Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 2016.

Número de sentencia539
Número de resolución539
Fecha22 Junio 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 539

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de junio de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de junio de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agente de C.A., S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-1210924-2, con su domicilio social establecido en la calle General G.L., núm. 81, de la ciudad de La Romana, debidamente representada por su presidente-administrador, señor M.A.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0071039-2, domiciliado y residente en esta ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 326-2010, dictada el 29 de octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.E.M.B., abogado en representación de la parte recurrente Agente de C.A., S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., abogado de la parte recurrente Agente de C.A., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por

L.. S.G.S. y R.E.R.R., abogados de la parte recurrida R.B. de Jesús;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G.; P., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en referimiento interpuesta Agente de Cambio Agüero, S.A., contra R.B. de J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó en fecha 13 de julio de 2010, la ordenanza núm. 449-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el iguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la demandada, señora ROSARIO BATISTA DE JESÚS, por falta de comparecer, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma, regular y válida la Demanda en Referimiento, interpuesta por la compañía AGENTE DE CAMBIO AGÜERO, S.A., en contra de la señora ROSARIO BATISTA DE JESÚS, mediante acto No. 473-10, de fecha 13/07/2010, del ministerial M.B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de La Romana, por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA, la presente Demanda en Referimiento por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: DECLARA ejecutoria provisionalmente la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; QUINTO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, sin ordenar la distracción de las mismas por no haber sido solicitadas; SEXTO: COMISIONA al ministerial MÁXIMO A.C.R., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Agente de C.A., S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 544-10, de fecha 17 de agosto de 2010, del ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 326-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria de apelación, en cuanto a la forma, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción a los formalismos legales vigentes; SEGUNDO: Ordenando la Incompetencia del Juez de los Referimientos, por las razones dadas en las glosas que anteceden; TERCERO: Disponiendo la Nulidad de la ordenanza recurrida, por las razones ya expresadas; CUARTO: Declinando el conocimiento del asunto de referencia, por ante el Juez que pronunció la sentencia de adjudicación, de la cual hoy pide el aquí apelante, que se disponga la entrega de la comentada sentencia; QUINTO: Condenando a Agente de C.A., S.A., al pago de las costas, con distracción de estas a favor y provecho de los Licdos. S.G.S. y R.E.R.M.” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; violación a las normas contenidas en los artículos 109 y siguientes de la Ley núm. 834-78 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Contradicción en su parte dispositiva; Tercer Medio: Falta o ausencia de motivos sobre un aspecto de la parte dispositiva”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen por resultar útil a la solución del caso, el recurrente alega, en esencia, que resultó adjudicatario de un inmueble a causa de un embargo inmobiliario y al requerir la copia certificada de la decisión de adjudicación la Secretaria del tribunal hizo oposición a la entrega justificada en lo por ella consignado en una certificación donde expresa que no ha sido entregada en razón primero, de no haber cumplido con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil; que por efecto de dicha actitud, en vista de la urgencia y por aplicación analógica de lo establecido en la parte in fine del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, incoó demanda en referimiento en entrega de copia certificada de dicha sentencia por no haber violado ninguna de las cláusulas y condiciones estipuladas en el pliego de condiciones que rigió la venta en pública subasta; que al ser rechazada la demanda interpuso en su contra el recurso de apelación que culminó con la sentencia que ahora impugna en casación por haber violado la alzada las normas que trazan la competencia del juez de referimiento previstas en los artículos 109 y 112 de la Ley núm. 834-78, así como también por incurrir en contradicción de fallos evidenciada al juzgar, por un lado, que el tribunal de Primera Instancia que conoció del procedimiento de embargo inmobiliario era incompetente para estatuir en referimiento y luego, en su ordinal cuarto declinó el asunto por ante el juez que pronunció la sentencia de adjudicación, que fue precisamente el juez de primer grado, advirtiéndose otro vicio consistente en la ausencia de motivación que justifique la nulidad de la ordenanza apelada;

Considerando, que de entrada se debe desestimar el medio de casación deducido de la alegada contradicción de fallos toda vez que, conforme lo decidido por la alzada se ciñó a sostener que el juez de primer grado, originalmente apoderado del embargo era a quien correspondía conocer la pretensión del hoy recurrente aunque no a través de la demanda en referimiento de la que fue apoderado;

Considerando, que a fin de justificar su decisión el tribunal a quo transcribe las disposiciones del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho;” que también cita como soporte de su decisión lo dispuesto en el artículo 734 del referido Código que expresa: “la falsa subasta se requiriese antes de la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación.

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