Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Número de resolución536
Número de sentencia536
Fecha29 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 536

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-03723265-7, domiciliado y residente en la calle Penetración 7 núm. 6, sector Invi, Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00495, dictada el 25 de mayo de 2016, por la Primera Fecha: 29 de marzo de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.U.R., abogado de la parte recurrente, C.R.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. P.U.R., quien actúa en representación de la parte recurrente, C.R.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de marzo de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. A.M.V., quien actúa en representación de la parte recurrida, H.B.F. y A.P.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de juez P.; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de alquileres y desalojo por falta de pago, Fecha: 29 de marzo de 2017

incoada por H.B.F. y A.P.F. contra C.R., V.R. y J.V.J., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 064-14-00325, de fecha 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto en contra de la partes demandadas, señores C.R., V.R.Y.J.V.J., pronunciado en audiencia de fecha 02-9-2014, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara buena y valida, en cuanto a la forma la presente demanda en COBRO DE ALQUILERES, RESILIACIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por los señores HOTO BIENVENIDO FÉLIZ Y A.P.F., mediante el acto No. 064/2014, de fecha 28 de agosto del año 2014, instrumentado por J.N.R.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores C.R., V.R.Y.J.V.J., por haber sido hecha conforme a los requisitos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte, la referida demanda, en consecuencia: A) Condena a los señores C.R., V.R.Y.J.V.J., al pago de la suma de Fecha: 29 de marzo de 2017

OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS (RD$85,500.00), por concepto de los alquileres vencidos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Y Agosto del año 2014, meses dejados de pagar, adeudados a la fecha; a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$4,500.00), de acuerdo a lo consagrado en el contrato de alquiler realizado de fecha 01/07/2011; B) Ordena la resiliación del contrato de alquiler realizado de fecha 1 de julio del año 2011, entre los señores HOTO BIENVENIDO FÉLIZ Y A.P.F., en calidad de propietarios y C.R., V.R.Y.J.V.J., respecto del inmueble ubicado en la Autopista 30 de Mayo No. 2, Frente al Monumento de la Muerte de Trujillo, del Sector 30 de Mayo, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Ordena el desalojo de los señores C.R., V.R.Y.J.V.J., así como, de cualquier otra persona que en la actualidad se encuentre ocupando el inmueble ubicado en la Autopista 30 de Mayo No. 2, frente al Monumento de la Muerte de Trujillo, del Sector 30 de Mayo, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en virtud del indicado contrato; D) Condena a la parte demandada, señores CEFERINO Fecha: 29 de marzo de 2017

RODRÍGUEZ, V.R.Y.J.V.J., a pagar las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del licenciado A.M.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; E) Comisiona al ministerial W.A.P.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Alguacil de Estrados suplente de este tribunal, para la notificación de la presente decisión” (sic); y b) que no conformes con dicha decisión, C.R., V.R. y J.V.J., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 351/2015, de fecha 24 de abril de 2015, del ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de mayo de 2016, la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00495, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación, incoado por los señores C.R., V.R. y J.V.J., en contra de los señores H.B.F. y A.P.F., mediante el acto número 351/2015, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil quince (2015), Fecha: 29 de marzo de 2017

instrumentado por el ministerial J.R.N.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechaza el mismo, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 064-14-00325, de fecha doce (12) de mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), relativa al expediente número 064-14-00242, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Distrito Nacional, en ocasión de una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, a favor de la parte recurrida, señores H.B.F. y A.P.F., por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la presente decisión de segundo grado; SEGUNDO: En virtud de que la sentencia confirmada contiene en su parte dispositiva una orden de desalojo y atendiendo al principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañada de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Por tanto, deja a cargo de la parte interesada la notificación de la presente sentencia al Ministerio Público; TERCERO: Condena a la parte recurrente, señores C.R., V.R. y J.V.J., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado A.M., quien hizo la afirmación correspondiente” (sic); Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia de la regla de forma, mal aplicación del derecho y violación de materia de derecho constitucional, que establece que una persona no puede ser juzgada sin antes haber sido citada legalmente; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa de la parte recurrente en apelación y errónea aplicación del derecho en el debido proceso; Tercer Medio: Falta de calidad de los demandantes o recurridos en apelación y errónea interpretación de los documentos de propiedad”;

Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 1 de agosto de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la Fecha: 29 de marzo de 2017

admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).

;

Considerando, que vale destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero del 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Fecha: 29 de marzo de 2017

Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del art. 5, P.I., literal C de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, que el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, Fecha: 29 de marzo de 2017

SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016, fecha que constituye el punto de partida del plazo otorgado mediante la citada sentencia TC0489/15, de acuerdo a lo juzgado por dicho órgano mediante su decisión TC/0117/17, dictada el 15 de marzo del 2017, en la que manifestó que “dicha disposición legal continúa vigente, en vista de que los efectos de la referida sentencia fueron diferidos por un (1) año a partir de la fecha de su notificación”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar cual era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 1 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, Fecha: 29 de marzo de 2017

conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que: a. H.B.F. y A.P.F., interpusieron una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo, contra C.R., V.R. y J.V.J., siendo acogida por el tribunal de primer grado, condenando a éstos últimos al pago de la suma de ochenta y cinco mil quinientos pesos dominicanos (RD$85,500.00), a razón de cuatro mil quinientos pesos dominicanos (RD$4,500.00) mensuales por concepto de alquiler, de los meses correspondientes desde febrero 2013 hasta agosto 2014; b. que en ocasión de la apelación interpuesta por C.R., V.R. y J.V.J., el tribunal de alzada procedió a confirmar Fecha: 29 de marzo de 2017

la referida condenación; que evidentemente, la mencionada cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara, oficio, inadmisible el recurso de Fecha: 29 de marzo de 2017

casación interpuesto por C.R.A., contra la sentencia civil núm. 034-2016-SCON-00495, dictada el 25 de mayo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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