Sentencia nº 537 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha17 Junio 2015
Número de resolución537
Número de sentencia537

Fecha: 17 de junio de 2015

Sentencia No. 537

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de junio de 2015. Inadmisible Preside: V.J.C.E..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Financiera de Inversiones Múltiples, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle General C. esquina Capotillo de la ciudad de San Cristóbal, debidamente representada por su presidente V.A.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal núm. 001-1647809-0, contra la sentencia núm. 142-2007, dictada por el Juez Segundo sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Fecha: 17 de junio de 2015

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.L., por sí y por la Dra. A.F.M., abogados de la parte recurrida F.C.S. y sucesores de la señora R.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2008, suscrito por el Dr. F.T.D.Á., abogado de la parte recurrente Financiera de Fecha: 17 de junio de 2015

Inversiones Múltiples, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2008, suscrito por la Dra. A.F.M. y el Lic. R.O.P.L., abogados de los recurridos F.C.S. y sucesores de la señora R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de junio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente de la Sala Civil y Fecha: 17 de junio de 2015

Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los sucesores de la señora Rosa Santana contra la razón social Financiera de Inversiones Múltiples, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de agosto de 1997, la sentencia civil núm. 1261, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación número 116 de fecha 19 de febrero de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de San Cristóbal, incoada por la parte demandante sucesores de ROSA SANTANA, contra LA FINANCIERA DE INVERSIONES MÚLTIPLES, S. Fecha: 17 de junio de 2015

A., (CEIMSA), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Segundo: Se declara inadmisible la demanda por no reposar en pruebas legales e improcedente y mal fundada, y en consecuencia se rechazan las conclusiones vertidas por la parte demandante, por no ser justas y no estar fundamentada en base legal y se acogen las conclusiones externadas por la parte demandada, por reposar la misma en pruebas legales; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción de la misma a favor de los DRES. C.D.A.F.Y.F.M.D.D.A., por haber declarado haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión mediante acto núm. 456-97, de fecha 8 de diciembre de 1997, instrumentado por el ministerial A. De la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, procedieron a interponer formal recurso de apelación el señor F.C.S. y los sucesores de la señora R.S., contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 142-2007 de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por el Juez Segundo sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, Fecha: 17 de junio de 2015

cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Procede declarar como al efecto declaramos, falso el Acto Autentico número 152, de fecha 3 de agosto de 1987, instrumentado por la DRA. M.L.A.D.S., Notario Público de los del número del municipio de San Cristóbal; así como el ACTO DE RATIFICACION DE VENTA BAJO FIRMA PRIVADA, de fecha 3 de agosto de 1987, legalizado por el DR. A.J.R.G., Notario Público de los del número para el municipio de San Cristóbal, intervenido entre los señores A.L. FLORENTINO Y SANTIAGO CASTILLO SANTANA; SEGUNDO: Ordenar como al efecto se ordena la supresión y exclusión del expediente de los documentos cuya falsedad ha sido proclamada; TERCERO: Ordenar como al efecto se ordena que se haga mención de la presente sentencia tanto al margen del acto de inscripción en falsedad, como sobre las mismas piezas ergüidas”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 34 de Ley 821 de Organización Judicial (modificada por la Ley 255, del 1981); y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 222 y 241 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Falta de base legal” (sic); Fecha: 17 de junio de 2015

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la caducidad del recurso de casación será pronunciada “[…] cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”

Considerando, que, en ese sentido, se impone el examen y estudio previo del expediente en el cual se establece que en fecha 31 de enero de 2008, con motivo del recurso de casación de que se trata, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente Financiera de Inversiones Múltiples, S.A., a emplazar a la parte recurrida F.C.S. y sucesores de la señora R.S.; que posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008, mediante Fecha: 17 de junio de 2015

acto núm. 180-2008, instrumentado y notificado por el ministerial R.R.R.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, la parte recurrente se limita a notificar: “copia del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por mi requeriente, contra la sentencia civil No. 142, de fecha 6 de noviembre del año 2007, dictada por el Magistrado J.A.B.L., así como una copia del auto y autorización dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizando a la Financiera Inversiones Múltiples, S.A., a emplazar al señor F.C.S. y Sucesores de la señora Rosa Santana”;

Considerando, que es evidente que el referido acto no contiene emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, transcrito precedentemente;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad en que por falta de tal emplazamiento se incurra, no puede ser cubierta; que, en consecuencia, al no contener emplazamiento a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia como Corte Fecha: 17 de junio de 2015

de Casación, el acto de alguacil mediante el cual se notificó el memorial de casación, se ha violado la disposición legal señalada, por lo que procede declarar de oficio inadmisible, por caduco, el presente recurso de casación, por no contener el acto que lo notifica ni ningún otro el emplazamiento requerido dentro del plazo que prevé la ley para esos fines, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por Financiera de Inversiones Múltiples,
S.A., contra la sentencia núm. 142-2007, dictada por el Juez Segundo Sustituto del Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 17 de junio de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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