Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de sentencia539
Número de resolución539
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 539

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

marzo de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.M.R.B., dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria, portadora la cédula de identidad y electoral núm. 001-0117389-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2679/04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el Recurso de Casación, interpuesto

R.M.R.B., contra la sentencia No. 2679-2004, el 30 de noviembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2005, suscrito por los Licdos. J.E.M.P., R.H.L. y J.N.C., abogados de la parte recurrente, R.M.R.B., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2005, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y G.M.G., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

refiere, revelan: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario al amparo de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola iniciado el Banco Popular Dominicano, C. por A., la parte embargada R.M.R.B., incoó la demanda incidental en nulidad del procedimiento, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante el acto núm.

/2004, de fecha 6 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 2679/04, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a forma, la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por la señora R.M.R.B., contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., mediante acto No. 832/2004 de fecha 6 de octubre del 2004, instrumentado por el Ministerial A.L.V., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda incidental en nulidad procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por la señora R.M. RosaM.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

RAMÍREZ BAUTISTA, contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., conforme a los motivos anteriormente expuestos; TERCERO : COMPENSA pura y simplemente las costas, conforme a los motivos anteriormente expuestos” (sic);

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los artículos 153, 156, 157 y 161 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola;

Considerando, que tratándose el fallo impugnado de una decisión que ga una demanda incidental en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario se impone, como valoración previa, analizar su admisibilidad a partir del carácter de forma o de fondo de la nulidad juzgada conforme lo establece el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial emitida en casos semejantes;

Considerando, que en tal sentido, del estudio de la sentencia impugnada de los documentos a que ella se refiere resulta que: 1.- que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado en los términos de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola, iniciado por el Banco Popular Dominicano, por A., en perjuicio de la señora R.M.R.B. la parte R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

embargada incoó una demanda incidental en nulidad del acto núm. 1220-2004 de fecha primero (1ero) de octubre de 2004 contentivo de la denuncia del edicto o publicación de la venta en pública subasta, de la reiteración de intimación a tomar comunicación del pliego de condiciones que regiría la venta y del emplazamiento a la audiencia en pública subasta que sería celebrada el 12 de octubre del mismo año 2004; 2.- que el fundamento de la demanda en nulidad radicó en que la denuncia fue realizada en inobservancia del plazo previsto en el artículo 157 de la Ley núm. 6286 sobre Fomento Agrícola, que dispone que la venta debe realizarse quince (15) por los menos después del cumplimiento de la formalidad de la denuncia prevista en el referido artículo 156 de la ley referida;

- que apoderado el juez del embargo de dicha pretensión incidental juzgó procedente rechazarla mediante la sentencia civil núm. 2679-04, ahora impugnada en casación, sustentado el tribunal en que el procedimiento fue realizado en cumplimiento de las formalidades y plazos previstos por la ley que e dicha expropiación forzosa;

Considerando, que, ha sido juzgada por esta Corte de Casación, lo que ahora se reitera, que la sentencia que se pronuncia sobre nulidades del embargo inmobiliario en la cual se cuestiona la validez de un acto fundamentada en la existencia de irregularidades o incumplimientos de los requisitos de validez R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

relativos a los actos procesales del embargo no es susceptible de recurso por recaer el punto juzgado sobre un cuestionamiento de forma a los actos del procedimiento contrario a las nulidades de fondo que son aquellas fundamentadas en la violación o desconocimiento a requisitos que atañen al fondo del embargo que constituye un punto dirimente de la suerte del procedimiento del embargo, como sería el caso cuando se cuestiona el crédito justifica la vía de ejecución forzosa o la calidad de las partes o el título que sirve de soporte al embargo cuya decisión otorgaría la naturaleza de una sentencia sobre nulidad de fondo del embargo inmobiliario;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso casación pone de manifiesto, que la pretensión de nulidad y la decisión dictada al efecto por el juez del embargo, estaba sustentada en una irregularidad de forma vinculada al plazo dentro del cual debió ser realizado acto del procedimiento de dicha vía de expropiación forzosa, que no cuestiona ningún aspecto vinculado al fondo del embargo de magnitud a constituir un punto dirimente de la suerte de dicho procedimiento;

Considerando, que conforme establece el literal b) del P. del art. 5 de Ley de Casación: “No podrá interponerse el recurso de casación sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: … b) Las sentencias a que R.M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

se refiere el Artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944) del Código de Procedimiento Civil”, en cuya primera parte establece que No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones (…)”;

Considerando, que debe destacarse que las disposiciones del artículo 148 la Ley sobre Fomento Agrícola, según las cuales las sentencias que deciden sobre contestaciones en el curso dicho proceso de embargo no será susceptible apelación, tal disposición no implica, irremisiblemente, que contra esas sentencias se admita el recurso de la casación, por tanto su admisibilidad queda supeditada a las condiciones establecidas por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil y aquellas fijadas por la doctrina jurisprudencial;

Considerando que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora R.M.R.B., contra la sentencia civil núm. 2679/04, de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por la Cuarta Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Rosa M.R.B. vs. Banco Popular Dominicano, C. por A. Fecha: 29 de marzo de 2017

Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.M.R.B., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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