Sentencia nº 535 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Fecha28 Octubre 2015
Número de resolución535
Número de sentencia535
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 535

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Declara Nulo Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), entidad Estatal y existente de conformidad con la Ley núm. 5879 de Reforma Agraria de fecha 27 de abril de 1962, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero casi esquina Av. G.L., Plaza de la Bandera, debidamente representada por su director general, Ing. A.R.V., dominicano, mayor de edad, de Identidad y Electoral núm. 012-0023107-2, domiciliado y residente en esta ciudad y señores: J.M.P., L.P., J.P., P.C. de G., R. delC.C., C.A.F., M.A.S., C.J.R.P., C.J.M.R., L.M.E.M., J.I.G.R., O.S.H., D.N., N.T., E.C.N., I.V.V., A.A.A., A.A.S., M.V.H.A., D.A.M., J.N.T., J.M.G.M., R.E.R., F.R.C., I.J.L.P., C.V.P., F.A.O., A.A., S.G.M., C.A.F. y R.E.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S.P., abogado del recurrente Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2013, suscrito por la Licda. M.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 096-0013814-4, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2013, suscrito por el Lic. M.A.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0014989-6, abogado de la recurrida D.A.P.C.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Deslinde Litigioso), con relación a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 22 de junio de 2011, la decisión núm. 20110144, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia apelada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, por los señores J.M.P., L.P. y J.P., intervino la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: 1ero.: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S. de J.O.R., actuando en representación de los señores J.M.P., L.P. y J.P., contra la Decisión núm. 20110144 dictada por el Tribunal de Tierras relativa al deslinde practicado en la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, Provincia Valverde, y que dio como resultando la Parcela núm. 1-006.8543 por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. S. de J.O., actuando en representación de la parte recurrente señores J.M.P., L.P. y J.P., por improcedentes y mal fundadas; 3ro.: Se acogen las conclusiones presentadas por el Lic. M.A.F. quien actúa en representación de la señora Dilsa Alt. P.C., por estar bien justificadas; 4to.: Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 20110144 dictada por el Tribunal de Tierras relativa al deslinde practicado en la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, Provincia Valverde, y que dio como resultando la Parcela núm. 1-006.8543, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: “Primero: Acoge las conclusiones formuladas por la señora D.A.P.C. a través de su abogado constituido por procedente; Segundo: Rechaza la instancia en oposición a deslinde suscrita por el Lic. A.S.B.A. en fecha 20 de febrero del año 2006 y depositada por ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, en la misma fecha, abogado que actúa a nombre y representación de los señores J.P.V., J.M.P.T., L.P.V. y R.P.V. y A.G.B.G., a través de su abogado constituido por improcedentes y mal fundados; Tercero: Aprueba los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor J.L.S.S., codia 5557, dentro de la Parcela núm. 1, del D.C. núm. 2 del Municipio de Esperanza por cumplir con los requisitos de la Ley de Registro de Tierras, cuyo resultado es el siguiente: Parcela núm. 1-006.8543 del D.C. núm. 2 Municipio de Esperanza, Provincia Valverde. Superficial 94,400.00; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de M., lo siguiente: a) Rebajar en el certificado de y título núm. 147 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Esperanza, Provincia Valverde, la cantidad de 94,400.00 Mts2., y cancelar esta carta constancia que sustenta esta solicitud de deslinde, expedida a nombre de D.A.P.C.; b) Crear el Certificado de Título original que ampare la parcela resultante y el área descrita, y expedir un duplicad del certificado de título a favor de la señora D.A.P.C., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral 033-0024455-9, domiciliada y residente en la Calle Hermanas Mirabal núm. 45, S.S.U., Municipio de Esperanza, y residente en los Estados Unidos de América; c) Levantar la oposición inscrita en estos predios a causa de la notificación del acto de alguacil núm. 247/2000 de fecha 27 de junio del año 2000; Quinto: Ordena el desalojo inmediato de los señores J.P.V., J.M.P.T., L.P.V. y R.P.V. y A.G.B.G., I.M.E., A.M.B. y cualquier persona que esté ocupando estos terrenos por ser propiedad de la señora D.A.P.C., Sexto: Ordena la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Exceso de poder, violación a las normas jurisprudenciales; Tercer Medio: Falta de base legal y violación a normas jurídicas”; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso. Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida ha planteado un medio de inadmisión por falta de calidad e interés contra la entidad, Instituto Agrario Dominicano (IAD) que aparece como representante de los señores J.M.P. y compartes, en el presente Recurso de Casación, bajo el fundamento de que dicha entidad está desnaturalizando su función, dado que no tiene facultad para litigar a nombre de terceros, porque la ley no lo faculta para eso;

Considerando, que la falta de poder o facultad de una persona que figura en el proceso como representante de otra, no constituye un caso de falta de calidad o interés como lo interpreta la recurrida, sino una excepción de nulidad instituida en el artículo 39 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, nulidad de fondo que afecta la validez de un acto de procedimiento, en este caso del Recurso de Casación, razón por la cual, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende darle a dicha solicitud su verdadero alcance y sentido, y conocerlo como es, una excepción de nulidad;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, que las partes que impulsaron el recurso de apelación del que estaba apoderado la Corte a-qua fueron los señores J.M.P., L.P. y J.P., contra la sentencia núm. 20110144, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de V.; que consta también en la sentencia de marras, específicamente en el segundo resulta, página 148, que el Instituto Agrario Dominicano (IAD), no obstante no ser parte del proceso, depositó por ante el Tribunal a-quo posterior al cierre de los debates, un escrito en solicitud de reapertura de los debates, instancia que le fue rechazada;

Considerando, que se impone ponderar en primer término, la citada excepción de nulidad; que en ese orden, se advierte de la sentencia impugnada, que lo recurrido por ante la Corte a-qua versó sobre una apelación interpuesta por los señores J.M.P., L.P. y J.P., contra la sentencia núm. 20110144, dada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de V., la cual entre otras cosas, rechazo la oposición al proceso de deslinde en la Parcela objeto de la presente litis iniciada por los referidos señores, reconociendo como única propietaria de la misma a la señora D.A.P.C., así como también el desalojo de dicha Parcela de dichos señores, y, de cualquier persona que esté ocupando esos terrenos;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone que el procedimiento para interponer el recurso de casación estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los Reglamentos que se dicten al respecto; que, en ese sentido, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Podrán pedir la casación: primero, las partes interesadas que hubieran figurado en el juicio”;

Considerando, que el referido artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978 establece que: “constituye una irregularidad de fondo que afecta la validez del acto la falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia”;

Considerando, que en cuanto a la aplicación del citado artículo 39 de la Ley núm. 834-78, es preciso señalar, que la nulidad de fondo que instituye dicho estatuto legal, sanciona la acción realizada por quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra persona, como ocurre cuando una parte tiene limitada su capacidad para actuar personalmente ante los órganos jurisdiccionales, ya sea por tratarse de una persona moral, de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio o ya sea por voluntad del propio representado, y no justifican el poder o mandato legal, judicial o convencional que le es conferido por la parte por cuenta de quien actúan y que les autorizan a proceder en esa calidad; que dicha representación se encuentra directamente vinculada al contrato de mandato que consagra el artículo 1985 del Código Civil mediante el cual el representante, quien deviene en el proceso como un mandatario, realiza gestiones en nombre de su mandante, haciendo recaer sobre él los efectos jurídicos de lo convenido en el contrato de mandato, contrato éste que, según dispone el artículo mencionado, puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada o aún por carta; que es en el escenario expuesto de la figura de la representación, consagrada en el artículo 39 de la ley citada;

Considerando, que la falta de capacidad como medio tendente a declarar ineficaz la acción del que demanda, conlleva una sanción contra quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra persona, y no justifican el poder o mandato legal, judicial o convencional que le es conferido por la parte por cuenta de quien actúan y que les autorizan a proceder en esa calidad; que dicha representación se encuentra directamente vinculada al contrato de mandato que consagra el artículo 1985 del Código Civil, citado, mediante el cual el representante, quien deviene en el proceso como un mandatario, realiza gestiones en nombre de su mandante, haciendo recaer sobre él los efectos jurídicos de lo convenido en el contrato de mandato, contrato éste que, puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada o aún por carta;

Considerando, que la recurrente no ha probado por ante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, el por que actúa en representación de los señores J.M.P., L.P. y J.P., cuando estos perfectamente podían haber intervenido en su propia representación, dado que ellos sí fueron partes tanto en jurisdicción original como por ante la Corte a-qua; que como la acción en justicia es en principio de carácter subjetivo, no es permitido accionar por cuenta de otro sin la debida autorización, por tanto, al no demostrar la hoy recurrente dicho poder, el acto contentivo al presente Recurso de Casación debe ser declarado nulo, sin necesidad de ponderar los medios del recurso de que se trata;

En cuanto a la intervención voluntaria del señor C.A.
F.A. y compartes.

Considerando, que en fecha 18 de junio del 2013, la Licda. H.A.E.E., deposito por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia en solicitud de intervención voluntaria en el presente Recurso de casación; solicitud que le fue acogida en cuanto a la forma por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución 1885-2014, de fecha 1° de abril del 2014;

Considerando, que los intervinientes voluntarios, pretenden con su intervención lo siguiente: “Único: Que la presente intervención sea unida al Recurso Principal interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en fecha 24/5/2013 contra la sentencia núm. 20130312 del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte Santiago, de fecha 30 de enero de 2013”; Considerando, que la demanda en intervención ante esta Corte de Casación está supeditada a la ponderación del recurso de casación, en consecuencia, no procede estatuir acerca de la misma, en razón de haberse anulado el recurso de casación antes citado y al cual pretendía dichos intervinientes que se uniera la intervención que nos ocupa; que la presente solución, vale decisión sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y los señores J.M.P., L.P. y J.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, 12 de febrero de 2013, en relación con la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, (resultante 1-006.8543), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del L.. M.Á.F., abogado que afirma haberlas avanzados en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR