Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha31 Mayo 2017
EmisorSalas Reunidas

Rec.: A.S.P..

Sentencia Núm. 54

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 31 de mayo del 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

20 de agosto de 2014, incoado por:

 A.S.P., dominicana, mayor de edad, empleada privada,

portadora de la cédula de identidad y electoral No. 038-0008551-0,

domiciliada y residente en la Calle Las Mercedes No. 21, del Municipio de

I., de la Provincia de Puerto Plata, República Dominicana, imputada y

civilmente demandada;

OÍDOS: Rec.: A.S.P..

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 10 de octubre de 2014, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente Azalia Silverio

Payero, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado

R.C.C.L., Defensor Público;

2) El escrito de defensa, depositado el 05 de abril de 2016, en la secretaría de la

Corte a qua, suscrito por la licenciada Y.T.M.J.,

quien actúa en representación de M.C.P. y Alejandro

Polanco, querellantes y actores civiles;

3) La Resolución No. 490-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 23 de febrero de 2017, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: A.S.P., imputada y civilmente

demandada; y fijó audiencia para el día 05 de abril de 2017, la cual fue

conocida ese mismo día;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

05 de abril de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Rec.: A.S.P..

A.C.A., A.A.M.S., Francisco Antonio

Jerez Mena, R.C.P.Á. y F.A.O.P., y

llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Blas Rafael

Fernández Gómez, J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional; Anselmo Alejandro Bello

Ferreras y S.A.A., Jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y

comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; G.M.,

J.P. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, E.H.M., M.O.G.S. y Fran E. Soto

Sánchez, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDOS:

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos

a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. El Ministerio Público presentó acusación en contra de los señores J. Rec.: A.S.P..

ambos se desplazaban por la calle M., municipio I., y el primero impactó

al señor B.E.P. y después lo impactó la segunda; quien transitaba

la misma calle pero en dirección opuesta, muriendo el señor P. a

consecuencia del impacto;

2. En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado de Paz Especial del Municipio

de Imbert, Puerto Plata, dictó la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: D. sentencia absolutoria a favor del señor J.L.M.P., en su calidad de imputado, acusado de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-77, 61 y 65 de la Ley 241, en virtud del artículo 337-2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena su libertad pura y simple, así como el cese de la medida de coerción que pesa en su contra; TERCERO : Compensa las costas penales, en virtud de los artículos 246 y 250 del Código Procesal Penal; CUARTO : En cuanto al aspecto civil, se rechazan las conclusiones de las partes querellantes, en virtud de los motivos expuestos y se absuelve de toda responsabilidad civil a los señores J.L.M.P., en calidad de imputado y E.C., en calidad de tercero civilmente demandado; QUINTO : Compensa las costas civiles, en virtud del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO : D. sentencia condenatoria en contra de la señora A.S.P., por violar las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99 y 65 de la referida Ley 241, en perjuicio de B.E.P.C., en virtud de las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO : Condena a la señora A.S.P., a cumplir la pena de dos
(2) años de prisión correccional, en el Centro Penitenciario Rafey Mujeres de la ciudad de Santiago de los Caballeros, suspendidos de manera total, bajo las condiciones previstas en otra parte de esta sentencia, conforme a los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, advirtiendo que el incumplimiento de dichas condiciones da lugar al cumplimiento total de la pena;
OCTAVO : Compensa las costas penales por estar asistida dicha imputada de un defensor Rec.: A.S.P..

pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por los señores A.P. y M.C.P., padres de la víctima señor B.E.P.C., en su provecho, distribuidos en partes iguales, Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para el señor A.P., y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para la señora M.C.P.; DÉCIMO : Condena solidariamente al señor J.C.L.P., en calidad de propietario del vehículo conducido por la señora A.S.P., al momento del accidente, al pago de la indemnización del Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), antes descritos, en virtud de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano y de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianza; DÉCIMO PRIMERO : Compensa las costas civiles en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; DÉCIMO SEGUNDO : En cuanto a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., se rechazan las conclusiones de los actores civiles y se absuelve de toda responsabilidad civil, por no estar asegurado el vehículo conducido por la imputada al momento del accidente en dicha compañía; DÉCIMO TERCERO : La presente sentencia vale notificación para las partes, la misma es susceptible de apelación (Sic)”;

3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por la

imputada y civilmente demandada, F.S., ante la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual pronunció el 14 de mayo de 2013, la

sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Rechaza, por los motivos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.S.P., en contra de la sentencia núm. 00002-2013, de fecha 11 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I.; SEGUNDO : Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la Rec.: A.S.P..

Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013,

casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; fundamentada en

que, si bien es cierto que valorar las pruebas es una facultad que le otorga a los

jueces el artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano, no menos cierto es

que debe hacerse estableciendo como regla la utilización de la lógica, los

conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir sobre la sana

crítica; en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria debe haberse

demostrado que la prueba aportada es suficiente para establecer la culpabilidad de

la imputada; que además, es deber de todo tribunal justificar sus decisiones de

manera motivada y justificada; lo que no ocurre en la decisión rendida por la

Corte a qua;

5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago como tribunal de envío, dictó su sentencia, en fecha 20 de

agosto de 2014; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por A.S.P., a través de su defensa técnica licenciado R.C.C.L., Defensor Publico de Puerto Plata; en contra de la sentencia No. 00002/2013, de fecha once (11) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Imbert, Provincia Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso (Sic)”;

6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por A.S., Rec.: A.S.P..

Justicia emitió, en fecha 23 de febrero de 2017, la Resolución No. 490-2017,

mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 05 de abril de 2017; fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

7. La recurrente, A.S.P., imputada y civilmente demandada,

alega en su escrito contentivo del recurso de casación depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 C.P.P.) (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

1) No es posible sostener acusación contra A.S., en razón de que

en la propia acusación se establece que quien provoca el accidente es Jorge

Luis Martínez;

2) Violación al principio de correlación entre acusación y sentencia;

3) Violación al derecho de defensa;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones:

“1. (…) Razonó el a quo; … Que de los medios de pruebas presentados por las partes, tanto documentales, periciales y testimoniales, los cuales se detallan y se valoran en otra parte de esta sentencia, este tribunal ha fijado como hechos ciertos y no controvertidos, los siguientes: Que ciertamente en fecha 14 del junio del año dos mil diez Rec.: A.S.P..

la oficina de Edenorte de este municipio de I., mientras el señor B.E.P.C., realizaba un rebase en su pasola al señor J.L.M.P., quien subía por la misma dirección en su carro; y bajaba la señora A.S.P., en su Jeep, en dirección opuesta por la misma calle, la cual es estrecha y había un carro estacionado en esa misma dirección y A.S.P., le cerró el paso al señor B.E.P.C., pasolero que intentaba rebasar, dando lugar a que se deslizara e impactara con el Jeep de A., que el señor J.L.M.P., iba conduciendo su vehículo a una velocidad normal, que la señora A.S.P., bajaba conduciendo su vehículo al paso; que se vieron envueltos en el accidente los vehículos carro marca Honda Civic, año 1985, color azul, placa y registro No. A369869, chasis JHMAK3439FS045941, propiedad de E.C., residente en Santo Domingo, conducido por J.L.M.P., quien transitaba en la calle mella de sur a norte; la Jeep marca Mitsubishi, año 1996, color azul, placa y registro No. G135055, chasis NO. B267411283, propiedad de J.C.L.P., quien reside en éste municipio de I., conducido por A.S.P., quien transitaba en la misma dirección opuesta por la calle mella de este municipio de I.; y la pasola marca JOG, modelo artística, color negro, sin más datos, conducida por el señor B.E.P., quien resultó con: DX: herida suturada en región temporo-occipital izquierda, edema y equimosis periorbitario izquierdo edema más excoriaciones pómulo y tobillo izquierdo: diagnóstico ; traumas cráneo encefálico moderado severo fractura clavícula izquierda y fractura humero izquierdo, que le causaron la muerte a causa de Hemorragia pulmonar, contusión pulmonar bilateral, trauma cráneo encefálico, sepsis tejido blando; que el señor B.E.P.C., falleció en el hospital J.M.C. y B. de la ciudad de Santiago, el día tres del mes de julio del año dos mil diez (03-07-2010) a la (s) 07:00 AM; que eran sus padres A.P.Y.M.C.; que como consecuencia del accidente los padres de B.E.P.C., incurrieron en varios gastos económicos; que el Rec.: A.S.P..

PERALTA, es propiedad del señor E.C.; mientras que el Jeep conducido por A.S.P., es propiedad de J.C.L.D.P.; que al momento del accidente, el Jeep conducido por A.S.P., no estaba asegurado en la Monumental de Seguros, S.A., ya que la Póliza no. 254693, tiene vigencia a partir del día 18-06-2010;

2. Que observando los hechos controvertidos en este proceso y de la valoración de la prueba de manera lógica, conjunta y armónica en base a la sana crítica y a los conocimientos científico, somos del criterio que en lo que respecta al señor J.L.M.P., el ministerio público no ha logrado destruir la presunción de inocencia que reviste al mismo, tampoco logró probar su acusación más allá de toda duda razonable; decimos esto, por los siguientes motivos: el señor S.S., en su testimonio expresa al tribunal que vio a J.L.M., cuando le dio por detrás a BASILIO ESTEBAN que iba delante en la pasola, declaración que no nos parece creíble, en el entendido de que observando los hechos narrados en la acusación y así lo confirma el certificado médico valorado, todos los golpes que recibió B.E.P.C., como consecuencia del accidente de tránsito fueron en la parte izquierda y no tiene ningún golpe en la parte de atrás;

3.En la especie, lo que la lógica y la máxima de experiencia nos indica es que lo cierto es lo declarado por los testigos a descargo, los cuales expresan de manera clara, precisa y reiterativa, que el señor B.E.P., iba detrás de J.L.M. y que intentó rebasar, que A.S.P., bajaba en dirección opuesta, que en su vía había parado un carro y que no obstante estar parado ese carro ella siguió la marcha lo que dio lugar a que dos de sus gomas estuvieran en la vía contraria al ser una carretera estrecha le cerró el paso a B.E.P. impidiéndole que éste realizara el rebase de manera normal, dando lugar al deslizamiento y posterior impacto con la yipeta que conducía, pues la máxima de la experiencia nos indica que un vehículo que intenta rebasar se aleja del vehículo al cual se propone rebasar y si la calle es estrecha como es el caso de la calle M. penetra a la otra vía; es decir que no pudo J.L.M.P. haber Rec.: A.S.P..

vehículo que se propone dejar atrás;

4.Es por todo lo anterior, que no se configuran los elementos constitutivos de la infracción, para poder condenar a J.L.M.P., por el referido accidente de tránsito, como son la falta, el daño y la relación de causalidad entre la falta y el daño, ya que para condenar a una persona como consecuencia de un accidente de tránsito deben darse de manera conjunta estos tres elementos y en el presente caso, existe un daño, el cual se demostró por las lesiones recibidas por B.E.P.C., como consecuencia de accidente de tránsito que le provocaron la muerte; sin embargo, no se configuran los demás elementos, pues no hay una falta imputable al agente, ni una relación de causalidad entre la falta y el daño, ya que J.L.M.P., no impactó a la víctima, ni tampoco se produjo alguna condición por parte de dicho imputado que diera lugar a que la referida víctima se accidentara;

Continúa razonando;

5.En cuanto al aspecto penal con respecto a la señora A.S.P., y contestando además las conclusiones de la defensa de dicha ciudadana, LICDO. R.C.; si bien es cierto que en sus conclusiones el ministerio público solicita la absolución de dicha imputada; no menos cierto es que las partes querellantes tienen una acusación distinta a la del ministerio público, la cual conforme se observa en el Auto de Apertura a Juicio fue admitida, condición que conforme a las disposiciones del artículo 85 del Código Procesal penal, le da la facultad de acusar y solicitar sanciones penales, y que el hecho de que las partes querellantes y acusadoras al momento de presentar su acusación le expresaran al tribunal que por economía procesal tienen los mismos hechos con la misma fundamentación del ministerio público y que posteriormente presentarían sus medios de pruebas que solo varía en las pruebas que tienen que ver con el aspecto civil, esto no quiere decir que se hayan adherido a la acusación del ministerio público; es decir que la parte querellante mantiene su acusación distinta a la del ministerio público, por lo que mantienen la facultad de acusar y solicitar sanciones penales en contra de la señora A.S.P.; Rec.: A.S.P..

presentadas ante este plenario, en base a la sana crítica y a los conocimientos científicos, la parte querellante acusadora ha logrado destruir la presunción de inocencia que revestía a la ciudadana A.S.P., logrando probar su acusación más allá de toda dura razonable, toda vez que con las pruebas presentadas y a las cuales le dimos valor probatorio y en base a los hechos fijados como cierto quedó demostrado que dicha ciudadana bajaba por la calle M., la cual es una calle estrecha y que en su vía había un carro estacionado y no obstante siguió la marcha lo que dio lugar a que dos gomas del jeep que conducía penetrara a la vía por donde subían J.L.M.P.Y.B.E.P.C., en su pasola, quien se propuso realizar un rebase a J.L.M.P., no logrando el mismo, puesto de que al intentar seguir por la vía en donde bajaba A.S.P., ésta le cerró el paso con su yipeta impidiéndole continuar por traer ambas vías ocupadas y sin mantener la debida distancia que le permitiera observar que B.E. había realizado el rebase y que tenía que abrirle el paso o detenerse antes del carro que estaba estacionado para que el conductor de la pasola pudiera realizar el rebase sin ningún impedimento;

7.Pues la lógica y los conocimientos científicos, nos indican y así lo refieren las pruebas valoradas que ciertamente la víctima impactó con su lado izquierdo con la yipeta de A.S.P., puesto que todas las lesiones recibidas fueron en la parte izquierda del cuerpo de la víctima y los testigos a descargo expresan que la víctima se asustó cuando A. salió en la yipeta y que se deslizó e impactó con la yipeta y que cuando se produjo el golpe AZALIA preguntó si estaba debajo de la yipeta y que ella se quedó dentro de su vehiculo porque el muchacho estaba en la goma, que ella le dio en el brazo izquierdo;

8.Es decir que la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, contempla la facultad que tiene todo conductor de realizar rebase a los vehículos que le anteceden y la obligación de todo conductor de mantener suficiente distancia entre los vehículos para que cualquier vehículo pueda rebasarlo entrando sin peligro en dicha distancia de Rec.: A.S.P..

distancia razonable y prudente de acuerdo con la velocidad, las condiciones de la calzada y del tránsito, el tipo de pavimento y el estado del tiempo que le permita detener su vehículo con seguridad ante cualquier emergencia del vehículo que va delante; así lo dispone la referida ley 241 en su artículo 123; y conforme ha quedado demostrado ante este tribunal, la señora A.S.P., no tuvo la debida precaución y cuidado cuando sin tomar en cuenta que estaba transitando en una calle estrecha y que además en su vía había un carro estacionado siguió la marcha y no obstante detenerse a esperar el golpe no dejó espacio libre por donde pudiera pasar B.E.P.C., en su pasola, lo que dio lugar al deslizamiento y posterior impacto que le provocó lesiones físicas que le causaron la muerte;

Sigue razonando;

9.Que han quedado configurados los elementos constitutivos de la infracción, de la siguiente manera:1) La falta, que se configura ya que la señora A.S.P. condujo su vehículo de manera descuidada e inobservando que el señor B.E.P.C., realizó un rebase en su pasola, al señor J.L.M.P. y ella ocupó la vía por donde subía la víctima, en una carretera estrecha, sin mantener la distancia y sin dejarle espacio por donde pudiera pasar, condición que inclusive la llevó a preguntar que si la víctima se encontraba debajo de la yipeta para poder moverla. 2) El daño, se configura, ya que las lesiones corporales que recibió B.E.P.C., que le provocaron la muerte, se la ocasionó en dicho accidente, según se evidencia en certificado médico y acta de defunción descritos en otra parte de esta sentencia y en las declaraciones de los testigos; 3) La relación entre la falta y el daño, cuya relación se tipifica en el sentido de que las lesiones recibidas por la víctima fueron consecuencia del accidente de tránsito, cuya falta la cometió A.S.P., tal y como explicamos anteriormente, despreciando considerablemente los derechos y la seguridad de esta persona, poniendo en peligro el bien más preciado como es la vida, la cual perdió;

10.Que somos de criterio que los medios de pruebas son suficientes, Rec.: A.S.P..

virtud las partes querellantes y acusadoras lograron probar la acusación más allá de toda duda razonable con las evidencias presentadas al plenario. Evidencias que la defensa no ha podido destruir con ningún medio probatorio; en este sentido, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable que la justiciable A.S.P., cometió la falta generadora del accidente en donde resultó lesionado y posteriormente falleció B.E.P.C., probando su teoría del caso, quedando destruida la presunción de inocencia de la imputada A.S.P., puesto que como explicábamos anteriormente no tomó las debidas precauciones al conducir su vehículo yipeta por una calle estrecha con un vehículo estacionado en su vía cerrando el paso por donde iba a rebasar la víctima;

11.Que en tal virtud, ha quedado demostrado que la referida imputada A.S.P., cometió el ilícito penal de violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, y 65 de la Ley 241; ya que no se demostró el exceso de velocidad, conduciendo de manera descuidada, e inadvertida, poniendo en peligro las vidas de las personas y su patrimonio, por lo que procede declarar su culpabilidad, de conformidad a lo prescrito en el artículo 338 del Código Procesal Penal, que establece que se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado;

12.Que en este sentido, este tribunal, al verificar que la pena privativa de libertad solicitada por la parte querellante y acusadora es la mínima a imponer para el tipo penal de conducción por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, previstos y sancionados por el artículo 49 numeral 1 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en virtud del principio de intervención mínima y de justicia rogada, procede imponer la condena solicitada; y tomando como parámetros los criterios para la imposición de la pena, previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que se trata de unos hechos ocasionados intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor y que la imputada, si bien es cierto que cometió la falta generadora del Rec.: A.S.P..

conforme a las disposiciones de los artículos 41 y 341 del Código Procesal penal, procede suspender de manera total la pena de los dos 02 años impuestos a la señora A.S.P., bajo las modalidades siguientes, sin necesidad de hacerlas constar en la parte dispositiva de la sentencia: 1.Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 2. A. de visitar ciertos lugares o personas; 3. A. de viajar al extranjero; 4. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 5. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 6. A. de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos. Haciéndole la advertencia de que la violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada;

13.Contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el tribunal de primer grado sí fundamenta de manera suficiente en la sentencia de marras, el por qué la ocurrencia del accidente, así como las razones de por qué retiene la falta en contra de la imputada A.S.P. y no existe la posibilidad de retenerla en contra del nombrado J.L.M., por lo que la queja se desestima;

En el segundo y último motivo aduce la recurrente, en síntesis, lo siguiente:

14. El Ministerio Público hace forma retiro de la acusación en contra de la señora A.S.P., entendiendo que ésta no cometió ninguna falta imputable. Que no obstante no hacerse de manera fáctica acusación en contra de la imputada ya que a quien se presenta como el conductor descuidado es al señor J.L.M. se condena a la señora AZLIA SILVERIO PAYERO, desnaturalizando la acusación presentada por el Ministerio Público y el querellante, lo cual evidencia el vicio denunciado;

15. La lectura del acta de audiencia No. 00011/2013, de fecha 11/1/2013, expedida por la Secretaria del Juzgado de Paz de I., Rec.: A.S.P..

relativo a la imputada A.S.P., sino que produjo conclusiones formales planteando la exclusión de “…toda responsabilidad penal por haberse demostrado que la misma no cometió los hechos que se le imputan…”, o sea que el ministerio publico lo que ha planteado es que la misma no tiene responsabilidad penal por no haber cometido los hechos que se le imputan, no así que fuera liberada de la acusación per se que el ministerio público y la parte querellante formularon en su contra, por lo que la queja se desestima;

16. De manera que examinada en su conjunto la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación jurídica y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular la imputada, o sea, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, al determinar de manera precisa la existencia de la falta que dio origen al accidente, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, así como también indicando razonablemente la aplicación de la indemnización resarcitoria, cumpliendo en consecuencia con el Debido Proceso de Ley (Sic)”;

Considerando: que, contrariamente, a lo alegado por la recurrente, de la

lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma

instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por ésta en su

recurso y ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia;

Considerando: que ciertamente, de la lectura de la decisión, la Corte a qua

señala que ha comprobado que el tribunal de primer grado estableció en su Rec.: A.S.P..

1) De los medios de pruebas presentados por las partes, tanto documentales,

periciales como testimoniales, los cuales se detallan y se valoran en otra parte

de esta sentencia, este tribunal ha fijado como hechos ciertos y no

controvertidos, los siguientes: Que ciertamente en fecha 14 del junio del año

dos mil diez (2010), a eso de las 9:15 horas p. m., ocurrió un accidente de

tránsito en la Calle Mella de este municipio de I., específicamente frente a

la oficina de Edenorte de este municipio de I., mientras el señor BASILIO

ESTEBAN POLANCO CARABALLO, realizaba un rebase en su pasola al señor

J.L.M.P., quien subía por la misma dirección en su

carro; y bajaba la señora A.S.P., en su Jeep, en dirección

opuesta por la misma calle, la cual es estrecha y había un carro estacionado en

esa misma dirección y A.S.P., le cerró el paso al señor

B.E.P.C., pasolero que intentaba rebasar,

dando lugar a que se deslizara e impactara con el Jeep de A., que el señor

J.L.M.P., iba conduciendo su vehículo a una

velocidad normal, que la señora A.S.P., bajaba

conduciendo su vehículo al paso; que se vieron envueltos en el accidente los

vehículos carro marca Honda Civic, propiedad de EUSEBIO CASTILLO,

conducido por J.L.M.P., quien transitaba en la calle

mella de sur a norte; la Jeep marca Mitsubishi, propiedad de JUAN CARLOS

LLANE PONT, quien reside en éste municipio de I., conducido por

A.S.P., quien transitaba en la misma dirección opuesta

por la calle mella de este municipio de I.; y la pasola marca JOG, modelo Rec.: A.S.P..

P., quien resultó con: DX: herida suturada en región temporo-occipital

izquierda, edema y equimosis periorbitario izquierdo edema más excoriaciones

pómulo y tobillo izquierdo: diagnóstico; traumas cráneo encefálico moderado

severo fractura clavícula izquierda y fractura humero izquierdo, que le

causaron la muerte a causa de Hemorragia pulmonar, contusión pulmonar

bilateral, trauma cráneo encefálico, sepsis tejido blando;

2) El señor B.E.P.C. falleció posteriormente

en el hospital J.M.C. y B. de la ciudad de Santiago;

3) Al momento del accidente, el Jeep conducido por AZALIA SILVERIO

PAYERO, no estaba asegurado en la Monumental de Seguros, S.A., ya que la

Póliza no. 254693, tenía vigencia a partir del día 18-06-2010;

4) El tribunal de primer grado en lo que respecta a JORGE LUIS MARTINEZ

PERALTA, hizo constar que lo que la lógica y la máxima de experiencia les

indica en base a lo declarado por los testigos a descargo, los cuales expresan de

manera clara, precisa y reiterativa que el señor B.E.P.

iba detrás de J.L.M. y que intentó rebasar, que AZALIA

SILVERIO PAYERO bajaba en dirección opuesta; que en su vía había parado un

carro y que no obstante estar parado ese carro ella siguió la marcha, lo que dio

lugar a que dos de sus gomas estuvieran en la vía contraria, al ser una carretera

estrecha le cerró el paso a B.E.P. impidiéndole que

éste realizara el rebase de manera normal, dando lugar al deslizamiento y

posterior impacto con la yipeta que conducía;

5) En las circunstancias descritas en el caso, no se configuran los elementos

constitutivos de la infracción para poder condenar a J.L.M. Rec.: A.S.P..

relación de causalidad entre la falta y el daño, ya que para condenar a una

persona como consecuencia de un accidente de tránsito deben darse de manera

conjunta estos tres elementos y en el presente caso, existe un daño, el cual se

demostró por las lesiones recibidas por BASILIO ESTEBAN POLANCO

CARABALLO, como consecuencia de accidente de tránsito que le provocaron

la muerte; sin embargo, no se configuran los demás elementos, pues no hay una

falta imputable al agente, ni una relación de causalidad entre la falta y el daño,

ya que J.L.M.P., no impactó a la víctima, ni

tampoco se produjo alguna condición por parte de dicho imputado que diera

lugar a que la referida víctima se accidentara;

Considerando: que con relación a la señora A.S.P.

señala la Corte a qua que el tribunal de primer grado estableció que si bien es cierto

que en sus conclusiones el ministerio público solicita la absolución de dicha imputada;

no menos cierto es que las partes querellantes tienen una acusación distinta a la del

ministerio público, la cual conforme se observa en el Auto de Apertura a Juicio fue

admitida, condición que conforme a las disposiciones del Artículo 85 del Código

Procesal penal, le da la facultad de acusar y solicitar sanciones penales, y que el hecho

de que las partes querellantes y acusadoras al momento de presentar su acusación le

expresaran al tribunal que por economía procesal tienen los mismos hechos con la

misma fundamentación del ministerio público y que posteriormente presentarían sus

medios de pruebas que solo varía en las pruebas que tienen que ver con el aspecto

civil, esto no quiere decir que se hayan adherido a la acusación del ministerio público;

es decir que la parte querellante mantiene su acusación distinta a la del ministerio

público, por lo que mantienen la facultad de acusar y solicitar sanciones penales en Rec.: A.S.P..

Considerando: que en sus motivaciones señala el tribunal a quo que de la

valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas, en base a la sana crítica y

a los conocimientos científicos, la parte querellante acusadora ha logrado destruir la

presunción de inocencia que revestía a la ciudadana A.S.P.,

logrando probar su acusación, en base a las pruebas presentadas y a los hechos fijados,

quedando demostrado que ciertamente la víctima impactó con su lado izquierdo con

la yipeta de A.S.P. (imputada), ya que todas las lesiones

recibidas fueron en la parte izquierda del cuerpo de la víctima;

Considerando: que conforme ha quedado demostrado ante el tribunal a quo, la

señora A.S.P. no tuvo la debida precaución y cuidado al no

tomar en cuenta que estaba transitando en una calle estrecha y que además en su vía

había un carro estacionado siguió la marcha y no obstante detenerse a esperar el golpe

no dejó espacio libre por donde pudiera pasar BASILIO ESTEBAN POLANCO

CARABALLO, en su pasola, lo que dio lugar al deslizamiento y posterior impacto que

le provocó lesiones físicas que le causaron la muerte;

Considerando: que a juicio del tribunal a quo han quedado configurados los

elementos constitutivos de la infracción, de la siguiente manera:

1) La falta, que se configura ya que la señora A.S.P. condujo su

vehículo de manera descuidada e inobservando que el señor BASILIO ESTEBAN

POLANCO CARABALLO realizó un rebase en su pasola al señor JORGE LUIS

MARTINEZ PERALTA y ella ocupó la vía por donde subía la víctima, en una

carretera estrecha, sin mantener la distancia y sin dejarle espacio por donde pudiera

pasar, condición que inclusive la llevó a preguntar que si la víctima se encontraba Rec.: A.S.P..

2) El daño, se configura, ya que las lesiones corporales que recibió BASILIO ESTEBAN

POLANCO CARABALLO, que le provocaron la muerte, se la ocasionó en dicho

accidente, según se evidencia en certificado médico y acta de defunción descritos en

otra parte de esta sentencia y en las declaraciones de los testigos;

3) La relación entre la falta y el daño, cuya relación se tipifica en el sentido de que las

lesiones recibidas por la víctima fueron consecuencia del accidente de tránsito, cuya

falta la cometió A.S.P., tal y como explicamos anteriormente,

despreciando considerablemente los derechos y la seguridad de esta persona,

poniendo en peligro el bien más preciado como es la vida, la cual perdió;

Considerando: que señala la Corte a qua que contrario a lo argumentado por la

parte recurrente, el tribunal de primer grado sí fundamenta de manera suficiente en

la sentencia de que se trata, el por qué la ocurrencia del accidente, así como las

razones de por qué retiene la falta en contra de la imputada AZALIA SILVERIO

PAYERO y no existe la posibilidad de retenerla en contra del nombrado JORGE LUIS

MARTINEZ;

Considerando: que examinada en su conjunto la decisión recurrida, estas

S.R. advierten que el fallo está debidamente motivado tanto en hecho

como en derecho, por lo que carecen de fundamento las violaciones invocadas por

la recurrente y, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Admiten como intervinientes a M.C. y A.P., querellantes y actores civiles, en el recurso de casación interpuesto por A.S.P.; Rec.: A.S.P..

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: A.S.P., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 20 de agosto de 2014;

TERCERO:

Compensan las costas;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- M.O.G.S..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.
A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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