windows, y se pudo determinar que el equipo contiene imágenes con contenido sexual con menores. El día 26 de abril de 2013, le fue realizada una entrevista psicológica a la menor de edad IJRR. El día 26 de abril de 2013, la Dra. V.G., emitió certificado médico núm. 142, practicado a la menor IJRR;

  2. Que por instancia del 18 de octubre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a Juicio en contra de la imputada; c) Que en fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia dictó la resolución núm. 00089-2014, mediante la cual se admite la acusación de manera total en contra de la imputada;

  3. Que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó sentencia núm. 00146-2014 el 17 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones formuladas por la defensa técnica de la imputada M.R., por improcedentes; SEGUNDO: Otorga como calificación correcta dada a los hechos la prevista y sancionada en los artículos 332-2, 303, 303-4 del Código Penal; 396, 397, 410 y 411 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03; 24 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología; TERCERO: Declara culpable a la imputada M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad núm. 123-0001370-8, residente en la casa No. 19, de la calle Santa Cruz, del sector El Centro, del municipio de Piedra Blanca provincia Monseñor Nouel, de los crímenes de incesto, actos de tortura y barbarie abuso sexual y explotación sexual con fines comerciales y pornografía infantil, previstos y sancionados por los artículos 332-2, 303, 303-4 del Código Penal; 396, 397, 410 y 411 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03; 24 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes de Delitos de Alta Tecnología, en perjuicio de su hija menor de edad de iníciales IJRR y del Estado Dominicano, y en consecuencia se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una multa de quinientos (500) salarios mínimos; CUARTO: Condena a la imputada M.R., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Ordena el decomiso y destrucción de las pruebas materiales y audiovisuales objeto del presente proceso”;
    e) Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la imputada M.R., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) del mes de noviembre del año 2014, por el Dr. Y.P.V., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la imputada M.R., contra la sentencia núm. 00146-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO : Ordena a la secretaria notificar el presente auto a las partes”;

    Considerando, que la recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra el auto impugnado el siguiente medio:

    “Violación al artículo 143 del Código Procesal Penal; Que en el caso que ocupa vuestra atención, la Corte a-quo, se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación, objeto del presente recurso, por haber violado el artículo 418 del Código Procesal Código Procesal Penal, el cual expresa en su parte in fine, de manera clara y precisa, los plazos determinados por días comienzan a correr el día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos solo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria a la ley o que se refiere a medidas de coerción, caso en el cual se computan días corridos. Que en otro orden de ideas, de acuerdo con la regla general, contenida el artículo 1033 del Código Procedimiento Civil, el día de la notificación o sea el die aquo, ni día del vencimiento o sea el die a quem, no se cuentan, por lo que resulta evidente que el recurso de apelación, que ocupa vuestra atención fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales la sentencia objeto del presente debe ser anulada y enviada a otra Corte a los fines de que se pueda conocer los argumentos enunciados en el recurso de apelación, que fue declarado inadmisible, única forma de saber si en este caso se ha hecho un uso correcto del derecho, lo que no ha sucedido en la especie”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…que de una simple lectura de los documentos que obran en el expediente se establece que la sentencia núm. 00146-2014, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2014, le fue notificada a la imputada M.R., mediante acto núm. 252-2014, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2014, a través del A.J.H.P.C., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a requerimiento de la secretaria del Tribunal a-quo, sin embargo el recurso de apelación fue interpuesto en fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2014, por lo que se desprende que el indicado recurso, debe de ser declarado inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 418 del Código Procesal Penal…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para justificar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la imputada, estableció como hechos justificativo que de los documentos que obran en el expediente se establece la sentencia núm. 00146-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue notificada a la imputada M.R., mediante Acto núm. 252-2014, fecha 23 de octubre de 2014, a través del Ministerio de Alguacil, a requerimiento de la secretaria del Tribunal a-quo, y sin embargo el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2014, declarando el mismo inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo reglamentado por el artículo 418 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte de Apelación al ser apoderada de un recurso encuentra en la obligación primaria de determinar sobre la admisibilidad o no del recurso en cuestión, asunto que se ventila en Cámara de Consejo por los integrantes del Tribunal Colegiado, procediendo al examen tomando en cuenta el recurso de que se trata fue interpuesto cumpliendo con las formalidades substanciales, y presentado en el plazo previsto por la norma vigente en el artículo 418 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que tal y como se desprende de la lectura de la documentación que conforman el presente proceso, la Corte a-qua fue apoderada del conocimiento de un recurso de apelación tramitado en fecha 7 de noviembre de 2014, siendo la sentencia de primer grado que le ocupaba valorar fecha 7 de septiembre de 2014, decisión dada dentro de los regímenes de la Ley núm. 76-02; en ese sentido, para declarar la inadmisibilidad por extemporánea del proceso la Corte a-qua se fundamentó en el hecho de que el recurso se interpuso fuera del plazo de los diez días establecidos en el artículo 418 de la pre-citada normativa, la cual establece: “Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del Juez o tribunal que dictó sentencia, en el termino de diez días a partir de su notificación…”; que en la especie, ha de establecerse que para la correcta aplicación e interpretación de los plazos del proceso penal, el artículo 143, estatuye lo relativo a los principios generales de los plazos, determinando que los mismos inician a partir del siguiente día de la decisión apelada, como también al día siguiente de la notificación de la decisión apelada como es el caso de la especie, computándose ambos casos los días hábiles, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad por tardío del recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente a los once días de haberle sido notificada la decisión en la persona de la imputada M.R., la Corte a-quo realizó una sana y correcta aplicación de ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al pago de las costas a la parte recurrente por no haber prosperado en su alegato impugnativo por ante esta alzada;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no la firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R., contra la sentencia núm. 00146-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MCGB/CV/Mog/Hc Secretaria General Interina

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