Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha26 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.F.F., Y.G.F.

Abogado(s): L.. A.J., Dra. R.B., L.. L.A. de León Cuevas

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.A.F.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0065259-4, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 78, parte atrás, Pueblo Nuevo, B., imputado; y Y.G.F., haitiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0065259-4, domiciliado y residente en la calle 2 núm. 78, parte atrás, Pueblo Nuevo, B., imputado, contra la sentencia núm. 00391-13, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J., por sí y por la Dra. R.B. y el Licdo. L.A. de León Cuevas, en representación de J.A.F.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente J.A.F.F., por intermedio de la Dra. R.S.B., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de enero de 2014;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Y.G.F., por intermedio del defensor público L.. L.A. de León Cuevas, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de enero de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de abril de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de enero de 2011 los señores A.R. y J.L.R. presentaron formal querella con constitución en actor civil en contra de los señores Y.G.F. y J.A.F.F. por el hecho de éstos haber asesinado al señor J.L.R.; b) que fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 29 de agosto de 2011, dictó su decisión núm. 141, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de J.A.F.F. (a) M., presentadas a través de su defensa técnica, en cuanto a la exclusión probatoria de los de interrogatorios practicados a ambos acusados, por la Fiscalía del Distrito Judicial de B., por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en cuanto al fondo, en el aspecto penal, por Y.G.F.M. o Y.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., a través de sus abogados defensores, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Declara culpable a Y.G.F.M. o Y.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) Mingo, de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304 y 379 del Código Penan Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, homicidio cometido en circunstancias agravantes y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en perjuicio de J.L.R.; CUARTO: Condena a Y.G.F.M. o Y.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., a cumplir cada uno la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano el cuerpo del delito consistente en el casquillo dorado, calibre para pistola 9 mm y la pistola marca Smith and Wesson, calibre 9mm, niquelada, de cacha negra y numeración limada; SEXTO: Declara que el Ministerio Público, no presentó, ni depositó ante el Tribunal, la escopeta calibre 12, que aportara en el Juzgado de la Instrucción como cuerpo del delito; SÉTIMO: Rechaza la demanda en actores civiles intentada por los señores A.R. y J.L.R., en calidad de hermanos del fallecido J.L.R., en contra de los procesados Y.G.F.M. o Y.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., por no haber demostrado el vínculo de dependencia económico, con el hoy occiso; OCTAVO: Compensa las costas civiles; NOVENO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes"; c) Que la misma fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes en casación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó su decisión núm. 102-2011-00578, el 8 de diciembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación de fecha 4 de octubre de año 2011, interpuestas por los imputados Y.G.F.M. y J.A.F.F., contra la sentencia núm. 141, de fecha 29 de agosto del año 2011, leída íntegramente el día 20 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida en apelación; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; TERCERO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público por improcedentes; CUARTO: Declara las costas de oficio"; d) que fruto del envío de la Corte para un nuevo juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó su decisión núm. 51/13 el 11 de abril de abril de 2013 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de exclusión probatoria promovida por los abogados de la defensa técnica de los imputados Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., respecto de los interrogatorios que les fueran practicados a los mismos por representantes del Ministerio Público, bajo el fundamento de que dichas pruebas fueron recogidas en violación a los derechos fundamentales de los imputados, ya que dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena la exclusión probatoria del interrogatorio que le fuera practicado al imputado Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a )M., ya que, este Tribunal ha podido establecer que para la realización de dicho interrogatorio no se cumplió con el debido proceso de ley, tanto a dicho imputado no se le leyeron sus derechos, como se desprende del análisis del referido interrogatorio, por lo que se violan las disposiciones de los artículos 26, 105, 166 y 167 del Código Procesal Penal, así como los artículos 68 y 69, numerales 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana. Sin embargo, se rechaza dicha solicitud de exclusión probatoria del interrogatorio que le fuera practicado al imputado J.A.F.F. (a) M., ya que este tribunal ha podido establecer que para la realización del mismo, se cumplió a cabalidad con el debido proceso de ley, pues de su análisis se desprende que además de que el mismo estaba asistido por un abogado, de la misma manera, se le hizo la advertencia de su derecho de no auto incriminarse, a pesar de lo cual declaró; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado J.A.F.F. (a) M., por improcedentes e infundadas en derecho; QUINTO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público; y por consiguiente, se declara a los imputados Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., de generales de ley que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 297, 298, 304 y 379 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 24 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de J.L.R. y del Estado Dominicano; en consecuencia, se condena a los referidos imputados a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, a cada uno, en la Cárcel Pública de B., por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEXTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que los imputados Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) Mingo, han sido asistidos en su defensa técnica por abogados adscritos a la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de Barahona; SÉTIMO: En virtud de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano y de la parte in fine del artículo 338 del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación, a favor del Estado Dominicano, el arma de fuego usada para provocar la muerte al hoy occiso J.L.R., consistente en una pistola S. &W., calibre 9mm, de numeración limada; sin embargo, con respecto a la escopeta sin número ni marca legible, calibre 12, se acoge lo solicitado por el Ministerio Público, por tanto, se ratifica la devolución de la misma a su legítima propietaria el Consorcio Azucarero Central; OCTAVO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., así como al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: NOVENO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el Dr. L.A.L.C., actuando a nombre y representación de la señora A.R., en su calidad de hermana del hoy occiso J.L.R., contra los imputados Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) Mingo, por haber sido hecha conforme las normas procesales vigentes; DÉCIMO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma, ya que la señora A.L.R., no le ha demostrado al tribunal el lazo de dependencia económica de ella con respecto al hoy occiso, ni que la muerte del mismo le ha originado un dolor o consternación de tal magnitud que este tribunal entiende que debe ser civilmente indemnizada; UNDÉCIMO: Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento; DUODÉCIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día miércoles, que contaremos a quince (15) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma"; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 00391-13, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación de fecha 31 del mes de mayo del año 2013, interpuesto por los acusados Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., contra la sentencia núm. 57/13, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 11 del mes de abril del año 2013, y diferida su lectura integral para el día 15 del mes de mayo del mismo año; SEGUNDO: Declara culpable a los nombrados Y.F.M. y/o Y.G.F.M. (a) Mongolo y J.A.F.F. (a) M., de generales que constan, de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.R. y del Estado Dominicano, en consecuencia y sobre la base de los hechos fijados en el cuerpo de la presente se les condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor cada uno, en la Cárcel Pública de Barahona; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida en apelación";

Considerando, que el recurrente Y.G.F., propone como medio de casación en síntesis, lo siguiente: "Violación al debido proceso, al derecho de defensa, que tomaron las declaraciones de Y. para condenarlo, las cuales fueron dadas a los agentes policiales mientras era trasladado de Santo Domingo a B.; que la declaración de él solo es válida si es en presencia y con la asistencia de su defensor y ante el ministerio público o el tribunal, violando los artículos 104 y ss. del Código Procesal Penal, pero además debe ser advertido de su derecho a no autoincriminarse, cosa ésta última que no se aprecia en la sentencia, que los métodos de la policía para extraer declaraciones de culpabilidad de un imputado son bien conocidos; que si excluyeron las declaraciones de Y. debieron excluir también la del otro co-imputado en mérito al principio de igualdad ante la ley, que no obstante Y. darlas en presencia de su defensor no se observa que se hiciera previa advertencia de sus derechos; que no se cumplió en ningunas de las dos actas de interrogatorio con el debido proceso, que no obstante figurar su interrogatorio firmado por su abogado no menos cierto es que no se evidencia la advertencia de advertirle de su derecho a no autoincriminarse; que las declaraciones de un co-imputado no pueden ser incorporadas por su lectura salvo que éste se encuentre en rebeldía; que el co-imputado J.A.F. no estaba en rebeldía y fue inducido en su interrogatorio a la autoincriminación bajo promesa y engaño de que sería un testigo en el caso y no un imputado; que las actuaciones contenidas en el acta de entrega voluntaria de las armas no tienen valor probatorio para fundar una condena, no fue acreditado por un testigo idóneo, que es una prueba prefabricada, y es un documento que no forma parte del legajo de pruebas ni propuesto ni admitido por ninguna de las vías de derecho; que además valoró otra prueba que no fue admitida por el Juez de la Instrucción; inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que si el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertirlo al imputado para que prepare su defensa al respecto, antes que se cierren los debates, cosa que la Corte no hizo, la Corte no motiva en sus considerandos porque aplicó los artículo 381 y 383 código penal, sino que los incluye en el dispositivo; que las pruebas son insuficientes para vincular al imputado con los hechos, que la Corte no motiva en derecho ni tampoco porqué incluyó esos dos artículos violando su derecho de defensa; que si excluyeron las declaraciones de él debieron excluir también las del otro co-imputado J.A.F.F. en mérito al principio de igualdad ante la ley, que no podían usar las declaraciones de este co-imputado en su contra, que las declaraciones de un co-imputado no pueden ser incorporadas por su lectura salvo que este se encuentre en rebeldía, que no era el caso";

Considerando, que en la primera parte de su medio plantea el recurrente violación al debido proceso y al derecho de defensa, en virtud de que las declaraciones rendidas por los co-imputados, de manera específica por Y.G.F. fueron utilizadas para condenarlos, refiere éste último, que las mismas fueron dadas a los agentes policiales mientras era trasladado de Santo Domingo a B., en violación al artículo 103 y siguientes del Código Procesal Penal, en detrimento de sus derechos;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, dio respuesta al recurrente de la siguiente manera: "….que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación propuso como testigos, además del L.. A.C.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., a los nombrados N.F., Primer Teniente de la Policía, P.J., Sargento de la Policía, L.A.F.R., Primer Teniente de la Policía, E.E.M. y a D.M.E.R., quienes fueron admitidos como testigos por el Juez de la Instrucción por el auto de apertura a juicio que dictara en relación al presente caso, los tres primeros señalados como los militares que participaron en la investigación del caso y que tuvieron que ver con el traslado desde Santo Domingo hacia B. del co-acusado Y.F.M., quien en el trayecto de Santo Domingo-Barahona, de forma espontanea contó lo que había pasado con relación a los hechos puestos en su contra, señalando a un tal B. como la persona que tenía las armas, danto esto lugar a que los investigadores hicieran contacto con la persona mencionada por ésta, a quien allanaron y para la fecha ya las había vendido, haciendo contacto con los compradores, quienes las entregaron y la escopeta ya la habían serruchado; como se puede ver se trata de toda una secuencia de acontecimientos que se producen con la muerte del guardián en el sector B. de esta ciudad de Barahona, más luego con la entrega voluntaria del co-acusado J.A.F.F. (Mingo), quien involucró a Y.G.F.M. (Mongolo), como la persona que le había dado muerte a J.L.R., en tercer lugar lo señalado por Y.G.F.M. (Mongolo), mientras lo conducían desde Santo Domingo, dando pie a que los agentes policiales siguieran la ruta de lo dicho por éste y precisamente dieran con el arma utilizada para la comisión del crimen y la escopeta que portaba la víctima en su condición de sereno y que fuera sustraída, por lo que en esos términos y al utilizar a los militares actuantes como testigos del proceso de cara a probar lo dicho por el co-acusado durante su traslada hacia B., no se viola ningún derecho máxime cuando no se ha probado que el acusado fuera sometido a ningún tipo de presión a fin de obtener esas declaraciones….continúa diciendo la Corte:….que en los términos precedentemente señalados se comprueba que el tribunal no incurrió en los vicios señalados por el recurrente, partiendo de que no valoró las declaraciones que ofreciera el recurrente al momento de que era conducido hasta esta ciudad de Barahona, sino que ponderó lo dicho por los militares actuantes en cuanto a la forma y al procedimiento que se utilizó para obtener o recuperar las armas relacionadas con el ilícito, que si bien se debió a lo expresado de forma espontanea por el recurrente es más cierto que no fue fruto de un interrogatorio en los términos en que lo exigen los artículos a que hace referencia el recurrente, ya que de haber sido así, en vez de valorarse como prueba las declaraciones de los militares actuantes respecto a la forma en que se recuperaron las armas, se estaría discutiendo el acta a que hace referencia el artículo 108 del Código Procesal Penal….que si bien el Capítulo II del Título IV del Código Procesal Penal, está reservado a las formalidades que deben cumplirse para que el interrogatorio que pueda ofrecer el imputado durante la fase preparatoria sea válido, es más cierto que nada impide que el Ministerio Público y sus auxiliares puedan hacer uso de cualquier tipo de información que pueda dar el imputado fuera del interrogatorio a fin de obtener una prueba relacionada con lo que se investiga, siempre y cuando sea la manifestación espontanea sin que medie violencia, constreñimiento o coacción, en el caso concreto, no se observa que el imputado fuera sometido a este tipo de procedimiento al momento de señalar en cuales manos se encontraban las armas ligadas al ilícito que se investiga….que los testigos que depusieron coincidieron en señalar que el recurrente de forma espontánea y con el claro deseo de aclara los hechos mencionó la persona a quien había vendido la pistola con la cual resultó cierto en razón de que la misma fue ocupado en su poder, que no existe ningún tipo de mecanismo que le impida a los agentes investigadores tener conocimiento de determinadas situaciones relacionadas con el hecho que se investiga cuando el imputado decide de forma espontanea contribuir con la investigación, ofreciendo informaciones de manera informal, que bajo ninguna circunstancias pueden considerarse como interrogatorios o entrevistas en los términos y condiciones en que lo señala el recurrente…ya que al ser el resultado de una manifestación espontanea por parte del imputado se convierte en una prueba lícita, contrario sería en un interrogatorio en donde la ley exige determinadas formalidades que no fueron llenadas por las autoridades, es por esto que el tribunal actuó de forma correcta cuando excluye el interrogatorio o entrevista hecha al imputado y admite como prueba los testimonios de los militares que participaron en el hallazgo del arma homicida…..que tal y como se dijo en otra parte de la presente sentencia, el hecho de que el tribunal excluyera como prueba el interrogatorio que se le practicara al imputado Y.G.F., por entender que en el mismo se violaron derechos fundamentales al no leérsele sus derecho, en modo alguno obliga que tal posición deba asumirla respecto a los testigos que fueron propuestos por el ministerio público y admitidos como prueba por el Juez de la Instrucción en su auto de apertura a juicio, nos referimos específicamente a los militares que se encargaron del traslado del mencionado acusado desde Santo Domingo a B., quien de forma espontanea ofreció informaciones ligadas al hecho que se investigaba, específicamente nombrando la persona a quien había entregado las armas, información que fue aprovechada por las autoridades para allanar la casa de esa persona y más luego dar con quienes le habían comprado las armas, por lo que en ese sentido no se ha violado ningún derecho….lo cual nada impide que las autoridades utilicen como ruta estas informaciones para obtener pruebas ligadas al ilícito, en segundo lugar, no es verdad que en las condiciones planteadas se requería de un abogado y de un representante del Ministerio Público, para poder utilizar esas informaciones y así lograr obtener las armas relacionadas al hecho de sangre….por tanto, más que valorar lo que pudo haber dicho el acusado de manera informal, se ha de valorar las pruebas que fueron obtenidas y que están de manera directa ligadas al crimen que se investiga, sin que se pueda alegar que fue el resultado de una ilegalidad…";

Considerando, que de lo antes expuesto se infiere en síntesis, que la Corte a-qua para confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado, el cual les impuso una condena de 30 años a los co-imputados, estableció que el hecho de que se hayan utilizado las declaraciones de los militares actuantes en el proceso, no conllevaba una violación a ningún derecho, toda vez que lo dicho por el co-imputado Y.G.F. a dichos oficiales cuando fue apresado en Santo Domingo y conducido hasta B. fue lo que les permitió dar con el arma utilizada en la comisión del crimen; manifestando esa alzada que el recurrente Y.G.F. no probó que haya ofrecido dichas declaraciones bajo constreñimiento sino que lo hizo de manera espontánea e informal, por lo que las mismas no eran consideradas como interrogatorios o entrevistas formales, convirtiéndose en una prueba lícita, así como los hallazgos por parte de los agentes investigadores a partir de la misma; continúa la Corte en su razonamiento, que por el hecho de que el tribunal de juicio excluyera las declaraciones practicadas a este co-imputado en nada invalidaba lo manifestado por los agentes al deponer en el plenario, afirmando esa alzada finalmente que en tales condiciones no se requería de un abogado ni de un representante del ministerio público para que las mismas fueran utilizadas para el hallazgo de las armas relacionadas al hecho de sangre, pero;

Considerando, que es pertinente acotar, en el caso de que se trata, que si bien es cierto que en virtud del principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias relevantes para la decisión final de un caso pueden ser probados por cualquier medio de prueba, no menos cierto es que las mismas deben ser pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, conforme a los principios y normas previstos en la ley, desde la óptica de las garantías constitucionales;

Considerando, que, en el caso de que se trata los oficiales investigadores extrajeron hechos y circunstancias, de lo declarado por el co-imputado Y.G.F. en su trayectoria de Santo Domingo a B., que incidieron de manera directa con la solución del caso que culminó con una sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, como es el caso del hallazgo de las armas involucradas en el hecho de sangre, declaraciones éstas que fueron excluidas por la jurisdicción de juicio por ser violatorias al sagrado derecho de defensa de este co-imputado, por lo que no podía la Corte afirmar que por el hecho de que las mismas hayan sido dadas de manera espontanea y sin coacción, según lo dicho por los oficiales deponentes, constituyen un medio de prueba lícito, así como los demás hallazgos fundamentados en dichas declaraciones, sin tomar en cuenta esa alzada que cuando la jurisdicción de juicio excluye una prueba esto acarrea no solo la obtenida directamente con vulneración de un derecho fundamental, sino también a las posteriores pruebas lícitas cuya obtención deriva de la que fuera excluida;

Considerando, que yerra la Corte al validar el criterio establecido por el juez a-quo, al decir que este actuó de forma correcta cuando excluye el interrogatorio hecho al imputado luego de su aprehensión y posterior trayecto a B. y admite como prueba lícita los testimonios de los militares que participaron en ese arresto y fueron los testigos de dichas declaraciones, sin tomar en cuenta que el sistema de libre valoración de la prueba no consiente para su acreditación que las mismas hayan sido obtenidas o practicadas con vulneración a derechos fundamentales, que el juez debe formar su convicción sobre el fundamento de pruebas practicadas con respeto a estos derechos;

Considerando, que admitir como válido el razonamiento de la Corte cuando afirma que no se requería de la presencia de un abogado ni de un representante del ministerio público para utilizar las informaciones dadas por el imputado y así lograr obtener las armas relacionadas al hecho de sangre, dando como válido lo manifestado por los militares, testigos de estas informaciones, contraviene las disposiciones del artículo 103 del Código Procesal Penal, el cual establece en la segunda parte de su párrafo primero lo siguiente: "Los funcionarios o agentes policiales solo tienen derecho a requerir del imputado los datos correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio público correspondiente", lo que no sucedió en la especie, máxime que como se dijera en otra parte de esta sentencia, el interrogatorio practicado al imputado fue excluido como medio de prueba; por lo que se acoge el medio propuesto;

Considerando, que otro aspecto invocado por el recurrente Y.G.F., es el referente al hecho de que no podían usar las declaraciones del otro co-imputado J.A.F.F. en su contra, y que las declaraciones de un co-imputado no pueden ser incorporadas por su lectura salvo que este se encuentre en rebeldía, que no era el caso;

C., que para responder en ese sentido, la Corte a-qua estableció lo siguiente: "…que en cuanto al tercer punto del medio propuesto, conviene decir que el tribunal le dio respuesta a lo solicitado por la parte recurrente de manera incidental, excluyendo el acta de interrogatorio que le hicieran al recurrente por haberse violado el procedimiento y admitiendo el acta de interrogatorio que le practicaran al coacusado J.A.F.F. (Mingo), por haberse efectuado conforme a la ley, exponiendo el tribunal a-quo, como justificación, que este estuvo asistido por su defensa técnica y que se le leyeron todos sus derechos, razonamiento con el que se inscribe esta Cámara Penal, luego de analizar la pieza y comprobar que las autoridades actuaron conforme a la ley y que se trató de una manifestación de voluntad por parte del co-acusado, quien ofreció informaciones válidas para el esclarecimiento del caso…";

Considerando, que de lo antes transcrito, se infiere, que la Corte a-qua para dar respuesta a este alegato se circunscribe de manera genérica a externar que el acta del interrogatorio practicado al imputado Y.G.F. fue excluida y que al co-imputado J.A.F.F. se le leyeron sus derechos, estando asistido de su defensa técnica al momento de dar informaciones para el esclarecimiento del caso, pero sin responder el punto neural del medio invocado por el recurrente en su instancia de apelación, por lo que se acoge también este alegato;

Considerando, que el recurrente J.A.F.F., propone como único medio de casación en síntesis lo siguiente: "Sentencia infundada, inobservancia de una norma jurídica, violación al derecho de defensa, falta de motivos por parte de la Corte para variar la calificación dada al hecho sin poner en advertencia al imputado, siendo condenado en base a los artículos 381 y 383 del Código Penal Dominicano, los cuales no fueron impuestos en ninguna de las otras instancias, no están contenidos en la acusación del ministerio público, ni en auto de apertura a juicio, ni en primer grado, y la Corte sin advertencia previa lo hace, pero además en ninguno de sus considerandos menciona dichos artículos sino que se destapa con ellos en el dispositivo en violación al debido proceso y al artículo 321 del Código Procesal Penal";

Considerando, que luego de un examen a la decisión dictada por la Corte a-qua a la luz de lo planteado por el recurrente J.A.F.F., se puede observar, que ciertamente, esa alzada, al momento de dictar su fallo incluyó en el dispositivo los artículos 381 y 383 del Código Procesal Penal, sin justificar las razones de tal inclusión, por lo que se acoge también su alegato;

Por tales motivos, Primero: Declara regulares en la forma los recursos de casación interpuestos por los señores J.A.F.F. y Y.G.G., contra la sentencia núm. 0391-13, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 5 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión por las razones precedentemente indicadas en el cuerpo de ésta y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana a los fines de examinar los méritos de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S.H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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