Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución539
Número de sentencia539
Fecha18 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 539

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.C.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Fecha: 18 de mayo de 2016

-0043839-9, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 22, Hato Damas,

sector Bella Vista, provincia S.C., imputado y civilmente demandado, y

Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad comercial establecida de

acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado

la avenida 27 de Febrero núm. 302, sector Bella Vista, Distrito Nacional,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-000102, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente dejar abierta la audiencia para el debate de los

recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación

se expresa:

Oído al Licdo. C.D.P.M. en la formulación de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrida R.A.C. y

A.M.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.M.C.A. Fecha: 18 de mayo de 2016

y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., a través de sus defensores técnicos,

J.N.M.V. y el Licdo. C.F.S., interponen

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de

2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20

noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya

aludido recurso, fijándose audiencia para el día 26 de enero de 2016, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en Fecha: 18 de mayo de 2016

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial

    San Cristóbal, en funciones de Tribunal de la Instrucción, dictó auto de

    apertura a juicio contra J.M.C.A., en calidad de

    imputado, y la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora,

    ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público contra éstos, por

    presunta violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto

    mediante sentencia núm. 00012/2011, el 13 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: Declara como al efecto declara, no culpable al nombrado J.M.C.A., por violación a los artículos 49 ordinal 1, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en perjuicio del señor H.A.A.T. (quien se alega como fallecido); SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio. En el aspecto civil: TERCERO: Declara como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles de los señores R.A.C. y A.M.P.R. en sus respectivas calidades, en contra del señor J.M.C.A., en calidad de imputado y propietario del vehículo envuelto en el accidente y con oponibilidad de la sentencia a Fecha: 18 de mayo de 2016

    intervenir la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., como compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; CUARTO: Rechaza como al efecto rechaza, en cuanto al fondo la constitución en actores civiles de los señores R.A.C. y A.M.P.R., en sus respectivas calidades, en contra del señor J.M.C.A., en calidad de imputado y propietario del vehículo envuelto en el accidente y con oponibilidad de la sentencia a intervenir la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., como compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: En vista de la sentencia absolutoria dictada, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado y que le fue impuesta mediante decisión núm. 037-2009 de fecha 03/11/2009 dictada por el Grupo II del Juzgado de Paz de Tránsito de este municipio; ordenándose así mismo la entrega en manos del imputado de cualquier suma o valor al que haya lugar en virtud del cese de la medida de coerción; SEXTO: Se convoca a las partes presentes y representadas para que estén presentes el día que contaremos a viernes 20/05/2011 a las 1:45 P.M., a la lectura íntegra de la presente decisión, en virtud de lo establecido con el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación promovido por la parte civil

    constituida, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    San Cristóbal emitió la sentencia núm. 3010, el 2 de noviembre de 2011, que

    dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.D.N. Fecha: 18 de mayo de 2016

    M., a nombre y representación de R.A.C. y A.M.P.R., en fecha 22 de junio del año 2011, contra la sentencia núm. 00012/2011 de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con al Art. 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 4 de octubre del año 2011, se ordena la expedición de copias íntegras a las partes interesadas”;

  4. que para la celebración del nuevo juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal, el cual pronunció

    sentencia núm. 014-2014, el 3 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva

    reza:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano J.M.C.A., de generales anotadas, culpable, de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 71, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de R.A.C. y A. Fecha: 18 de mayo de 2016

    M.P.R., en sus calidades de padre y esposa de la víctima quien en vida respondía al nombre de H.A.A.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión correccional suspensivos y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa en favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Suspende, de manera condicional, la pena privativa de libertad de tres (3) años de prisión corrección impuesta al ciudadano J.M.C.A., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia fija las siguientes reglas: a) residir en su mismo domicilio; b) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo c) abstenerse de tomar bebidas alcohólicas; d)abstenerse del uso de armas de fuego,
    e) realizar 50 horas de labor comunitaria en una institución designada por el Juez de Ejecución de la Pena. Estas reglas tendrán una duración de 1 año. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;
    TERCERO : Condena al imputado J.M.C.A., al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil; CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por los señores R.A.C. y A.M.P.R. en su referida calidad, en contra del señor J.M.C.A., en su calidad de imputado y persona civilmente demandada de los daños que ocasionó con el vehículo de su propiedad, por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a J.M.C.A., en sus indicadas calidades, al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), los cuales se distribuyen de la manera siguiente: a) al señor R.A. Fecha: 18 de mayo de 2016

    C., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños morales, sufridos por éste a consecuencia del accidente de tránsito; b) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor y provecho de la señora A.M.P.R., como justa reparación por los daños morales, sufridos por ésta a consecuencia del accidente de tránsito, la misma con oponibilidad a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. hasta el límite de su póliza de seguro; SEXTO : Condena al imputado J.M.C.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. C.D.N.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los límites de la póliza núm. 205570, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO : Se convoca a las partes presentes y representadas para que estén presentes el día que contaremos a jueves 25 de septiembre del año 2014, a las 6:00
    P.M., a la lectura íntegra de la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal. Que en la fecha antes indicada, no pudo ser leída la sentencia íntegra por razones logísticas y por falta de personal, fijándose mediante auto núm. 72, de fecha 25-9-2014, la lectura de la sentencia para el día 1 de octubre del año 2014
    ;

  5. que producto del recurso de apelación incoado por la parte imputada, la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal emitió la sentencia núm. 294-2015-000102, hoy impugnada en casación,

    el 15 de junio de 2015, que dispone lo siguiente: Fecha: 18 de mayo de 2016

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.N.M.V. y L.. C.F.S., abogados actuando en nombre y representación del imputado J.M.C.A. y de la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 014-2014 de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena a los recurrentes, imputado J.M.C.A. y la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, S.R.L., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes ”;

    Considerando, que los recurrentes J.M.C.A. y la

    Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en el escrito presentado en apoyo de

    su acción recursiva, proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “a) Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia: que la Corte a-qua para decidir como lo hizo, haciendo suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado […] ha incurrido en violación, inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y Fecha: 18 de mayo de 2016

    constitucional, haciendo una incorrecta valoración de los hechos, del derecho, de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso […] pues la Corte no valoró al igual que el tribunal de primer grado de forma armónica todas las pruebas presentadas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias las pruebas en las que está fundamentada la sentencia recurrida en apelación y sus motivaciones […] tampoco dio motivos, explicación válida que pudieran dar lugar a la credibilidad o certeza del testigo propuesto por el Ministerio Público y el actor civil Y.A.R.L., cuyas declaraciones fueron inverosímiles […] no se refirió a las declaraciones testimoniales ofrecidas por el testigo a descargo Aurelio Constanza […]; que en base a las pruebas valoradas por la Corte a-qua no se puede demostrar ni comprobar que el imputado circulaba a alta velocidad como lo establece erróneamente la Corte a-qua al hacer suyas las motivaciones dadas por el juez a-quo, ni se puede establecer la falta exclusiva y responsabilidad del imputado […]; b) la sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación: que la Corte a-qua no establece en su sentencia los hechos ni las circunstancias de derecho que dieron lugar a rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, y que ha condenado al imputado recurrente al pago de una exorbitante y desproporcional indemnización a favor de los actores civiles […]; la Corte no dejó plasmado en su decisión el fundamento y motivo explicativo sobre la valoración de los daños morales reparados a favor de R.A.C., quien en ningún momento aportó ni probó su calidad de padre del occiso, y que conforme a los elementos de prueba enviados en el auto de Fecha: 18 de mayo de 2016

    apertura a juicio para ser discutido en el juicio de fondo, no fue admitido ningún elemento de prueba mediante el cual se probara su calidad para ser beneficiado con el monto indemnizatorio por el supuesto daño moral recibido […]; que la Corte a-qua previo al rechazo del recurso y confirmación de las circunstancias que rodearon el hecho, que tratándose de un accidente de tránsito entre dos vehículos de motor, no estableció en su sentencia el grado de participación de los conductores de los vehículos para que se produzca el accidente, ni estableció el grado de participación o falta cometida por cada uno de los conductores […] así como tampoco si la víctima del accidente H.A.A.T. cumplió con las reglas y deberes puestos a su cargo por la ley y si en su calidad de conductor de la motocicleta usaba el casco protector al momento del accidente […]; c) violación a ley por inobservancia de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal por falta de motivación en cuanto a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; que la Corte a-qua condenó a la aseguradora recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada como consta en el ordinar segundo de su decisión impugnada, sin ser la aseguradora parte imputada del proceso, por lo que la Corte a-qua no observó las disposiciones de los textos legales antes citados (131 y 132) que forman parte de la Ley 146-02 […]; y d) desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir: que la Corte a-qua al rechazar en la forma como lo hizo el recurso de apelación […] ha dado una resolución superficial y con simpleza los medios y motivos del recurso de apelación del imputado y la entidad aseguradora, como lo ha establecido en la sentencia impugnada, e incurrió en desnaturalización de los hechos, pues no contestó ni dio respuesta Fecha: 18 de mayo de 2016

    categóricamente de manera contestataria, seria, responsable y motivada de manera incuestionable a los alegatos del recurso de apelación”;

    Considerando, que el análisis a los medios de casación sometidos a la

    ponderación de esta alzada, revela que los recurrentes reprochan a la Corte a-qua

    haber incurrido en los siguientes vicios: a) errónea valoración de las pruebas e

    incorrecta determinación de los hechos, fundando en que, en su opinión, no

    valoró armónicamente las pruebas ofertadas, no explicó las razones por las que

    valor a los testigos a cargo y descargo, y por ser dichas pruebas insuficientes

    para establecer la responsabilidad del imputado; no haber establecido el grado de

    participación o la falta cometida por cada uno de los conductores o si la víctima

    cumplió con las reglas puestas a su cargo por la ley de usar casco protector al

    momento del accidente; b) haber condenado al imputado al pago de una

    indemnización en favor de R.A.C., quien no probó su calidad de

    padre del occiso; c) haber condenado a la aseguradora al pago de las costas

    penales del procedimiento de alzada sin ser parte imputada del proceso; d) falta

    estatuir y desnaturalización de los hechos, por contestar de manera superficial

    y con simpleza los medios y motivos del recurso de apelación;

    Considerando, que para estatuir en la forma que lo hizo, rechazando el

    recurso de apelación promovido por la parte imputada, el Corte a-qua dio por

    establecido lo siguiente: Fecha: 18 de mayo de 2016

    “a) La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y las pruebas testimoniales, sin embargo, a juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, de la misma manera, esta Corte es de opinión que el valor otorgado al testimonio ofertado por el testigo a cargo Y.A.R.L., no es contradictorio con la sentencia dada, ya que es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito de que se trata, otorgándole credibilidad a las mismas, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S. C. J, sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el Tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; b-) en cuanto al Segundo Medio: Falta de motivación, a juicio de esta Corte, ha quedado establecido que Fecha: 18 de mayo de 2016

    el tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, y ha quedado suficientemente demostrado que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, así como con los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, por lo que no ha incurrido en falta de motivación, por lo que en este aspecto es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado; c-) en cuanto al Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia e incorrecta interpretación de la ley y quebrantamiento por no aplicación de la ley, creando indefensión, violación al derecho de defensa y violación al artículo 69 de la Constitución de la República. Que ante un estudio minucioso de la sentencia recurrida revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, que refleja la decisión ataca el hecho o circunstancia de que el Tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, le corresponde al juez la dirección de la audiencia, moderar el debate y rechazar lo que tienda a prolongar el debate sin que haya mayor certidumbre en los resultados, por lo que le corresponde impedir las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, por lo que es objeto de censura que el Fecha: 18 de mayo de 2016

    juez no obligue a un testigo a continuar deponiendo, ya que es una facultad exclusiva del juez, la cual no puede ser objeto de crítica, por lo que en este sentido es procedente desestimar este medio por improcedente e infundado; en cuanto al Cuarto Medio: Contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia; a juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, lo que evidencia logicidad y coherencia entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia, es decir, que el hecho de que el tribunal a-quo ha establecido en el cuerpo de las motivaciones una sanción o multa a favor del Estado, por un monto de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), no constituye contradicción con la parte dispositivo, ya que dicha multa fue ratificada por un valor de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que no se ha demostrado agravio alguno en perjuicio del imputado J.M.C.A., motivos por el cual es procedente desestimar el presente medio, por improcedente e infundado; en cuanto al Quinto Medio: Que del estudio de la sentencia recurrida se ha podido determinar que el tribunal a-quo para determinar lo siguiente: a-) para determinar la calidad de la victima el Tribunal a-quo pondero el extracto de acta de defunción marcada con el numero 01-2288009-0, expedido por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Funciones de la Junta Central Electoral de Santo Domingo, en la cual hace constar la defunción del ciudadano H.A.A.T., hijo del señor R.A. y la señora D.T., acta que fue debidamente admitida como prueba documental en la resolución núm. 009-2010 de fecha 8 de septiembre del año 2010, de apertura a juicio dictada por el Juez de Paz Especial de Tránsito del municipio de Fecha: 18 de mayo de 2016

    San Cristóbal, Grupo II, en función de Tribunal de la Instrucción, al ser emitida por la oficialía civil competente, la cual no ha sido objeto de impugnación, motivos por el cual es aceptada como medio de prueba suficiente para determinar la calidad de padre de la víctima del señor R.A., calidad que ha ostentado a todo lo largo del proceso, para lo cual se ha constituido en actor civil; b-) que esta Corte, ha podido determinar que la sentencia recurrida contiene motivaciones suficientes en cuanto a las indemnizaciones, ya que el juez a-quo establece que para determinar el monto de las indemnizaciones, toma en cuenta los daños morales, para lo cual fue depositada el acta de defunción marcada con el número 01-2288009-0, la cual hace constar el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de H.A.A.T., estableciendo que las víctimas están liberadas de demostrar el perjuicio sufrido, es decir, que las víctimas están exentas de demostrar el daño moral ocasionado por la pérdida de su pariente, ya que es un daño de naturaleza subjetiva, el cual queda sometido a la soberana apreciación y valoración de los jueces, criterio constante de la jurisprudencia (SCJ, 1ras. Cámaras Reunidas Sent. del 16 de mayo de 2007, BJ núm. 1158, PP. 132-39), por lo que es procedente desestimar el presente medio por improcedente e infundado; en cuanto al Sexto Medio: Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F.: que el Juez a-quo declaró el monto indemnizatorio establecido y las costas civiles común y oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, no habiendo sido condenada la persona asegurada y beneficiaria de la póliza C.S.P.C., en este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial que establece lo siguiente: “El seguro de responsabilidad por el hecho Fecha: 18 de mayo de 2016

    de la cosa tiene un carácter in rem, es decir, que durante su vigencia sigue la cosa en cualquier mano que se encuentre, por tanto, una vez comprobada la existencia de un perjuicio como consecuencia del accidente y demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente se encuentra asegurado, es suficiente para comprometer la responsabilidad de la aseguradora. (sentencia del 4 de junio del 2008. Principales sentencias de la SCJ, año 2008, Pág. 278). Criterio que esta Corte hace suyo, motivos por el cual es procedente desestimar este medio por improcedente e infundado; b) que la legislación procesal ha transformado la valoración de las pruebas, por lo tanto el juez al tomar una decisión debe basarse en ellas, verificar principalmente que las pruebas aportadas por las partes sean obtenidas de modo lícito como lo establece nuestro ordenamiento procesal, para que las mismas reúnan las condiciones suficientes que acrediten la legalidad para que el juez pueda decidir con certeza de manera clara y precisa su decisión para absolver o condenar. Lo que ha sucedido en el caso de la especie; c) que a juicio de esta Corte, ha quedado suficientemente establecido que el Tribunal a-quo valoró las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal y le otorgó credibilidad a las declaraciones del testigo a cargo propuesto por el Ministerio Público y el actor civil, por ser coherentes y concordantes, realizando una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, por lo que no ha incurrido en falta de motivación y ha quedado suficientemente demostrado la participación activa del ciudadano J.M.C.A., imputado y persona civilmente demandada, por los daños ocasionados con el vehículo de su propiedad, en el accidente donde perdió la vida H.A.A.T., en Fecha: 18 de mayo de 2016

    violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 letra a, 65 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de la República Dominicana”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura al primer medio invocado, único a ser

    respondido por la solución dada al caso, permite comprobar que tal y como

    alegan los recurrentes, la Corte a-qua validó la fundamentación ofrecida por el

    tribunal de instancia sin responder de manera específica los vicios invocados por

    parte en grado de apelación, referentes a la solicitud de exclusión del proceso

    señor A.L.S. y la revocación de las indemnizaciones fijadas

    favor de C.L.S.M. y los demás afectados, basado esto

    que el primero de ellos no ofertó medios probatorios que justifiquen su

    accionar y porque recibió una indemnización sin haberse admitido en el auto de

    apertura a juicio; y en el caso de C.L.S.M. y los demás

    afectados, porque el certificado médico acreditado por él tiene un pronóstico

    médico reservado, y los montos indemnizatorios de los demás afectados resulta

    irracional y desproporcional a la real magnitud de los daños, sin que exista

    constancia de que tales aspectos hayan sido respondidos o al menos explicados

    la alzada; máxime, cuando lo invocado por ellos implica una violación al Fecha: 18 de mayo de 2016

    debido proceso de ley que, por vía de consecuencia, vulnera su derecho de

    defensa;

    Considerando, que así las cosas, es evidente que la decisión impugnada

    resulta contraria a los criterios sostenidos por esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en torno a que los jueces están en la obligación de contestar cada

    uno de los medios planteados, por lo que al no hacerlo así vulneró las

    disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre motivación de las

    decisiones, e incurrió en omisión de estatuir respecto de los pedimentos

    invocados; por lo que procede acoger el recurso de casación promovido por la

    parte imputada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

    sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

    dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el

    expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión,

    cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de

    donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa Fecha: 18 de mayo de 2016

    condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de

    hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la

    Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde

    proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las

    reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.C.A. y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 294-2015-000102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, integrada por jueces distintos de los que conocieron la sentencia objeto de impugnación, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Fecha: 18 de mayo de 2016

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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