Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha20 Mayo 2015
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 20 de mayo de 2015.

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Norte, el 03 de septiembre de 2013, como tribunal

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 M.C.T.T., dominicana, mayor de edad, portadora del

pasaporte norteamericano No. 048393588 y pasaporte dominicano No. 1012928,

domiciliada y residente en Miami, Estados Unidos de Norteamérica; quien tiene

como abogado al Dr. V.A.M.A., dominicanos, mayor de edad,

casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de

identidad y electoral número 001-1021730-4, con estudio profesional abierto en la

avenida Padre Castellanos No. 244 del Ensanche Luperón;

Sentencia Núm. 54 Fecha: 20 de mayo de 2015.

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Licdo. V.A.M.A., abogado de la recurrente, Margarita

Criseida Torres Tineo, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Licdo. E.G.F., abogado del recurrido, I.M.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 13 de enero de 2014, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su

recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado el 28 de enero de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. E.G.F., abogado

constituido del recurrido, I.M.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 15 de abril de 2015, estando

presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., Edgar

Hernández Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Fran

Euclides Soto Sánchez, A.A.M.S., E.E.A.F.: 20 de mayo de 2015.

C., F.A.J.M., J.H.R.C., Robert C.

Placencia Alvarez y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia;

asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte

recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 13 de mayo de 2015, por el magistrado Mariano Germán

Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se llama a sí

mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C.,

V.J.C.E. y M.O.G.S., jueces de esta

Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso

de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley

No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella

refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a las Parcelas

Parcelas Nos. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, AReformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, el

Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 11 de junio de 2008, su decisión,

cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Acoge las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en audiencia por el Dr. H.A. y E.G., quienes actúan en representación del Sr. Y.M., por los motivos expuestos en el cuerpo Fecha: 20 de mayo de 2015.

de esta decisión; Segundo: Rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. V.M.A., quien actúa en representación de la Sra. M.C.T.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la corrección del status civil del Sr. Y.M., que figura como casado, para que en lo adelante figure con su estado civil, soltero, en los siguientes Certificados de Títulos; a) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.- 66-A , del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; b) Certificado de Título núm. 99-4983, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-AReform.-B-1-Subd.-66-B, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; c) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.”;

2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Central dictó su decisión, el 23 de abril de 2009,

la cual contiene el siguiente dispositivo:

1ero. Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 4 de julio de 2008, suscrito por el Dr. V.A.M.A., en representación de Margarita Criseida Torres Tineo, contra la sentencia núm. 1983, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas núms. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, A-Reformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional; 2do.: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito anteriormente; 3ro.: Se confirma en toda sus partes la sentencia núm. 1983, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre terreno registrado, dentro de las Parcelas núms. 5-A-Reformada-B-1-Subd.-66-A, A-Reformada-B-1-Subd.-66-B, A-Reformada-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, las conclusiones principales y subsidiarias, vertidas en audiencia, por el Dr. H.A. y E.G.F., quienes actúan en representación del Sr. Y.M., por los motivos expuestos en el cuerpo Fecha: 20 de mayo de 2015.

de esta sentencia; Segundo: Rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. V.M.A., quien actúa en representación de la Sra. M.C.T.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la corrección del status civil del Sr. Y.M., que figura como casado, para que en lo adelante figure con su estado civil soltero, en los siguientes Certificados de Títulos; d) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-A, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; e) Certificado de Título núm. 99-4983, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-B, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; f) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-AReform.-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; N. al Registro de Títulos del Distrito Nacional y a todas las partes envueltas; 4to.: Se ordena al secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., tramitar la presente sentencia y los certificados de títulos anexos al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 13 de abril de 2011, mediante la cual

casó la decisión impugnada, por haber incurrido en contradicción de motivos y

desnaturalización de los hechos;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó sentencia, en

fecha 11 de enero de 2008; siendo su parte dispositiva:

Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en el Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 04 de julio de 2008, por el Dr. V.M.A., en representación de Margarita Criseida Torres Tineo, contra la sentencia No. 1983, dictada por el Tribual de Tierras de Jurisdicción Fecha: 20 de mayo de 2015.

Original, en fecha 11 de junio de 2008, en relación a la litis sobre derechos registrados de las parcelas Nos. 5-A-Reform-B-1-Subd-66-A, 5-A-Reform-B-1-Subd-66-B, y 5-A-Reform-B-1-Subd-66-C, del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en el fondo las conclusiones vertidas por el Dr. E.G.F., en representación del Sr. I.M., (Parte recurrida); se rechazan las conclusiones vertidas por L.. E.E.H., por sí y por los Licdos. Dislandia De la Rosa Mercedes y el Dr. V.M.A., en representación de la Sr.a M.C.T.T., (parte recurrente), por los motivos expuestos en los considerandos de este sentencia; Tercero: Confirma con modificaciones la sentencia N. 1983, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 11 de junio de 2008, en relación a la litis sobre derechos registrados de las parcelas Nos. 5-A-ReformB-1-Subd-66-A, 5-A-Reform-B-1-Sbd-66-B, 5-A-Reform-B-1-Subd-66-c, del D.
C. No. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo confirma por propia autoridad, dice como sigue:
Primero: Acoge las conclusiones principales y subsidiarias vertidas en audiencia por el Dr. H.A. y E.G., quienes actúan en representación del Sr. Y.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. V.M.A., quien actúa en representación de la Sra. M.C.T.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la corrección del status civil y el nombre del propietario de las parcelas de referencias el cual figura como: Y.M., casado, para que en lo adelante figure como I.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-1094274-5, domiciliado y residente en Santo Domingo; en los siguientes Certificados de Títulos; a) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-A, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; b) Certificado de Título núm. 99-4983, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-AReform.-B-1-Subd.-66-B, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; c) Certificado de Título núm. 99-4982, que ampara el derecho registrado de la Parcela núm. 5-A-Reform.-B-1-Subd.-66-C, del Distrito Catastral núm. 18 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. Y.M.; d) M. en las parcelas de referencias cualquier carga o gravamen que a la fecha de recepción de esta sentencia pese sobre los inmuebles objeto de la presente corrección”; Cuarto: Condena a la Sra. M.C. Fecha: 20 de mayo de 2015.

T.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.G.F., abogado que afirma estarla avanzando en su totalidad”;

Considerando: que la recurrente hace valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Único medio : Violación a los artículos 1399 y 1402 del Código Civil; contradicción de motivos; omisión de estatuir; falta de base legal”;

Considerando: que si bien la recurrente no desarrolla a cabalidad las violaciones

a las que hace referencia su único medio de casación, de la lectura íntegra del memorial

de casación se podría colegir que la recurrente alega, en síntesis, que:

1) En la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de Liquidación de

Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional expone que “al

momento de la adquisición de los inmuebles el Sr. I.M. estaba

casado con la señora M.T.T.”; sin embargo, la sentencia

recurrida indica que “en el momento del señor I.M. adquirir los

inmuebles en litis, éste era soltero”

2) El Tribunal A-quo afirma respecto a los hechos y circunstancias verificadas

que la demandante, hoy recurrente, no ha negado ni puesto en controversia

las afirmaciones del demandado de que no vivían juntos en los Estados

Unidos; sin embargo, ha existido en el curso de la litis controversias

fundamentales con relación a estos hechos y afirmaciones, ya que el indicado

acto notarial prueba lo contrario y no fue ponderado por el Tribunal A-quo;

3) La Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en su actuación conciliadora

cuando se trata de litis entre esposos y ha sentado jurisprudencia de que las Fecha: 20 de mayo de 2015.

costas deben ser compensadas cuando se trata de litis entre esposos;

Considerando: que el Tribunal A-quo, para fundamentar su fallo, procedió a un

estudio exhaustivo de las piezas y documentos depositados por las partes en el

expediente, así como de las instrucción de las audiencias celebradas, lo cual hizo constar

expresamente en su Cuarto “Considerando”; que a partir de dicho análisis, pudo

comprobar los siguientes hechos:

1) “En fecha 16 de mayo de 1980 el señor I.M. contrajo nupcias con la señora M.C.T.T.; de conformidad con el extracto de acta de matrimonio de fecha 14 de agosto de 2007, expedido por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional;

2) Por Acto No. 266, de fecha 24 de noviembre de 1987, instrumentado por el Ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la señora M.C.T.T., procedió a notificarle entre otros al señor L.S.S., la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres entre ésta y el señor I.M., para advertirle al referido señor que los solares 15 y 16 de la parcela No. 5-A-REF-B-1, del D. C. No. 18 del Distrito Nacional con una porción de 380 mts2 y 353 mts2, adquirido mediante venta condicional porque la misma es co-dueña de dichos solares;

3) Por acto No. 289 de fecha 30 de diciembre de 1987, instrumentado por el Ministerial Antonio Acosta Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la señora M.C.T.T., deja sin efecto el acto No. 266 de fecha 24 de noviembre de 1987, por haberse extinguido totalmente las causas y motivos por los cuales fue objeto y como consecuencia deja constancia de que el señor I.M. es el único y exclusivo propietario de todos y cada uno de los bienes indicados en el referido acto;

4) En virtud de copia certificada de la sentencia No. 1028, dictada en fecha 10 de marzo de 1988, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Cuarta Fecha: 20 de mayo de 2015.

Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue admitido el divorcio entre los señores I.M. y M.C.T.T., por mutuo consentimiento, según acto 25, de fecha 09 de diciembre de 1987, instrumentado por el Dr. M.A.B.M., notario público de lo del número para el Distrito Nacional; en fecha 15 de abril de 1988, fue pronunciado dicho divorcio;

5) En virtud de acto de venta de fecha 11 de enero de 1993, legalizado por la notario Dra. L.M.P. de P., inscrito en la oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio de 1994, la señora G.N.S.M. vende dos porciones de terreno con una extensión superficial de: a) 380 mts2 y b) 358 mts2 dentro de la parcela No. 5-A-Ref-B-1 del D. C. No. 18 del Distrito Nacional, a favor del señor Y.M., expidiendo el Registrador de Títulos del Distrito Nacional la constancia anotada en el Certificado de Título No. 72-784 de fecha 15 de julio de 1994,a favor de dicho comprador el señor Y.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. 65830, serie 1era, domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.;

6) En virtud de la resolución del Tribunal Superior de Tierras de Tierras del Departamento Central, de fecha 16 de junio de 1999, se aprobó los trabajos de deslinde, subdivisión y localización de mejoras dentro de la parcela No. 5-A-RefB-1 del D.C. No. 18 del Distrito Nacional, declarándose al señor Y.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula 001-1094274-5, residente en Santo Domingo, investido con el derecho de propiedad de las parcelas Nos. 5-A-Reform-B-1-Subd-66-A, con una extensión superficial de 223.26 mts2 y sus mejoras; 5-A-Reform-B-1-Subd-66-B, con una extensión superficial de 127-64 mts2; y 5-A-Reform-B-1-Subd-66-C con una extensión superficial de 387.95mts2 y sus mejoras; del D.C. No. 18 del Distrito Nacional;

7) En fecha 02 de julio de 1998 el señor I.M. contrajo nupcias por segunda vez con la señora M.C.T.T.; divorciándose más tarde, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006; divorcio pronunciado en fecha 27 de septiembre de 2007 de conformidad con el extracto de acta de divorcio de fecha 15 de octubre de 2007, expedido por el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santo Domingo, D.N. y publicado en el Nuevo Diario, de fecha 12 de octubre de 2007; Fecha: 20 de mayo de 2015.

Considerando: que fue en el sentido precedentemente precisado que el Tribunal

A-quo juzgó, y así lo hizo constar en las motivaciones de la sentencia ahora recurrida en

casación, indicando que:

“Tal como expresa la jueza a-quo en su sentencia la señora M.C.T.T., no es copropietaria de las parcelas en litis; que conforme se comprueba mediante el acto No. 266, de fecha 24 de noviembre de 1987, instrumentado por el ministerial A.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, las porciones de terrenos de: 380mts2 y 353mts2, dentro de la parcela No. 5-AREF-B-1, del Distrito Catastral No. 18 del Distrito Nacional, ya existían dentro de la comunidad legal de bienes habida entre ésta y el señor I.M. pero no menos cierto es que la señora M.C.T.T. mediante copia certificada por el alguacil actuante del acto. No. 289 de fecha 30 de diciembre de 1987, instrumentado por el Ministerial A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, deja sin efecto el acto antes mencionado al mismo tiempo expresa que: “por haberse extinguido totalmente las causas y motivos por los cuales fue objeto y como consecuencia deja constancia de que el señor I.M. es el único y exclusivo propietario de todas y cada uno de los bienes indicados en el referido acto, procediéndose así a divorciarse por mutuo consentimiento en virtud del acto de fecha 09 de diciembre de 1987, dejando atrás, en vista de lo acordado por estos la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres y partición interpuesta por ante Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya audiencia estaba fijada para el día 27 de noviembre de 1987; que estas situaciones fueron corroboradas por las documentaciones anexas al expediente en cuestión; por lo que se ha podido establecer que la señora M.C.T.T., renunció a todos los derechos que a ésta le correspondía como esposa común en bienes adquiridos en virtud del acto de venta condicional el cual no ha sido depositado, muy a pesar de ser requerido por la juez a-quo. Por tales razones ésta nunca inició la partición conforme a lo que establece el artículo 815 del Código Civil, como erróneamente establece la Juez A-quo en su sentencia”;

Considerando: que asimismo, respecto a la relación consensual que la recurrente Fecha: 20 de mayo de 2015.

alega haber mantenido con el recurrido tras el primer divorcio, establece el Tribunal Aquo que:

“(…) que el acto No. 55, instrumentado en fecha 15 de agosto de 2007, no se basta a sí solo para probar la sociedad de hecho que pudo haber existido entre las partes después del primer matrimonio, sobre todo porque quien alega un hecho en justicia debe probarlo y en el caso de la especie no existe una documentación seria que avale dicha sociedad o que demuestre los aportes hechos por la señora M.C.T.T., razón por la cual este Tribunal Superior de Tierras entiende que la jueza a-quo hizo una correcta aplicación del derecho, dando motivos claros y suficientes los cuales este Tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos”;

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las

pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de

los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos,

entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más

créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando

las partes han probado los hechos que sirven de causa a sus pretensiones, para lo cual

cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo que escapa al control

de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización de los hechos y documentos

de la causa; lo que se configura cuando a éstos no se les ha dado su verdadero sentido y

alcance por parte de los jueces del fondo; lo que no ocurre en el caso de que se trata, de

conformidad a lo consignado en los motivos de la sentencia impugnada;

Considerando: que ciertamente en el caso de que se trata, se advierte, que el

Tribunal A-quo hizo una ponderación de los documentos aportados por las partes, con Fecha: 20 de mayo de 2015.

incidencia en la solución de los hechos del proceso y con relación a los cuales y en uso

de su soberano poder de apreciación llegaron a la conclusión de que las reclamaciones

hechas por la demandante, señora M.C.T.A., no estaban

fundamentadas en pruebas justificativas; lo que decidió luego de haber acogido los

pedimentos de prórroga para depósito de pruebas y la recurrente no haber depositado

pruebas que validaran sus pretensiones; haciendo constar para el caso los motivos

suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que respecto a la condenación en costas en contra de la ahora

recurrente, estas S.R. razona en el siguiente sentido:

1) El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando concedan un plazo de gracia al algún deudor

;

2) La sentencia recurrida se limita, en su ordinal Cuarto de su dispositivo, a

ordenar que la señora M.C.T.T., parte perdidosa en

grado de apelación, sea condenada al pago de las costas del procedimiento;

3) Los jueces tienen, en principio, un poder discrecional para repartir las costas

entre las partes o condenar a una de ellas a la totalidad, sin ser obligatorio que

las decisiones que se pronuncien en este sentido, sea para concederlas,

negarlas o compensarlas, deban ser motivadas mediante razones particulares,

más aun cuando en la especie, es evidente que al fallar como lo hizo el Fecha: 20 de mayo de 2015.

Tribunal A-quo, la recurrente en apelación y también ahora en casación,

sucumbió en la totalidad de sus pretensiones en ese grado de jurisdicción; por

lo que, el Tribunal A-quo actuó conforme a Derecho al condenar, como al

efecto condenó, al pago de las costas a favor del abogado de la parte

recurrida;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a que

la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una

adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la

justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación,

verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo

en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el

recurso de casación de que se trata;

Considerando: que al constituir las costas procesales un asunto de puro interés

privado entre las partes, en la especie, no ha lugar a estatuir sobre las mismas, en razón

de que la recurrida en su memorial de defensa no hace ningún pronunciamiento en

cuanto a éstas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por M.C.T.T. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 03 de septiembre de 213, con relación a las Parcelas Nos. 5-A-Reform-B-1-Subd-66-A, 5-A-Reform-B-1-Subd-66-B y 5-A-Reform-B-1-Subd-66-C, del Fecha: 20 de mayo de 2015.

Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del catorce (14) de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.R.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.. -E.E.A.C.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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