Sentencia nº 536 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Número de sentencia536
Número de resolución536
Fecha28 Diciembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 28 de diciembre de 2015 Sentencia núm. 536 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.G.R., 17 años de edad, dominicano, con domicilio procesal en la oficina de su abogada, ubicada en el primer nivel del Palacio de Justicia de M.N., Bonao, km. 83 ½, T.B., adolescente en conflicto con la ley penal, contra sentencia núm. 00008-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, F.: 28 de diciembre de 2015 Niñas y A. del Departamento Judicial de La Vega el 10 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de Vallejo; Visto el memorial de casación suscrito por la L.. M.C.A.J., defensora pública, a nombre y representación de Y.C.G.R., depositado el 12 de mayo de 2015, en la Secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone su recurso de casación; Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de La Vega, L.. M. de los Ángeles S.P., depositado el 19 de mayo de 2015, en la Secretaría de la Corte a-qua; Visto la resolución núm. 2015-2709, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, la cual declaró admisible el F.: 28 de diciembre de 2015 recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y rechos Fundamentales de Niños, Niñas y A. y sus modificaciones, la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de septiembre de 2014, la Dirección Nacional de Control de Drogas realizó un operativo en la calle F.A.B. casi esquina Central del sector Los Transformadores de Bonao, donde detuvo a J.C.G.R. (a) El Chino, a quien le ocupó droga debajo de su ropa interior, en un bulto pequeño; F.: 28 de diciembre de 2015 b) que la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de M.N. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Y.C.G.R. (a) El Chino, imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de M.N., en condición de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del justiciable; d) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 04/2015, el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, y los elementos de pruebas que la sustentan, por no contrariar lo dispuesto en los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal, y el artículo 69.8 de Nuestra Constitución, en contra del encartado Y.C.G.R., (El Chino), de 16 años, por la prevención de los 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, calificado como Tráfico de Sustancias Ilícitas, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara responsable penalmente al adolescentes Y.C. F.: 28 de diciembre de 2015 G.R. (El Chino), de 16 años de edad, del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, previsto en los artículos 4 letra d; 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia sanciona como al efecto sancionamos a cumplir dos (2) años de privación de libertad en el instituto preparatorio de menores de La Vega Máximo A.Á., a fin de que en ese lugar reciba atenciones especiales, terapia psicológicas y conductual, así pueda reinsertarse a la sociedad con valores positivos y claros, a favor de el mismo, su familia y de la sociedad; TERCERO: Declara el proceso libre de costas conforme lo dispone el principio décimo (x) de la ley que rige la materia; CUARTO: Pone de conocimiento a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para ejercer el derecho de apelación en contra de la presente decisión en el plazo correspondiente por ante el Tribunal de Ejecución de la Pena de Adolescente del Departamento Judicial de La Vega; QUINTO: Ordena a la secretaria proceda a gestionar el envió de la presente decisión en el plazo correspondiente por ante el Tribunal de Ejecución de la Pena de A. del Departamento Judicial de La Vega”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el adolescente en conflicto con la ley penal, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 00008/2015, objeto del presente recurso de casación, el 10 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de F.: 28 de diciembre de 2015 febrero del año dos mil quince (2015), por el adolescente imputado Y.C.G.R., por mediación de su abogada L.. M.C.A.J., defensora pública del Distrito Judicial de M.N., contra la sentencia penal núm. 04/2015, de fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de M.N., por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, por los motivos expuestos procedentemente, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Declara las costas de oficio”; Considerando, que el recurrente a través de su defensora pública, planteó el siguiente medio de casación: Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenido en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos: Sentencia manifiestamente infundada”; Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su medio alegó en síntesis lo siguiente: “Que en el considerando número 16, de la página 10, de la sentencia impugnada, la Corte a-qua no observó que los jueces solo están subordinados a la ley y que los artículos atacados en el recurso de apelación, son claros al establecer los plazos para la continuación, no dejan brechas a interpretación, ni a conveniencia de ninguna de las partes, por lo que si viola el debido proceso de ley, ya que no establece excepciones es radicar F.: 28 de diciembre de 2015 cuando dice: ‘deben’, realizarse todos los actos desde el principio (317), esto según la interpretación jurídica es un mandato que debe ser acatado por los juzgadores, independientemente el tribunal en el cual se encuentren, pues el referido artículo no dice pueden, que sería una brecha para suspenderla por más del plazo establecido por el artículo 317 del Código Procesal Penal Dominicano, razón por la cual al rechazar este medio la Corte no observó de manera en su justa dimensión dicho medio, y solo se limitó a hacer acopio de doctrinas socorridas, que jamás pueden estar por encima de la ley de procedimiento, previamente establecida en nuestro país”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar dicho aspecto, dio por establecido lo siguiente: “En la página 5 de la decisión impugnada, la juzgadora establece: ‘Una vez apoderada, la Presidencia del Tribunal dictó el auto núm. 347/2014, de fecha 2/12/2014, mediante el cual procedimos a fijar audiencia para conocer el fondo del asunto para el día diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) a las 9:00 A.M., por ante la Sala Penal de este Tribunal, sito en la Ave. Libertad núm. 51, de este municipio de Bonao, provincia M.N., R.D.; una vez fijada la audiencia, la secretaria del tribunal procedió a notificar el auto de fijación de audiencia a todas y cada una de las partes envueltas en el proceso, audiencia a la cual compareció el adolescente imputado acompañado de su madre y su defensora técnica y el Ministerio Público, fecha en la cual se suspendió el conocimiento de dicha audiencia a fin de citar legalmente al testigo a cargo. Fijando la misma para el día catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, fecha en la cual se F.: 28 de diciembre de 2015 apertura el juicio y se inmedió las pruebas documentales y testimonial, no fue posible concluir al fondo por la ausencia de los informes técnicos, por tanto fue suspendido el juicio a fin de que sean remitidas las evaluaciones psicológicas y sociales del imputado; que de acuerdo a la doctrina socorrida, criterio con el que está acorde esta Corte ‘una característica del término suspensión es que no se trata de una medida acumulativa, en cuanto no se suman los diversos períodos de suspensión hasta alcanzar diez días, pues a partir de cada decreto de cesación de la continuidad comienza a correr el plazo que en caso de tres suspensiones, cada uno por el término de cinco días, no implica el exceso del plazo por sumar quince días, cada vez que comenzó a correr un tiempo es de diez días y por no haberse excedido nunca, el trámite se encuentra en derecho (Resumil, O.E.: Etapa Intermedia: Actos Conclusivos y Audiencia Preliminar, en Derecho Procesal Penal, Pág. 404)’; que en el presente caso hubo una primera suspensión de seis (6) días, por falta de las evaluaciones del imputado y, una segunda suspensión de ocho (8) días en razón de que, además de faltar las evaluaciones, el imputado no se encontraba presente, causa esta última, que de por sí obligaba a la continuidad de la audiencia; que al decidir la J. a-quo como lo hizo, la Corte no percibe violación a los artículos citados, por lo que el medio alegado por la defensa debe ser también desestimado por improcedente”; Considerando, que la defensa del adolescente, en su instancia recursiva, solo se limitó a cuestionar lo relativo a la continuidad de la audiencia, luego de la suspensión de los debates, y no así las demás cuestiones relativas al fondo del proceso, por lo que la presente sentencia se concentrará en verificar si hubo o no F.: 28 de diciembre de 2015 transgresión de las normas reguladoras de la continuidad del debate, toda vez que la vulneración a la misma puede generar la nulidad de este y de la sentencia de mérito; Considerando, que el legislador dominicano prevé, como regla general juicio, que el debate se realiza de manera ininterrumpida, en un solo día y que en los casos que no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión, situación que es de apreciación del tribunal, donde el J. tomará en cuenta la complejidad del caso o lo avanzado de la hora o cualquier circunstancia particular que diere lugar a conceder la suspensión del debate, conforme a la pautas fijadas por la Considerando, que el artículo 78 de la Ley 10-15, dispone lo siguiente: “Se modifica el artículo 315 de la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: ‘Artículo 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continúa en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continua durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:
1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o
F.: 28 de diciembre de 2015 diligencia fuera de la Sala de Audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;
2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;
3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un J., Ministerio Público o Defensor;
4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso no sea posible continuar en lo inmediato;
5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria
’”; Considerando, que el artículo 317 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Interrupción. Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio”; F.: 28 de diciembre de 2015 Considerando, que al tenor de las disposiciones de los indicados artículos y 317, el tribunal puede suspender el conocimiento de los debates en una única oportunidad por un plazo máximo de diez (10) días, por lo que una vez transcurrido dicho plazo se considera la interrupción y todos los actos deben realizarse desde el principio, lo cual supone que la suspensión del curso normal la etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso. En otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada; por consiguiente, la suspensión de la audiencia sólo puede razonable y justa garantizando los derechos fundamentales y procesales de s encartados; Considerando, que en caso de ser necesaria la suspensión de la audiencia juicio oral, dicho legislador ha previsto un plazo máximo de diez (10) días, el referido artículo 315, bajo las causales establecidas en el mismo, y ello tiene un sentido, que no es otro que la necesidad de que el juicio oral como las actuaciones en el efectuadas, estén garantizadas por una continuidad efectiva, a objeto de lograr no sólo la consumación del principio de continuidad del juicio oral, sino principalmente, para garantizar el cumplimiento del principio de inmediación desarrollado en el artículo 307 del Código Procesal Penal, que F.: 28 de diciembre de 2015 comprende no sólo la relación directa de los miembros de un Tribunal con las partes y los medios de prueba, sino también que dicha inmediación no sea interrumpida por períodos demasiados prolongados, que puedan tener una incidencia directa entre el contacto con las partes, elementos, pruebas y otros detalles captados por los jueces en un tiempo determinado y el que podrán recordar y tener presente al momento de emitir una sentencia; situaciones que se encuentran enmarcadas en los principios fundamentales que recoge el código Procesal Penal, al disponer en la parte infine del artículo 3: “El juicio se ajusta a principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración”; Considerando, que es de doctrina que el principio de continuidad es una forma de proteger los resultados de la oralidad, inmediación y contradictoriedad. Estos permiten conocer la prueba, examinarla y derivar de los elementos de juicio en forma directa por el tribunal y las partes; pero la continuidad del debate hasta su finalización con el dictado de sentencia, pretende evitar el olvido por parte de los juzgadores a fin de que emitan un fallo basado en su apreciación del debate y su valoración conjunta con las pruebas, situación que constituye la concentración del debate, con la cual se logra la imposición de los argumentos por todas las partes; F.: 28 de diciembre de 2015 Considerando, que en ese tenor, la oralidad presume la concentración en que difiere del procedimiento escrito que favorece la dispersión de la actividad procesal; Considerando, que el artículo 77 de la Ley 10-15, dispone lo siguiente: “Se modifica el Artículo 307 de la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, para que diga en lo adelante del modo siguiente: ‘Artículo 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo. Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo. Si el Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la Sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación”; Considerando, que la concentración supone el examen del caso en un período que se desarrolla en una audiencia (debate) o en pocas audiencias muy próximas, de tal modo que los actos se aproximan en el tiempo y se suceden F.: 28 de diciembre de 2015 ininterrumpidamente. En un proceso dividido en muchas etapas y excesivamente largo, el principio de inmediación está expuesto a dos peligros fundamentales: al cambio en la figura del juez y al olvido de lo percibido en la audiencia. El principio de concentración es una garantía de la inmediación, que sólo previene los inconvenientes que produce el cambio del juzgador, sino también garantiza que las actividades procesales estén lo más cerca posible de la decisión del juez para evitar que por el transcurso del tiempo la impresión de vicisitudes de la litis obtenida por éste se borre y actué contrario a lo desarrollado durante el debate; por ende el juez puede conceder la suspensión de la audiencia preservando la concentración de la actividad y del objeto; Considerando, que respecto al argumento de suspender en “una única oportunidad”, el magistrado F.A.O.P., en su obra titulada “Código Procesal Penal por un juez en ejercicio”, tomo I, páginas 125-128, plantea la existencia de cuatro hipótesis sobre el particular, a saber: Hipótesis 1: Iniciado el juicio, los jueces y las partes no pueden sustraerse del debate ni la Sala de Audiencia hasta concluir el caso, salvo en una única oportunidad”. Estimando la misma como rígida. Hipótesis 2: “Después de iniciada la instrucción fondo, el juicio debe continuar en sesiones laborales consecutivas, durante los días hábiles, siendo posible una suspensión, envío o aplazamiento, del proceso una sola vez, cual fuere la razón”. Señalando que en cuanto a la continuidad, es el criterio F.: 28 de diciembre de 2015 asentado en el Código Procesal Penal en aras de preservar la inmediación y la concentración del juicio, pero estima que en cuanto a la suspensión dicha interpretación no parece correcta ni lógica, debido a que el referido artículo 315 prevé varias causales que no son concurrentes, que pueden plantearse de manera distinta e individual. Hipótesis 3: “El juicio puede ser suspendido una sola pero por cada uno de los motivos (casos)”. Dicho juez considera como correcta esta hipótesis y señala que lo fundamental es que cada suspensión no pase de diez (10) días continuos o corridos. Y por último, Hipótesis 4: El juicio puede ser suspendido cada vez que sea necesario para la instrucción del caso, siempre que el plazo de cada suspensión no supere los diez (10) días consecutivos que refiere el artículo 315 y aún por más tiempo siempre que no se violen los principios de inmediación, continuidad concentración”. También considera como correcta esta tesis porque deja a la apreciación del tribunal la causa cada vez que se justifique su aplicación siempre que estime que no vulnera los principios generales del juicio ni los derechos del imputado; Considerando, que por otro lado, el doctrinario J.L.R., en su obra titulada “Proceso Penal en la Jurisprudencia (Código Procesal Penal Anotado con Jurisprudencia)”, T.I., artículo 274-artículo 472 y Transitorios, Editorial Jurídica Continental, en el desarrollo del artículo 336 del Código Procesal Penal de Costa Rica, pp. 638-646, cita varias jurisprudencias en las que F.: 28 de diciembre de 2015 observa que: “la suspensión del debate, en resguardo de la inmediación y continuidad, no puede superar el término de diez días cada vez que es decretada; esto es, diez días comienzan a correr en cada una de las oportunidades en que se decreta la suspensión, de modo que no son acumulativos y la suma de las distintas suspensiones puede superar los diez días”. También señala que: “si las partes, en atención a las necesidades del proceso o las circunstancias concretas acaecidas durante la celebración debate –puede pensarse hasta que se pretenda favorecer la defensa–, estuvieron de acuerdo en suspenderlo por un plazo mayor –en los términos ya dichos– no puede una ellas alegar con posterioridad, dicha cuestión como motivo invalidante del fallo, mucho menos en relación con el contenido del principio constitucional del debido proceso”; Considerando, que si bien es cierto que el artículo 315 del Código Procesal Penal prevé que el debate “puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días”, no es menos cierto que el Tribunal no se encuentra impedido de valorar las posibles suspensiones máxime cuando el artículo 346 en numeral 1, recoge la pauta de que “el secretario extiende acta de la audiencia, en cual hace constar el lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones”; de lo que se colige que el Tribunal no se encuentra atado a una única oportunidad para conceder la suspensión de un debate; F.: 28 de diciembre de 2015 Considerando, que en el caso de que se trata, la Corte a-qua adoptó una postura en base a la doctrina que considera que dicho plazo no se acumula o se suma durante las diferentes suspensiones que se presenten, cuya posición encaja en las hipótesis 3 y 4 descritas anteriormente, por consiguiente, la Corte a-qua verificó que en la audiencia del 17 de diciembre de 2014 hubo una suspensión, pero previo a los debates, por lo que no tiene incidencia en lo planteado por el recurrente; sino que dicha trascendencia es observada a partir la audiencia del 14 de enero de 2015, realizada por el Tribunal a-quo, donde se inició el debate del juicio oral, público y contradictorio, en el cual luego de la presentación de pruebas documentales y testimoniales, se percataron de que las evaluaciones psicológicas y sociales del adolescente en conflicto con la ley penal, no habían sido remitidas al tribunal, situación que motivó una suspensión por un espacio de seis (6) días consecutivos, incluyendo sábado y domingo, y al reanudar la audiencia el 20 de enero de 2015, tuvieron que realizar una segunda suspensión después de los debates debido a la no comparecencia del adolescente, por no haber sido trasladado al tribunal en razón de las debilidades del sistema, fijando la audiencia de fondo para el 28 de ese mes, por lo que transcurrieron ocho (8) días. En ese tenor, el Tribunal a-quo continuó de manera adecuada los debates partiendo del examen de la prueba documental faltante, debido a que, transcurrida la suspensión, el debate retoma F.: 28 de diciembre de 2015 el estado en que se encontraba cuando cesó su continuidad, y no es necesario la repetición de actuaciones ni la reiteración de incidentes; Considerando, que en tal virtud, no se afectan los principios de continuidad, inmediación y concentración, cuando las suspensiones de la instrucción al fondo o el debate, obedecen a situaciones surgidas en el mismo proceso, y no son cuestiones ajenas a las necesidades de la causa, y además cuando se efectúan para garantizar el derecho a la defensa de las partes, lo cual, como bien afirmó la Corte a-qua en su motivación, ocurrió en la especie, toda vez que los estudios sicológicos y sociofamiliar tienen por finalidad determinar, través de profesionales en los campos de sicología, trabajo social y áreas afines, las posibles causas explicativas de la conducta del adolescente, a fin de imponer, en los casos que corresponda, la medida más adecuada, de conformidad con lo pautado por el artículo 268 de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A., y en lo que respecta a la no continuidad de la audiencia ante la no comparecencia del imputado, esta medida es de carácter constitucional, toda vez que garantiza su presencia para el conocimiento del proceso y refuerza su derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa; situaciones a las que no se opuso la abogada del adolescente en conflicto con la ley penal; por lo que, F.: 28 de diciembre de 2015 ambas suspensiones fueron debidamente justificadas, dentro de un plazo razonable y respetando el debido proceso de ley; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma, en razón que el mismo se encuentra de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Admite el escrito de contestación presentado por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de La Vega, L.. M. de los Ángeles S.P., en el recurso de casación incoado por el adolescente Y.C.G.R., contra la sentencia núm. 00008-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. del Departamento Judicial de La Vega el 10 F.: 28 de diciembre de 2015 de abril de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de Control de Ejecución de las Sanciones, para los fines correspondientes. (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. G.A. de S. Secretaria General

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