Sentencia nº 538 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia538
Número de resolución538
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 538

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.V.N.,

dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 037-0108262-4, domiciliado y residente en la calle

14, s/n, del sector San Marcos, Puerto Plata, República Dominicana, imputado,

contra la sentencia núm. 627-2015-000192, dictada por la Corte de Apelación

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de junio de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Andrés Tavares

Rodríguez, Defensor Público, actuando en nombre y representación del

imputado J.V.N., depositado el 29 de junio de 2015, en la

secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4338-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, admitiendo el recurso de

casación y fijando audiencia para conocerlo el 11 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

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norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de marzo del año 2014, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de no ha lugar a favor de

    J.V.N., en el proceso seguido en su contra por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 75 párrafo II de

    la Ley 50-88 en perjuicio del estado dominicano;

  2. que esta decisión fue recurrida en apelación, por el Lic. Domingo

    A.P.C., resultando apoderada la Corte Penal del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, quien en fecha 16 del mes de abril del

    2014, revocó la resolución recurrida y dictó auto de apertura a juicio en contra

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    violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 75 párrafo II de

    la Ley 50-88 en perjuicio del estado dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, emitiendo en fecha 16 de junio de 2014, la

    sentencia núm. 00172/2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Dicta sentencia condenatoria en el proceso penal seguido a J.V.N., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, que tipifican la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano pro haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme lo dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al Sr. J.V.N., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) Pesos Dominicanos, de multa, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas y el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención de las consideraciones precedentemente expuestas; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, conforme las

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  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Celestino

    Severino Polanco, en representación de J.V.N., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Puerto Plata, quien dictó la sentencia núm. 627-2015-000192, del 16

    de junio del 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día ocho (8) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. C.S.P., en representación del señor J.V.N., en contra de la sentencia núm. 00172/2014, de fecha dieciséis
    (16) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata;
    SEGUNDO : En cuanto al fondo, lo rachaza, por los motivos indicados en el contenido de esta sentencia TERCERO : Condena al señor J.V.N., al pago de las costas del proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.V.N., propone contra

    la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Entiende la defensa, que la Corte de M., comete los mismos

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do errores que el tribunal de Primer Grado, en virtud de que la defensa lleva la razón al establecer que el tribunal colegiado no debió abocarse a conocer el fondo del asunto en virtud de que la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse de todas las solicitudes realizadas por las partes y el caso de la especie no es la excepción. La Corte de M. , establece que no son susceptible de casación los autos de apertura a juicio, sin embargo no es la Corte la indicada a establecer si procede o no el referido recurso, tolo lo contrario es facultad de la Suprema Corte de Justicia rechazar o acoger las pretensiones de la defensa; por lo que la Corte yerra al emitir su decisión, al igual Yerra el Tribunal de Primer Grado al conocer el fondo del asunto . Visto lo anterior, la defensa recurre ante esta honorable suprema corte de justicia con la finalidad de que se acojan sus pretensiones las cuales se vertirán más abajo en el presente recurso de casación. A la luz de los planteamientos que soportan el presente motivo se evidencia que la Corte a quo inobservó el mandato constitucional, que al tenor del análisis requerido en el caso de la especie supone ponderar la norma vigente al momento de ser evacuada la decisión impugnada, en cuanto a la obligación de dictar decisión fundamentada para la conculcación de un derecho fundamental a la libertad, como resulta de la ratificación de una condena penal y que dicha falta inobserva el mandato que rige la materia. La decisión tomada por la Corte a-quo, afecta considerablemente el principio de la legalidad procesal, asentado en el mandato constitucional contenido en los artículos 14 y 15 del Código Procesal Penal Dominicano, traduciéndose en una expresión de arbitrariedad toda vez que no puede justificar por qué se aparta del mandato legal e impune una pena tan gravosa al encartado, luego de ser

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    6 advertido de que la Suprema Corte de Justicia estaba apoderada de un recurso concerniente al presente proceso, situación que debió llevar a los jueces en primer término a aplazar el conocimiento del juicio de fondo, en segundo lugar debió llevar la Corte de M. acoger el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. Es de conocimiento. La Corte al rechazar el recurso de apelación de una sentencia emitida por un tribunal que actúa en franca violación a la norma y al debido proceso de ley, debe llevar a esta Honorable Suprema Corte de Justicia a casar el presente recurso; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Honorables magistrados, a simple vista observamos en el recurso de apelación depositado ante la corte de marras, que la defensa técnica del ciudadano J.V.N., estableció en el segundo medio, que el tribunal de primer grado no motivó su decisión, además el Ministerio Público actuante estableció al tribunal de primer grado que al imputado al momento de su arresto no se le encontró droga, en virtud de que la supuesta droga se encontró en la residencia donde existían dos dormitorios y residen más de tres personas por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar que la droga encontrada perteneciera al recurrente. La Corte de marras, examina el referente medio y establece que los Jueces de Primer Grado, consistente en el testimonio del fiscal actuante en el allanamiento practicado en la residencia del imputado en cuyo anterior se encontró sustancia controlada, las cuales recoge el acta de allanamiento levantada al efecto, y el certificado del Inacif, donde se establece que se trata de drogas y la cantidad ocupada (pág. 10 sentencia recurrida). En el caso de la especie, la sentencia recurrida carece de motivación sustancial ya que si

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    7 bien se establece que la sentencia de primer grado se funda en pruebas presentadas por el Ministerio Público, no menos cierto es que la Corte no explica con claridad y precisión porque la sentencia de primer grado está motivada en virtud del artículo 24 del CPP”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en los

    siguientes motivos:

    “El primer medio sustentado por el recurrente, es desestimado, toda vez que, el hecho de que exista un recurso de casación sobre la decisión que dicta el auto de apertura ajuicio emanada por esta Corte de apelación respecto al presente proceso, en nada impide que el tribunal a-quo, específicamente el Tribunal Colegiado de este Departamento Judicial de Puerto Plata, conozca del presente proceso del cual ha sido apoderado; agregado a que, nuestra norma procesal penal vigente, en su artículo 303, dispone que, la resolución penal que contiene auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún proceso; de lo antes resulta que, el vicio invocado por el recurrente sobre violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica art. 426 del Código Procesal Penal, no queda configurado en el presente proceso. Sobre su segundo medio, el mismo es desestimado, toda vez que en el contenido de la sentencia apelada, el juez a-quo motiva su decisión y establece que, conforme a las pruebas exhibidas por el ministerio público, consistente en el testimonio del F. actuante en el allanamiento practicado en el domicilio del imputado en cuyo interior de la vivienda se encontró la sustancia controlada, las cuales están establecidas en el acta de allanamiento levantada al efecto y suscrita por el testigo, y el certificado de análisis

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de los argumentos dados por la Corte a-qua para

    rechazar el primer medio del recurso de apelación, se observa una correcta

    interpretación del derecho, toda vez que, la normativa Procesal Penal Vigente

    no le impone de manera imperativa al juzgador, que en aquellos casos en

    donde las partes impugnen un auto de apertura a juicio, debe aplazar o

    sobreseer el conocimiento del juicio hasta que la Corte apoderada del recurso

    decida esa impugnación, por lo que, en el caso de la especie, es facultad del

    juzgador, aplazar o sobreseer el asunto, si lo entiende pertinente; y, el hecho de

    que el tribunal de juicio y la Corte hayan rechazado la solicitud hecha por la

    defensa del imputado y ordenar la continuación del proceso, a la luz de la

    normativa procesal penal vigente, no resulta violatorio al debido proceso como

    erróneamente alega la parte recurrente, razón por la cual procede rechazar el

    primer medio invocado;

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    establece la parte recurrente, falta de motivación de la sentencia impugnada,

    situación que no se advierte en el caso de la especie, toda vez que, la

    motivación dada por la Corte para confirmar la decisión de primer grado,

    resulta suficiente y pertinente, y las mismas contienen un criterio racional y

    vinculado a la ley, de donde no se observa arbitrariedad por parte de la Corte

    a-qua; por lo que procede rechazar también este segundo medio;

    Considerando, que de la motivación dada por la Corte para confirmar la

    decisión de primer grado, se puede apreciar una correcta aplicación del

    derecho; y, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso

    de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.V.N., contra la sentencia núm. 627-2015-000192, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior

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    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por un defensor;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    /Mog/Are

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