Sentencia nº 538 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución538
Número de sentencia538
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 538

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.E.C.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1367286-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C.H., por sí y por la Licda. Z.J., abogadas de la recurrente K.E.C.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2014, suscrito por las Licdas. M.C.H. y Z.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 077-000574-2 y 001-0073301-3, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.L.C. y L.. P.M.S.G., Cédulas de Identidad y
Electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1491624-0, respectivamente, abogados de la recurrida C. delC.G.Y.;

Que en fecha 20 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación a la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de mayo del 2013, la sentencia núm. 20130766, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza, el medio de inadmisión de la cosa juzgada, presentado en la audiencia de fecha 1 de octubre del año 2012, por el abogado del Banco Popular Dominicano, en atención a los motivos de esta decisión; Segundo: Se rechaza la solicitud de exclusión propuesta por la señora K.C., a través de sus abogadas, en vista de los motivos de esta sentencia; Tercero: Se rechaza la solicitud de exclusión de R.V., intervenida por mediación de su abogada, en atención a las razones de esta sentencia; Cuarto: Se rechaza la solicitud de nulidad de resolución dictada por el abogado del estado, propuesta por el señor R.V., en vista de los motivos de esta sentencia; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad Deslinde, iniciada por la señora C.G. en relación a los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor J.L.S. y de los cuales resultó la Parcela núm. 309484571178, del Distrito Nacional, registrada a nombre de J.L.A.C.; Sexto: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones presentadas por la parte demandante en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 1 de octubre del año 2013 y en consecuencia; Séptimo: Se declara la nulidad total y absoluta de los trabajos de deslinde, que dieron como resultado la Parcela 309484571178, realizados por el agrimensor J.L.S. aprobados por la Dirección Regional de Mensuras del Departamento Central mediante documento de aprobación de fecha 8 de enero del 2009 y marcado con el núm. 663200808082; Octavo: Se declara la nulidad total y absoluta de la sentencia núm. 3044 dictada por la IV Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 30 de septiembre del año 2009, por medio de la cual se aprueban los trabajos de deslinde anulados, en atención a los motivos de esta sentencia; Noveno: Se declara la nulidad total y absoluta del certificado de título matrícula 0100115615 que ampara el derecho de propiedad de J.A.C., en relación a la Parcela núm. 309484571178, con una superficial de 1,017.48 metros cuadrados; Décimo: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional realizar las siguientes actuaciones: a) Cancelar el certificado de título, así como el duplicado de la Parcela núm. 309484571178, libro 3018 folio 022, a nombre de J.L.A.; b) Cancelar la ejecución del expediente núm. 0321051074, de fecha 13 de julio del año 2010, contentivo de contrato de venta y préstamo entre el Banco Popular Dominicano, J.L.A.C. y R.A.V.F., en relación a la Parcela núm. 309484571178, cancelada por medio de esta sentencia; Décimo Primero: Mantener, con toda su fuerza y valor jurídico las constancias anotadas en el certificado de título núm. 65-1593, que ampara el derecho de propiedad de la señora C. delC.G.Y., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196346-0 (antigua 403112, serie 1ra.), en relación a una porción de terreno de 963.04 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Décimo Segundo: Se ordena, que la Secretaria del Tribunal de Tierras, realice las siguientes actuaciones: a) Remitir, al Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, una copia de la presente sentencia en atención a su requerimiento y a que en ella se verifique la realización de falsificación a derechos registrados; b) Emitir, una copia de la presente sentencia, a la Controlaría de la Jurisdicción Inmobiliaria; Décimo Tercero: Se ordena, de manera solidaria a los señores K.C., J.L.A. y R.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. K.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 12, 18, 22 de abril y 13 de septiembre de 2013, respectivamente, por los señores K.E.C.P., R.A.V.F., J.L.A.C. y el Banco Popular Dominicano, S.A., contra dicha decisión, intervino en fecha 29 de septiembre de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril 2013, por el señor J.L.A.C., por la mediación de su abogado el Lic. H.R.T.A.; contra la decisión núm. 20130766, dictada en fecha 15 de marzo del 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Q.S., residente en esta ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados referente a la parcela resultante núm. 309484571178 con un área superficial de 1,017.48 M2 ubicada en el sector Los Ríos del Distrito Nacional, deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Acogen en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelaciones interpuestos sucesivamente: de fecha 12 de abril del 2013 por la señora K.E.C.P. a través de sus abogadas las Licdas. Z.J.L. y M.C.H.V., de fecha 18 de abril del 2013, por el señor R.A.V.F. por órgano de sus abogados los Licdos. C.A. e I.K. de fecha 13 de septiembre del 2013, por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, por conducto de sus abogados los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., todos contra la sentencia núm. 20130766, dictada en fecha 15 de marzo del 2013 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Q.S., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados referente a la parcela resultante núm. 30948571178 con un área superficial de 1,017.48 M2 ubicado en el sector de Los Ríos del Distrito Nacional, deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Tercero: Rechazan las conclusiones presentadas sucesivamente en la audiencia de fecha 2 de abril del 2014, por los Licdos. Z.J.L. y M.C.H.V.; C.A. e I.K.; C.M.Z.S., J.C. y Y.R.P.P., en sus respectivas y distintas calidades por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 2 de abril 2014 por los Licdos. C.E., P.M.S.G. y el Dr. J.L.C., en representación de la señora C. delC.G.Y., parte intimada, por ser justas y ajustadas a la ley y al derecho; Quinto: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20130766, dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Nacional, Q.S., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a una Litis Sobre Derechos Registrados referente a la parcela resultante núm. 30948571178 con un área superficial de 1,017.48 M2 ubicado en el sector de Los Ríos del Distrito Nacional, deslindada dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Sexto: Condena a las partes apelantes, señores K.E.C.P., R.A.V.F., J.L.A.C. y el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Licdos. C.E., P.M.S.G. y el Dr. J.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso, como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Motivación errónea y desnaturalización de los hechos; no ponderación de un medio de prueba, mala aplicación del derecho y falta de base legal; Segundo Medio: Fallo extra y ultra petita; Tercero Medio: Violación de la norma jurídica, Código Civil Dominicano artículos 1165 y 1382”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: “que en la sentencia impugnada se incurre en el vicio de falta de base legal, dado que en la página 30 de la misma, el Tribunal analiza las declaraciones vertidas en audiencia por K.E.C., con el objetivo de fundamentar su decisión en contra de la deponente, ignorando el contenido de los informativos testimoniales rendidos en distintas audiencias celebradas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Q.S.; que al Tribunal a-quo desconocer el derecho de ella disponer de sus bienes, incurrió en una violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de propiedad así como aquellas que garantizan el libre ejercicio de los derechos fundamentales; que la Corte a-qua manipuló los documentos de la causa de manera premeditada incurriendo en desnaturalización de los hechos, en razón de que ni en el recurso de apelación ni en el de sustentación de conclusiones, se hizo referencia a las persona de quien K. adquiere derechos, manteniéndonos dentro de los límites de la demanda”;

Considerando, que a los fines de ponderar el agravio reproducidos propuesto por la recurrente en la parte inicial de su primer medio, se hace necesario transcribir lo establecido por la Corte a-qua en su sentencia, que a saber es: “… pero, dicha señora no puede negar, que su actuación en el presente caso es absolutamente indebida y contraria a la Ley y al derecho, habidas cuentas, de que su actuación es fraudulenta y carente de base legal, por cuanto su participación en el caso que nos ocupa es producto de maniobras y actuaciones dolosas, por cuanto, el referido acto de compraventa en la que pretende justificar sus derechos sobre el inmueble en cuestión, es un acto de compraventa falso, pues alega que le compró legalmente al señor H.M.H.V., en fecha 29 de septiembre del 2006, sin embargo, según consta en la certificación expedida por la delegación de Oficialías del Estado Civil, de fecha 29 de julio del 1998, dicho señor falleció en esta ciudad de Santo Domingo, en fecha 15 de marzo del 1997, por tanto a la fecha del acto de compraventa el vendedor tenía seis años de haber fallecido, en consecuencia dicha apelante sustenta sus derechos en un acto falso, que no puede crear derechos válidos a su favor; además, de que ella misma declaró ante la juez a-qua que el inmueble que había comprado se encontraba ubicado en el sector los Cacicazgo del Distrito Nacional, pero con ese acto falso la persona a quien ella le vendió el señor J.L.A.C., práctico un deslinde irregular y fraudulento dentro de la porción de terreno propiedad de la parte intimada, señora C. delC.G.Y., que si bien se encuentra dentro del ámbito de la Parcela núm. 110 Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, pero se encuentra ubicada en el sector Los Ríos, lugares que se encuentran ubicados extremadamente lejos uno del otro; por tanto, su recurso de apelación debe ser rechazado por falta de base legal”;

Considerando, que se impone rechazar el primer aspecto del citado medio, en razón de que el examen de la sentencia impugnada revela, que la Corte a-qua, ratificó los informativos testimoniales presentados por ante la juez de jurisdicción original, atribuyéndole entero crédito a las dadas por la ahora recurrente, y dando por establecido la actuación fraudulenta de ella; que de ese modo, dicho Tribunal estableció los hechos fundamentales de la causa, dándole su verdadero sentido y alcance, es decir, sin desnaturalizarlos, pues cuando los jueces del fondo reconocen como verosímiles y sinceros ciertos testimonios y fundan en ellos su convicción, como en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de las pruebas; máxime si como acontece en la especie, que es la propia recurrente quien admite no haber podido tomar posesión del inmueble porque se presentaron problemas, decidiendo solicitar la devolución de su dinero y posteriormente venderlo a sabiendas de que el documento que sustentaba dicha venta era falso;

Considerando, que en cuanto al alegato propuesto en el segundo aspecto del medio que se examina, dirigido en el sentido l de que todo propietario tiene facultad de disponer libremente de sus bienes, consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “…que al este Tribunal de alzada ponderar estos alegatos, ha podido verificar, que si bien es cierto que todo propietario tiene derecho constitucional de disponer libremente de sus bienes, no menos cierto es, que el disponente tiene que encontrarse vivo, libre de impedimentos legales, en el disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, una vez la Corte a-qua comprobado que el supuesto vendedor, el señor H.M.H.V.T., se encontraba fallecido al momento de efectuarse la supuesta venta en que la apelante pretende sustentar sus derechos, es evidente que el Tribunal a-quo no ha violado la Constitución de la República, ni ninguna de las leyes adjetivas que regulan este asunto, ni mucho menos ella podía ser excluida del presente proceso; cuando se ha comprobado que dicha señora se encuentra involucrada como actora principal en las maniobras fraudulentas que envuelven la presente litis; en consecuencia, sus alegatos y pedimentos deben ser desestimados por carecer de bases legales, y por tanto, su recurso de apelación debe ser rechazado por improcedente mal fundado y contrario a Constitución de la República, las leyes y el derecho”;

Considerando, que por las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada y cuyo considerando se copia anteriormente, se advierte que el Tribunal a-quo, apreciando las circunstancias del caso y los documentos del proceso, llegó a la conclusión de que en la especie la persona que le vendió en fecha 26 de septiembre de 2006 los derechos que dice ostentar la recurrente, señor H.M.H.V.T. al momento de suscribirse dicha venta se encontraba fallecido, conforme lo certifica la delegación de Oficialías del Estado Civil en fecha 29 de julio de 1998, dando constancia de que falleció en fecha 15 de marzo de 1997; por tanto, los derechos concebidos producto de un acto falso no pueden crear derechos validos a su favor; que es de principio jurisprudencial que si los jueces del fondo pueden establecer de los elementos probatorios valorados en cada caso la determinación de la contestación de maniobras fraudulentas; siempre y cuando los motivos dados reflejan una adecuada razonabilidad en la ponderación de las pruebas, lo que escapa al control casacional, razón ésta que impone el rechazo de dicho agravio;

Considerando, que por ultimo sostiene la recurrente en su primer medio, desnaturalización de los hechos por parte de los jueces a-quo, al revelar en el proceso, sin haberse hecho referencia, que el señor H.M.H.V.T. fue la persona que le vendió;

Considerando, que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando en la sentencia se altera o cambia el sentido claro y evidente de tales hechos o de los documentos, y en base a ese cambio o alteración se decide el caso contra una de las partes; que en la especie, tal como ha sido expuesto en la sentencia impugnada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal a-quo procedió a evaluar los puntos de derechos sometidos por ante ellos y por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que se refieren al deslinde realizado por el señor J.L.A.C. y cuya nulidad fue apoderado la Jurisdicción Inmobiliaria, y así lo hace constar en sus motivaciones, por tanto, se impone rechazar igualmente el aspecto que se examina, por improcedente;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente aduce de manera muy sucinta lo siguiente: “que al cotejar los pedimentos en la demanda introductiva de instancia, con las ponderaciones de los motivos de la decisión impugnada y el ordinal décimo segundo de la sentencia que se ratifica, queda demostrado que el Tribunal a-quo falló más allá de lo que le fue solicitado por el demandante, necesario es recordar, que a pesar de su naturaleza extraordinaria, la Corte a-qua, como todos los tribunales del orden judicial, están obligado a fallar dentro del límite de su apoderamiento, hacer lo contrario es incurrir en el vicio de extra y ultra petita, violando los derechos fundamentales de los demandados y las disposiciones del artículo 69, de la Constitución política vigente que establece la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que una vez valorado dicho vicio, procede en la especie su rechazo, ya que lo decidido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en el numeral decimo segundo y ratificado por la Corte a-qua, lo que constituye es una tramitación administrativa, que procura que el Abogado del Estado como representante del Ministerio Público ante la Jurisdicción Inmobiliaria, tome conocimiento de la existencia de títulos de propiedad cuyo origen son consecuencia de un fraude, para que si este funcionario entiende, que se ha materializado infracciones de índole penal, proceda a tomar las medidas pertinentes y en ese orden así lo había solicitado dicho funcionario, en interés de que el Sistema de Registro este dotado de la garantía y protección del Estado, conforme lo establece el Principio IV, de la Ley núm. 108-05, de Registro de Tierra;

Considerando, que en su tercer y último medio, la recurrente alega como agravio lo siguiente: “que el proceso de deslinde debe ser realizado por un agrimensor en virtud de un contrato suscrito con el propietario del inmueble, en este caso, lo que se persigue con la demanda es la nulidad de un deslinde por su ubicación, que ella no participó en dicho contrato, admitiendo el agrimensor actuante que fue contratado por otra persona que tenía calidad para hacerlo, en consecuencia, cuando el tribunal apoderado rechaza la exclusión de la señora K.E.C., incurre en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 1165 y 1382 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que si bien es cierto que la señora K.E.C.P., no fue la que hizo el deslinde que dio origen a la Parcela núm. 30948571178, objeto central de la presente litis; sin embargo, la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 65-1593, en que la misma sustento la venta de derechos que le hizo al señor J.L.A.C. de una porción de terreno 980.M2 dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.780 del Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, es el producto de la transferencia de la ejecución de contrato de compraventa de fecha 29 de septiembre del 2006, de una porción de terreno de 980 M2 dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, supuestamente de manos del señor H.M.H.V., legalizadas las firmas por la Licenciada I.R., notario público de los del número para el Distrito Nacional; pero según se verifica en la certificación expedida en fecha 29 de julio del 1998, por la Delegación de Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional, se comprueba que el señor H.M.H.V., falleció en esta ciudad de Santo Domingo de G., en fecha 15 de marzo de 1997, con lo que ha quedado demostrado que dicho acto de venta se encuentra viciado el consentimiento del vendedor, habidas cuentas, de que con el fallecimiento de la persona física cesan todos sus derechos civiles y es imposible que pudiera disponer de sus bienes después de haber fallecido; poniéndose de manifestó que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-qua el instruir este expediente, en fecha 27 de agosto del 2012, la supuesta compradora señor K.E.C.P., informó al referido tribunal entre otros asunto lo siguiente: que el Solar que había comprado se encuentra ubicado en el sector Los Cacicazgo del Distrito Nacional, que no conocía a la señora C.D.C.Y., que quien le informó de esa venta fue el señor I.A.C., que cuando empezó el papeleo para realizar el deslinde encontró que ese solar tenía problemas, y el señor I.A.C. en su condición de agente de la indicada venta le prometió que le iba a devolver el dinero de la compra del solar en cuestión”; agregando, “que con respecto al señor J.L.A.C., a quien la señora K.E.C.P., le vendiera la referida porción de terreno, que había adquirido de la citada venta en fecha 06 de agosto del 2008, informó que nunca vio ese comprador, que no conoce dicho contrato de venta, preguntaba sobre el dinero que obtuvo producto de esa última venta expreso, era la oportunidad para recuperar parte del dinero de la venta del solar de los cacicazgos”;

Considerando, que conforme a los motivos que constan en la sentencia y que anteriormente se transcriben, el Tribunal estaba apoderado entre otras cosas, de la nulidad del deslinde como también, de la nulidad de los actos jurídicos que constituyeron el origen de los derechos que amparaban el Certificado de Título núm. 309484571178, en tal virtud, la aniquilación de tales derechos, surten una consecuencia directa en relación al deslinde practicado en esas circunstancias, por lo que resultaba irrelevante el aspecto concerniente a quien había contratado los servicios del agrimensor; por tanto, la Corte a-qua se ha limitado a actuar dentro de sus límites de apoderamiento, lo que conlleva el rechazo del medio que se examina;

Considerando, que tanto por el examen de la sentencia objeto de este recurso como por lo anteriormente expuesto se comprueba, que la decisión impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una clara exposición de los hechos de la causa que permiten verificar que el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos, sin incurrir en desnaturalización y una justa aplicación de la ley; que, en consecuencia el recurso de casación de que se trata carece de fundamento y debe ser rechazado.

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora K.E.C.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (resultante núm. 309484571178); Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. J.L.C. y L.. P.M.S.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR