Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de resolución539
Fecha10 Julio 2017
Número de sentencia539
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia núm. 539

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los F.E.S.S., en

funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 10 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.S.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 097-0020794-8, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 3, del sector

Los Castillo, del municipio de Sosúa, Puerto Plata, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 00408-2015, dictada por la Corte de Fecha: 10 de julio de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de noviembre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. A.T.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre

de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 426-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2016, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia

para conocerlo el 9 de mayo de 2016, fecha en la cual se suspendió el

conocimiento de la audiencia a los fines de que sean convocadas las partes

en el proceso, procediendo a fijar la audiencia para el día 5 de junio de

2016, siendo suspendida a fin de que sea convocada la parte recurrida , ya

sea en manos de su abogado o en su persona, fijando audiencia para el día

5 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 10 de julio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido

por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de julio de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    00099-2015, en contra de W.S. (a) Tutín, por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de D.R.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 19 de agosto de 2015,

    dictó la decisión núm. 00260-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 10 de julio de 2017

    PRIMERO: Declarar al señor W.S., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo gravado, en perjuicio de D.R.M., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor W.S., a cumplir la pena de cinco
    (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 384 del Código Penal Dominicano;
    TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de Defensa Pública; CUARTO: Condena al señor W.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), a favor del señor D.R.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor W.S., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo ello por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

    c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    00408-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de noviembre de Fecha: 10 de julio de 2017

    2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Licdo. A.T.R., defensor público, en representación de W.S., en contra de la sentencia núm. 00260-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO : Declara libre de costas el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente W.S., propone como medio

    de casación, en síntesis, el siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (principio sana crítica racional, artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal). La Corte a-qua incurre en el mismo error que el Tribunal de primer grado, en virtud de que le fue planteado como teoría de que la responsabilidad penal del imputado en ningún momento se ha visto comprometida en el presente proceso, fundamentados en que las declaraciones del testigo a cargo, S.T.T.R.M., bajo ninguna circunstancia permiten acreditar participación alguna del imputado, por tratarse de prueba referencial, que los Jueces no debieron valorarlas para emitir una decisión en perjuicio del recurrente. En esa misma tesitura, por ante el Fecha: 10 de julio de 2017

    Tribunal Colegiado se escuchó a D.R.M., quien estableció: “no informaron que se habían metido en mi colmado y que hubiesen visto quien, me dijo L.A.R., que vio cuando estaban sacando unos sacos llenos de mercancía de ahí, que lo persiguió y vio dónde lo guardaron y que fue a decirme dónde estaban”. Pero resulta que L.A.R., no compareció a dar su testimonio ante el tribunal de juicio, por vía de consecuencia, las declaraciones, el testimonio de D.R.M. resultó ser referencial, por lo que debió ser valorado por el tribunal de juicio. Para la destrucción de la presunción de inocencia es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal de aquel que está siendo juzgado, por lo que los jueces están obligados a valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal cual lo prevé los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Por otra parte, la defensa técnica del imputado hizo alusión a la Corte de marras, lo referente a las pruebas escritas debatidas ante el tribunal de juicio, por entender que las mismas no vinculan al recurrente con el hecho que se le imputa, por lo siguiente: 1.- Si se observa el acta de entrega voluntaria de fecha 25 de enero de 2015, se prueba que N.V.P.A. entregó, de forma voluntaria, una computadora que resultó ser propiedad del señor D.R.M., sin embargo, como prueba no vincula al imputado, por lo que no debió ser valorado en su perjuicio; el acta de inspección de lugares de fecha 25 de noviembre de 2015, demuestra y prueba el hallazgo de los objetos descritos en la misma, sin embargo, no es suficiente para vincular la participación del recurrente con el ilícito penal. La misma suerte corre el recibo de devolución del Fecha: 10 de julio de 2017

    cuerpo del delito, donde la señora R.G.S., recibe los objetos sustraídos del colmado de la supuesta víctima. Visto así, queda la propuesta del Ministerio Público y la Parte Civil como un simple fábula en la cual la hipótesis del acusador no pudo ser demostrada ”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que el recurso de apelación que se examina no debe prosperar, alega el recurrente en su único medio que el J. a-quo emite su fallo cometiendo una errónea aplicación de una norma jurídica, sosteniendo que la acusación estuvo sustentada con elementos de pruebas testimoniales y escritas, y que no fueron vinculantes e insuficientes para destruir la presunción de inocencia del recurrente. En tal sentido, esta Corte ha analizado el medio planteado en el recurso de apelación y la sentencia recurrida, en la cual no se evidencia dichas violaciones, ya que la Juez a-quo, en los puntos argüidos por el recurrente, que han sido las declaraciones de los testigos T.R.M. y D.R.M., los valora de una manera objetiva, quedando demostrado por estos testimonios que el imputado fue la persona que cometió el hecho de robo agravado en contra de la víctima, donde no se evidencia las supuestas violaciones planteadas por el recurrente, por el contrario los testigos han sido coherentes entre sí, es por ello que se evidencia dichas violaciones… Que en relación, a las demás pruebas refutadas por el recurrente, entiende la Corte que el Tribunal a-quo le dio el valor correspondiente a cada una de ellas, apegada a la normativa Fecha: 10 de julio de 2017

    procesal que rige la materia, con los mismos, abalizándolos esta Corte de manera conglobada se ha podido constatar la entrega de los objetos sustraídos por el imputado, los cuales fueron entregados de manera voluntaria, así como también el acta de inspección de lugares y/o cosas, se constata que fueron valorados de manera objetiva y apegadas a la norma procesal penal vigente, por lo que procede rechazar el recurso de apelación… Que de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata, por no haber la Corte evidenciado los medios argüidos por el recurrente, en consecuencia procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas esbozadas por el

    imputado recurrente W.S. en el memorial de agravios, contra la

    decisión objeto del presente recurso de casación, se circunscriben bajo el

    vicio de sentencia manifiestamente infundada a atacar el valor probatorio

    de las pruebas testimoniales y documentales sometidas al contradictorio

    por ante la jurisdicción de fondo, al señalar su incapacidad para destruir la

    presunción de inocencia que le asiste al imputado, en virtud de que no

    comprometen su responsabilidad penal;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, así como de Fecha: 10 de julio de 2017

    las demás piezas que componen el expediente, evidencian que, contrario a

    lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a

    bien realizar una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación

    denunciada, toda vez, que ha ponderado debidamente la valoración

    conjunta y armónica realizada por el tribunal de juicio, del cúmulo

    probatorio realzando el valor probatorio otorgado a cada una de ellas en la

    determinación de los hechos juzgados, lo que da al traste con la destrucción

    de la presunción de inocencia que le asiste al imputado tras la certeza,

    fuera de toda duda, del establecimiento de la ocurrencia de los hechos; por

    consiguiente, al no subsistir queja alguna en contra del fallo, de cuya

    lectura se puede determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al

    amparo de las normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido

    proceso, procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal PenalToda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra Fecha: 10 de julio de 2017

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.S., contra la sentencia núm. 00408-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las Fecha: 10 de julio de 2017

    partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

    (Firmados) F.E.S.S..-A.A.M.S.-HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de agosto de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S.ecretaria General

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