Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2015.

Número de resolución539
Fecha28 Diciembre 2015
Número de sentencia539
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2015

Sentencia núm. 539

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2015, años 172° de

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.S.

de Jaiman, dominicana, a mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral num. 001-1320225-3, domiciliado y residente en la

ciudad de Boston, Estados Unidos y W.B.E.F.,

dominicano, mayor de edad, residente en la calle M.T.J.

casa núm. 9, El Almirante, Santo Domingo Este, provincia Santo Fecha: 28 de diciembre de 2015

Domingo, contra la resolución núm. 294-2015-00008, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 27 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

abogados P.O.F. y N.N. de L., en representación

de los recurrentes, depositado el 12 de febrero de 2015 en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica suscrito por el Dr. Franklin T. Díaz

Álvarez en fecha 28 de febrero de 2015 en representación del imputado

M.A.Á. al recurso de casación incoado por los

recurrentes;

Visto el escrito de réplica suscrito por el Dr. Manuel Salvador

Carvajal el 3 de marzo de 2015 en representación del imputado Leo

Rogelio Vizcaino Pérez al recurso de casación de que se trata;

Visto la resolución núm.294-2015-0008, de la Segunda Sala de la Fecha: 28 de diciembre de 2015

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, el 2 de julio de 2015, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el seis (6) de agosto del año 2014 los señores Rosalba

    Féliz Segura de J. y W.B.E.F.

    interpusieron formal querella con constitución en actor civil en

    contra de los señores Cesilia Santana, Leo, A.I. y Manuel

    Armando Álvarez por violación a los artículos 405, 407, 408, 147,

    148, 150, 151, 59, 60, 62, 265, 266 y 267 del Código Penal

    Dominicano; Fecha: 28 de diciembre de 2015

  2. que por instancia de fecha primero (1ero.) de agosto del

    2014 suscrita por el Licdo. J.M.M., Fiscal Adjunto

    de San Cristóbal, se dictaminó la inadmisibilidad de la indicada

    querella, objetando la misma los hoy recurrentes, siendo apoderado

    para el conocimiento de dicha objeción el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual el 15 de

    septiembre de 2014 rechazó la resolución núm. 003-2014,

    confirmando la inadmisibilidad de la querella y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente objeción a inadmisibilidad de querella por haber sido interpuesta conforme a la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud de objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella interpuesto por los Dres. P.O. y N.N. de León y en consecuencia ratifica el dictamen de Inadmisibilidad de Querella hecho por el Ministerio Público; TERCERO: Dispone que la presente decisión sea notificada a todas las partes del proceso es apelable y vale notificación al momento de ser entregada la copia íntegra por secretaría”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 294-2015-00008 ahora impugnada, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 28 de diciembre de 2015

    C., la cual el 27 de enero de 2015 dictó su decisión y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. P.O.F. y N.N. de León; actuando a nombre y representación de la señora R.F.S. de Jaiman; contra de la resolución núm. 003-2014 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma resolución; SEGUNDO: Confirma la resolución recurrida precedentemente descrita en todas sus partes y consecuencias legales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, quedando así rechazadas las conclusiones del abogado de la parte querellante; TERCERO: Exime a la parte recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, por los motivos expuestos”;

    Considerando, que las quejas de los recurrentes versan en sentido

    general sobre cuestiones fácticas, relativas a situaciones de hechos,

    atribuyéndole a la decisión dictada por la Corte a-qua que la misma es

    vacía y carente de fundamento; por lo que procederemos a evaluarla a la

    luz de lo planteado por éstos;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua Fecha: 28 de diciembre de 2015

    estableció entre otras cosas lo siguiente:

    “….que al cotejar la querella con las disposiciones procesales que reglamentan su interposición como lo dispuesto en el artículo 268 del Código Procesal Penal, que establece: “La querella se presenta por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los datos mínimos siguientes: 1) Los datos generales de identidad del querellante; 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas; 3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; 4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra”. Se evidencia con toda claridad que los querellantes no cumplen con el numeral tres relativa a la exposición del hecho de manera circunstanciada, que no es más que exponer los hechos en detalles, precisando tiempo, lugar, modo y circunstancia en que se cometió el mismo, por quien o quienes y en qué consistió la participación de cada uno de los implicados, no establece quien o quienes son los autores principales y quienes los cómplices, entre otros aspectos no menos importante, como la individualización de los imputados….que los querellantes enumeran una serie de artículos del código penal que no se corresponden con el hecho descrito, el cual no se subsume en ninguno de los tipos penales listados; no precisan en cual tipo penal se enmarca el comportamiento de cada uno de los imputados, es decir hace una errónea subsunción de los hechos a los Fecha: 28 de diciembre de 2015

    la acusación; amén de que los hechos que exponen como fundamento de su acusación no constituyen un tipo penal de lo que alega violaron los querellados….que en relación a los tipos penales, la descripción fáctica respecto de todos los imputados no configuran los ilícitos penales de cómplice, falsedad en escritura autentica o pública y en las de comercio y de bancos, uso de esos actos falsos, falsedad en escritura privada y utilización de esos documentos falsos, asociación de malhechores y los que los favorezcan, estafa, abuso de firma en blanco y abuso de confianza, ya que un acto de venta (actividad que entra dentro de las reconocidas por el Código Civil Dominicano), suscrito entre el señor A.P. (vendedor) y la señora A.I.F. de un terreno que no tiene nada que ver con el que reclaman los querellantes, es lógico que no existe complicidad entre ellos ni respecto a los demás imputados; no establecen cuales fueron las escrituras auténticas (que emana de un oficial público encargado de instruir ciertos actos, como el notario) o públicas (que emanan de un funcionario público) y las de comercio, de bancos (en las que se hace constar una operación que constituya un acto de comercio, como de cambio, pagare, etc.) qué falsificarán los acusados, qué verdad adulteraron, en qué documento y en qué forma lo hicieron; en qué consistió la falsedad en escritura privada, ya que no establecen qué documento alteraron, o en qué acto firmaron con un nombre que no era el suyo, ni de qué acto falso se prevalecieron; ya que no hay depositado en ninguno de los casos, documento alguno, público o privado, que aluda a la falsificación del mismo; ni en modo alguno significa que los imputados se asociaran para delinquir o se valieran de calidades supuestas o de empleo de manejos fraudulentos para estafar bienes, además de no exponer en Fecha: 28 de diciembre de 2015

    cuales calidades supuestas actuaron en razón de que no se establece el ilícito penal respecto al o los supuestos autores principales…que la alegada violación de varios tipos penales; los cuales, son excluyentes uno del otro, y sin detallar la forma en que el hecho se subsumen en cada uno de ellos, constituye una falta de individualización del hecho en un tipo penal específico, es decir que esta suerte de “acumulación de infracciones” que irregularmente ha hecho el querellante contra los imputados es una violación al artículo 19 del Código Procesal Penal sobre “formulación precisa de cargos”…que al examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación la misma tiene una secuencia lógica en la motivación, en razón de que los motivos se corresponden con el hecho material fijado por la juez, que lo fue la no configuración de los tipos penales por los cuales se pretende encausar a los encartados en base a las descripciones fácticas y a los elementos de pruebas aportados y valorados y lo previsto en la normativa procesal, lo que evidencia coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la resolución…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de lo antes expuesto por la Corte a-qua se

    colige, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la decisión de la

    misma en modo alguno puede calificarse de vacía y sin motivación, toda

    vez que ésta de manera acertada estableció las razones por las cuales

    determinó que la querella con constitución en actor civil de los Fecha: 28 de diciembre de 2015

    reclamantes no prosperaba; que ciertamente, el documento con el cual

    los recurrentes pretenden sean resarcidas sus pretensiones no cumple

    con las formalidades requeridas para su presentación y acreditación, ya

    que éstos no han presentado elementos con los que se puedan probar los

    ilícitos penales endilgados a los imputados, y sin éstos no se puede

    verificar que el hecho alegado ocurrió;

    Considerando, que tal y como estableció la Corte a-qua la alegada

    violación de varios tipos penales, que son excluyentes uno del otro, sin

    detallar la forma en que el hecho su subsume en cada uno de ellos

    constituye una falta de individualización del hecho en un tipo penal

    específico, constituyendo los mismos una acumulación de infracciones en

    violación a la formulación precisa de cargos, por lo que la alegada falta

    de motivación que los reclamantes le atañen a la decisión dictada por la

    alzada en modo alguno se comprueba, ya que la misma fue motivada

    conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, en consecuencia

    se rechazan sus alegatos, quedando confirmada la decisión;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firman

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la Fecha: 28 de diciembre de 2015

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de réplica suscrito por el Dr. F.T.D.Á. en fecha 28 de febrero de 2015 en representación del imputado M.A.Á. al recurso de casación incoado por los recurrentes R.F.S. de Jaiman y W.B.E.F. contra de la resolución núm. 294-2015-00008, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de enero de 2015, por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de la misma, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Admite el escrito de réplica suscrito por el Dr. M.S.C. el 3 de marzo de 2015 en representación del imputado L.R.V.P. al recurso de casación indicado;

    Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de casación;

    Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del Dr. M.S.C. quien Fecha: 28 de diciembre de 2015

    relación al Dr. F.T.D.Á. las reserva a

    solicitud de éste en su escrito de réplica;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 29 de enero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de

    pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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