Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.
Fecha | 18 Mayo 2016 |
Número de sentencia | 536 |
Número de resolución | 536 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 536
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto
Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy
18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por la razón social Industria de
Muebles M., debidamente representada por P.R.M.
Minaya, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 047-0050077-2, domiciliado y residente en el Kilómetro 7 ½ de la
Autopista Duarte, tramo La Vega-Santiago, sección Burende, La Vega,
República Dominicana, en su calidad de parte imputada, contra la sentencia núm. 530, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 24 de noviembre de 2014;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B., Procuradora
General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, razón social
Industria de Muebles M., debidamente representada por Pedro Ramón
M. Minaya, a través de su defensa técnica el Licdo. J.A.T.;
interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaria
General del Despacho Penal del Departamento Judicial de La Vega, República
Dominicana, en fecha el 31 de diciembre de 2014;
Visto la resolución núm. 2971-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2015, mediante la cual se declaró
admisible el recurso de casación incoado por Industria de Muebles M.,
debidamente representada por P.R.M.M., en su calidad
de parte imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del
mismo el 4 de noviembre de 2015, fecha en la cual la parte presente concluyó,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los
treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,
instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la parte querellante, Maderera H&H Hermanos, S.R.L., vendió a
la empresa Industria de Muebles M., una cantidad importante de
madera procesada extranjera, para la elaboración de muebles, por un valor
global de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$945,000.00),
dominicanos, procediendo la compradora al momento de realizar los pagos
por concepto de las indicadas negociaciones, a través de su Presiente, P.R.M.M., mediante la emisión de los cheques números 005458,
005459 y 005460, de fecha 29 de agosto, 12 de septiembre y 26 de septiembre
del año 2013, girados por la empresa Industria de Muebles M., del
Banco Múltiple León; que una vez y fueron presentados al cobro los referidos
instrumentos de pago, los mismos fueron devueltos por carecer de provisión
de fondo;
-
que para tales fines resultó apoderada la Tercera Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, tribunal que
luego de agotar los procedimientos de lugar, dictó sentencia condenatoria el 25
de julio de 2014, con el siguiente dispositivo:
“ PRIMERO : Declara al ciudadano P.R.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 047-0050077-2, domiciliado y residente en Burende, Km. 8, La Vega, en representación de la empresa Industria de Mueble M., S.R.L.; culpable de violar el artículo 66, de la Ley número 2859, (Modificada por la Ley 62-00), por expedición de cheques sin provisión de fondos, en perjuicio de la empresa Maderera H&H Hermanos, representada por el señor E.A.H.H., respecto de los cheques números 005459, por la suma de Trescientos Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$315,000.00), de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), del Banco Múltiple León, S.A., librado por M., muebles perfectos, a favor de Madera H&H Hermanos; cheque número 005458, por la suma de Trescientos Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$315,000.00), de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), del Banco Múltiple León, S.A., librado por M., muebles perfectos, a favor de Madera H&H Hermanos y cheque número 005460, por la suma de Trescientos Quince Mil Novecientos Treinta y Un Peso con 25/100 (RD$315,931.25), de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), del Banco Múltiple León, S.A., librado por M., muebles perfectos, a favor de Maderera H&H Hermanos, y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal. Acogiendo en su favor las disposiciones de los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, por lo que se le otorga el perdón judicial, eximiendo de manera total, de cumplir la condena de prisión que establece la norma; se condena al pago de una multa por un monto de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); por los motivos establecidos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Condena a P.R.M.M., representante de la empresa Industria de Muebles M., S.R.L., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), de la razón social Maderera H&H Hermanos, S.R.L., representada por el señor E.A.H.H., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.F.R.E. y N.A.R.E., en contra de Industrias de Muebles M., S.R.L., representada por su presidente P.R.M.M., acusados de presunta violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, Ley de Cheque; por haber sido hecha conforme a derecho; y en cuanto al fondo, condena a la Industria de Muebles M., S.R.L., representada por su presidente P.R.M.M., a la restitución del importe de la suma de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil pesos con 00/100 (RS$945,000.00), monto total del importe de los cheques descritos más arriba, dicha restitución a favor de Maderera H&H Hermanos, S.R.L., representada por el señor E.A.H.H.; CUARTO : condena a P.R.M.M. y la empresa Industria de Muebles M., S.R.L., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de Maderera H&H Hermanos, S.R.L., representada por el señor E.A.H.; QUINTO : Fija un interés judicial en contra de P.R.M.M. y la empresa Industrias de Muebles M., S.R.L., a título de indemnización compensatoria, a favor y provecho de Madera H&H, S.R.L., representada por el señor E.A.H.H., en el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual, sobre el monto de la indemnización acordada y a partir de la fecha de la presentación de la acusación penal privada, interpuesta en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), hasta que la presente ejecución de la presente sentencia. SEXTO : Condena a P.R.M.M. y la empresa Industria de Muebles M., S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas a favor de los abogados concluyentes de la parte civil; SEPTIMO : La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas en audiencia”;
-
Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la
parte imputada, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación,
contra la sentencia núm. 530, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de noviembre del 2014,
y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.E.A.T., quien actúa en representación de la Industria de M.M.M., representada por su presidente el señor P.R.M.M., en contra de la sentencia núm. 00066/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los L.. J.F.R.E. y N.A.R.E., quienes actúan en representación de la Razón Social Madera H&H Hermanos, S.R.L., representada por su gerente E.A.H.H., en contra de la sentencia núm. 00066/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia modifica en el aspecto penal el dispositivo de la sentencia, para que en lo adelante el imputado P.R.M.M., figure condenado a cumplir una pena de dos
(02) meses de prisión correccional. Confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena a P.R.M., al pago de las costas penales de la alzada. Condena al imputado conjuntamente con Industria de M.M.M., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor de los abogados reclamantes; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;Considerando, que la recurrente Industria de Muebles M.,
debidamente representada por P.R.M.M., por
intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, de
manera sucinta, el medio siguiente:
“Único: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia núm. 530, de fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, es contraria a las disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:
1.- La Corte a-qua, conoció el recurso, lo juzgó, modificó la sentencia y condenó al imputado y recurrente, la Industria de Muebles M., S.R.L., representada por su presidente el Sr. P.R.M.M., a dos meses de prisión correccional, sin estar presente en el proceso, hecho insólito que retrotrae al viejo régimen de los juicios sin acusados lo que genera arbitrariedad, exceso de poder e ilegalidad en la decisión, si consideramos el estado de derecho de hoy, el debido proceso consagrado en el artículo 69, numeral 10 de la Constitución Dominicana, en cuyo caso una vez comprobado resulta suficiente para casar la sentencia recurrida”;
Considerando, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, momento para el cual el Código Procesal Penal en su
artículo 421, establecía “La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus
abogados...”; que por el efecto de irretroactividad de la ley se hace de lugar la
aplicación del Código Procesal Penal sin las modificaciones actuales, ya que la
aplicación de la ley debe ser conforme a las normas de ley que fueron
utilizadas al momento de ser juzgado el hecho por el tribunal de primer grado;
valiendo precisar que para el momento de ser dictada la sentencia impugnada
no era menester la presencia del imputado en el juicio, salvo que el mismo
haya sido sometido en el escrito del recurso de apelación como parte
declarante, sumado a esto el juicio que nace de la Corte de Apelación es un
juicio a la sentencia de Primer Grado, en donde se procede a la verificación de
la sana aplicación de la norma, por lo que la presencia del imputado no era
imprescindible; así las cosas, el presente alegato deviene en improcedente por
lo cual procede su rechazo;
2.- Resulta un caso para una justicia no vidente en término peyorativo y figurado y llama a la atención que en cualquier tipo penal el elemento material no está sujeto a interpretación, es decir para el caso de la especie, violación a la ley de cheque sin cheques, si no es absurdo es irracional, procesal, juzgador y condenar a un ciudadano sin la valoración de la prueba material, así mismo como se escribe no hay cheque original y su ausencia hace sospechoso el proceso toda vez que ha sido repetida la decisión de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que las fotocopias no hacen prueba, mucho menos es suficiente para una sentencia condenatoria, cuantas cosas se puede pensar del destino de los cheques, cualquiera de ella seria peculativa de lo que si estamos seguro es que en el momento procesal los cheques originales no se presentan, lo que implica que el principio de la oralidad de la contradicción y de la inmediación fueron olvidados por la corte a-quo y como consecuencia la sentencia impugnada está condenada a su nulidad absoluta por efecto del recurso;
Considerando, que para dar respuesta en lo concerniente a la no
existencia del cheque físico invocada por el recurrente, cheque este que da
lugar a la litis, la Corte Penal del Departamento Judicial de la Vega, estableció
que en cuanto a la alegada violación al principio de inmediación, ya que el
cheque físico no fue sometido al debate público y contradictorio; estableció
que dicho argumento carecía de razón por las partes –defensa e imputado- no
haber negado la existencia de la deuda contraída y haber dado como bueno y
valido todo el proceso del protesto de los cheques, demostración esta de la no
provisión de fondos en el Banco León, S.A., lo cual dio lugar a la verificación
por parte del Tribunal de Primer Grado de la existencia de los cheques en
original, por lo cual procedió al rechazo de dicho argumento (véase párrafo
primero, página 12 de la sentencia recurrida);
.
Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si
bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido
dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su
escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, en la especie, la Corte
a-qua retuvo los hechos incursos en los cheques en cuestión depositados en
fotocopias aportados regularmente en la acusación y aceptados como prueba
útil por dicha Corte, respecto de la existencia de la expedición de los cheques,
que el hecho de que el hoy recurrente alegue la no existencia de los mismos
resulta indigno, dado que su valor probatorio fue corroborado con la
realización de los protestos de cheque de conformidad con lo que establece la
Ley núm. 2859, que por cierto la parte recurrente nunca alegó la falsedad de
los cheques, sino más bien su exclusión, sólo restando eficacia a su fuerza
probatoria, sin negar su autenticidad intrínseca; que, en efecto, la Corte a qua
comprobó la existencia de los originales tal y como lo dejó plasmado en la
sentencia y hemos dejado establecido en el párrafo anterior logrando darle
alcance probatorio a las fotocopias en cuestión;
Considerando, que de conformidad con los artículos 172 y 333 del
Código Civil, los jueces son soberanos de apreciar el valor probatorio de los
elementos de pruebas puestos a su consideración, resultando evidente de la
lectura de la sentencia impugnada que el Tribunal de Instancia realizó los
cotejos de todos los elementos puestos a su consideración y que constituyeron
las piezas que dieron lugar al juicio, unido al hecho comprobado de la Corte del justo y adecuado accionar del Tribunal juzgador, lo cual vino a
fortalecer el convencimiento, expuesto correctamente por los jueces del fondo,
de que no era procedente desconocer el contenido de tales fotocopias, referente
a la existencia; que, en consecuencia, el medio analizado carece de
fundamento y debe ser rechazado;
3.- La Corte a-qua como los demás casos no tomó en cuenta el contenido del artículo 24 y 25 del Código Procesal Penal con respecto a la motivación de sus decisiones específicamente con respecto a las pruebas presentadas por el imputado y la violación a su derecho de defensa toda vez que el escrito de defensa y audición de testigo y orden de la prueba fue declarado inadmisible sobre la base de haberse violentado el plazo 305 del Código Procesal Penal, no se detuvo a analizar la Corte a-quo y bien pudo proteger los derechos del imputado, simplemente comprobando de que existen las notificaciones a partir de las cuales tiene el derecho de presentar exenciones nulidades defensa, recusaciones y orden de las pruebas, por que elegir las notificaciones que le perjudican para declarar la admisibilidad cuando si podían elegir la que resultó favorable, para que dentro del plazo ejercer todos los derechos de defensa que le permite el 305 del Código Procesal Penal, simplemente porque de manera analógica siempre debe decidirse sobre la base de la norma más favorable al imputado y analógicamente el estado procesal más favorable, a si las cosas la sentencia impugnada se encuentra manifiestamente impugnada.
Considerando, que para fallar con respecto al no sometimiento de
conformidad con el 305 del Código Procesal Penal de los medios de lugar, la
Corte de Apelación procedió a decretar: “…Hemos verificado, que ciertamente como lo ha establecido la defensa técnica, en fecha 29 de octubre del 2013,
mediante acto instrumentado por el ministerial R.A.L.R., se
notificaba la acusación privada así como de fijación de audiencia y se enviaba a la parte
imputada a hacer uso del plazo contenido en el artículo 305 de la norma procesal penal,
para presentar sus incidentes, orden de prueba y demás aspecto que la norma prevé.
Luego de verificar que la instancia que promueve las cuestiones incidentales y demás
petitorio de la defensa técnica, fue depositada el día 10 de julio de 2014, verifica que
dicho plazo se encuentra ventajosamente vencido, por lo que al ser ésta instancia la que
le servía de base al petitorio, y al resultar la misma a todas luces inadmisible, procede
rechazar los pedimentos de la defensa respecto de la suspensión de la presente
audiencia para convocar a los testigos propuestos y la vez declarar la inadmisibilidad
de la instancia de fecho de julio del 2014, por estar fuera del plazo conferido en el
artículo 305 del Código Procesal Penal”; en tal tesitura, la Corte a-qua procedió al
rechazo del presente argumento, estableciendo: “Lo conceptualizado por el
tribunal a-quo es lo suficientemente explicito y esclarecedor, especificándole que no es
posible acoger su petitorio en razón de haber dejado vender los plazos establecidos en el
art. 305 del Código Procesal Penal, sobre todo, cuando la notificación que le fuera
hecha a la defensa data del 29 de agosto de 2014, por parte del tribunal, para presentar
sus incidentes, orden de prueba y cualquier otro planteamiento posible dentro de dicho
escenario procesal, había vencido por más de once meses. Así las cosas, sus
planteamientos deviene en improcedente e infundado, por lo que debe ser rechazado”; Considerando, que tras el análisis del presente argumento y la
deposición argumentativa de la Corte a-qua, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, entiende que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente
toda vez que conforme a la norma procesal los actos procesales deben ser
cumplidos en los plazos establecidos por el Código Procesal Penal. Los plazos
son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último
día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento
a determinada actividad o declaración; y dicha perentoriedad no violenta los
derechos de las partes involucradas en el proceso, sino que, por el
contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de
justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia,
seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin
dilaciones injustificadas; por lo que actuando de la forma en que lo hizo la
Corte cumplió con su rol de verificador y guardián de una correcta aplicación
de justicia procesal;
4.- La empresa Industria de Muebles M., S.R.L., representada por su presidente el Sr. P.R.M.M., solicitó a la Corte a-quo decretar el abandono de la acusación, el archivo definitivo y la extinción de la acción por falta de calidad del querellante y actor civil, fundamentado en que el actor civil y querellante es la empresa Razón Social Madera H&H Hermanos, S.R.L., sin embargo el Sr. E.A.H.H., representante de la razón social Maderera H&H Hermanos, S.R.L., nunca presentó poder especial para representar la empresa Madera H&H Hermanos, S.R.L., ni mucho menos una acta de asamblea que aprobara autorizarlo para presentar la acusación objeto del presente proceso. Atención aún más el supuesto representante nunca estuvo presente como se comprueba con simple lectura de las actas de audiencia, hay que distinguir que nadie tiene que ver con el representante legal en audiencia es decir, con el abogado que representa al supuesto representante de la empresa Maderera H&H Hermanos, S.L., y es de jurisprudencia reciente con respecto al tema de la Suprema Corte de Justicia la obligación de presentar el poder de representación formalizado con los protocolos de legalización que corresponde. Honorables magistrados son estos casos posibles en una sentencia que aplica administre justicia en el orden del debido proceso constitucional, nunca jamás. De donde se colige errores que hacen infundada la sentencia recurrida y procede su nulidad absoluta y acoger el recurso de casación propuesto;
Considerando, que al momento de un técnico del derecho proceder a
interponer sus buenos oficios por ante los tribunales a favor de cualquier parte
involucrada en el proceso, aun no realizando deposito de poder cuota litis, no
invalida su facultad para representarle, por lo cual al justificar en este mismo
tenor la Corte a-qua este argumento final de la parte recurrente, actuó de
manera correcta, lo cual de igual manera se percibió en todo el devenir de los
argumentos invocados en el único medio del presente recurso de casación que
nos ocupa, por vía de consecuencia esta Sala procede al rechazo del recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia
de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al
Juez de la Pena de la jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para
eximirla total o parcialmente”; procediendo así, la condena en pago de costas en
la persona del recurrente por no haber resultado victorioso en sus
pretensiones;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó la magistrada E.E.A.C., quien no la firma por
estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su
firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria de Muebles M., debidamente representada por el señor P.R.M.M., contra la sentencia núm. 530, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;
Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción correspondiente y a las partes envueltas en el proceso.
(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.E.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.