Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de sentencia54
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución54
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2016

Sentencia núm. 54

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 1 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R.E., dominicano, mayor de edad, soltero unión libre o concubinato, no porta cédula, domiciliado y residente en la Fecha: 1 de febrero de 2016

provincia Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2015-00141, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. B.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 5 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2830-15 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 1 de febrero de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de octubre de 2014 el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó auto de apertura a juicio en contra de R.R.E., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 6 letra a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 5 de febrero de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2016

PRIMERO: Declara al señor R.R.E., generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas en perjuicio del Estado Dominicano por haber sido probado la acusación más allá de toda duda razonable, conforme a lo establecido al artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.R.E., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, ello en virtud del artículo 75 párrafo II de la Ley 50/88; TERCERO: E. al imputado R.R.E. del pago de las costas procesales por estar asistido de un letrado adscrito a la Defensoría Pública; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención de las consideraciones precedentemente expuestas; QUINTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual en fecha 7 de mayo de 2015, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 1 de febrero de 2016

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las cuatro y treinta (04:30)
horas de la tarde, del día veinticinco (25) del mes de
febrero del año dos mil quince (2015), por el Lic.

B.R., defensor público adscrito a la Defensoría Pública del Departamento Judicial de
Puerto Plata, ubicada en el tercer nivel del Palacio de
Justicia de la ciudad de Puerto Plata, en representación del señor R.R.E., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente
en esta provincia de Puerto Plata, en contra de la sentencia núm. 00028/2015, de fecha cinco (5) del mes
de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por
el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto
Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso
de apelación por los motivos expuestos en esta
decisión;
TERCERO: Exime de costas el proceso”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Establece la Corte de marras que el recurso debe ser rechazado básicamente por los argumentos siguientes: “El tribunal ha hecho una correcta motivación y valoración de las pruebas”… “Existe una correlación entre la acusación y la sentencia”… “en la valoración de los medios de prueba se explica de Fecha: 1 de febrero de 2016

una manera clara el porqué le asigna valor probatorio a cada medio de prueba producidas en el juicio oral”… “Sobre la violación al debido proceso son simples alegatos pues no existen pruebas para acreditarlo”. Que respecto a lo referido la Corte inobservó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ya que valoró declaraciones que no eran concluyentes. Que la sentencia del presente recurso resulta ser manifiestamente infundada, ya que se violentó el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y el debido proceso. Que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces de fondo al establecer que los elementos de pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. Que no conforme con la decisión anterior recurrimos ante la Corte, por entender que la decisión es violatoria a las previsiones legales establecidas en los artículos 41, 341 y 339 del Código Procesal Penal, entiende la defensa que el imputado reúne las condiciones plasmadas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, que indican que el juez suspende total o parcial de modo condicional la pena si la condena es igual o inferior a cinco (5) años, además el imputado no ha sido condenado penalmente con anterioridad a este caso, visto así la Corte a-qua comete los mismos errores en perjuicio del imputado al no darle validez a las pretensiones de la defensa. Además el juzgador no motivó y nunca se refirió a la suspensión condicional de la pena y en la sentencia impugnada no se hace Fecha: 1 de febrero de 2016

más referencia o motivos del porque de la negación a
la libertad condicional. Que al momento del Tribunal Colegiado imponer la pena antes indicada al hoy recurrente violenta las disposiciones del artículo 339
del Código Procesal Penal. Que este artículo debió ser observado por la Corte a-qua”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“…En otro aspecto del medio que se examina sostiene la defensa técnica del imputado que existe contradicción entre el testimonio de agente de la DNCD, D.S.G. y J.C.H., debido a que el testigo D.S.G., solo tenía conocimiento y descripción de un tal cabeza y que la descripción dice que es una persona morenita y chiquita, pero nunca tuvo la certeza de que fuera el imputado que vendía la droga, además que dice que se encontró la droga, además que dice que se encontró la droga en un bulto debajo de una tabla, no mencionó otro hallazgo y dijo que no conocía a Cabeza, demostrando los agentes que no conocían al imputado, mientras que el testigo J.C.H. dice que los datos del imputado de los dio la DNCD, es decir el Ministerio Público no sabía de la operación y no sabía quién era el imputado, además las casas estaban muy pegadas por lo que era difícil determinar cuál era la casa, creando dudas sobre la veracidad de dichos testimonios. El medio invocado debe ser desestimado, porque ponderadas las Fecha: 1 de febrero de 2016

declaraciones de los indicados testigos, la Corte no advierte la contradicción alegada, todo lo contrario, ambos testigos han sido coherentes, en cuanto a identificar al imputado, ya que se había determinado mediante la investigación realizada de que el imputado se estaba dedicando al tráfico de drogas han sido coherentes, en cuanto a identificar al imputado, ya que se había determinado mediante la investigación realizada de que el imputado se estaba dedicando al tráfico de drogas prohibidas, por lo que se requirió orden de allanamiento para allanar la morada, donde fue detenido el imputado con la evidencia. La defensa en otro aspecto del motivo que se examina, alega la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues solicitaron al Tribunal a-quo, ante la insuficiencia de pruebas la absolución del imputado, la imposición de la pena mínima y la suspensión condicional de la pena, pero no motiva en relación a la suspensión de la pena, con lo que se configura el vicio denunciado. En cuanto a la absolución del imputado por insuficiencia de pruebas que alega la defensa técnica del imputado, contrario a lo alegado por la defensa técnica del mismo, las pruebas aportadas por el órgano persecutor, si han resultado suficientes para determinar con certeza la responsabilidad penal del encartado, por lo que es procedente la sentencia condenatoria al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal. Respecto a la suspensión de la pena y su falta de motivación, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que según resulta del examen de la Fecha: 1 de febrero de 2016

sentencia impugnada, el Tribunal a-quo, si motiva las razones por las cuales rechazó la suspensión condicional de la pena, con lo que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal. En lo que se refiere a la suspensión de la pena por interpretación de la norma legal del artículo 341 del Código Procesal Penal, constituye una facultad del tribunal o no, conceder la suspensión condicional de la pena indicando las motivaciones pertinentes que justifican su dispositivo y que la Corte comparte plenamente, ya que esto es una facultad que cae dentro del poder soberano de los jueces…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que aduce el recurrente en síntesis que la Corte inobservó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que, valoró declaraciones que no eran concluyentes e incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces de fondo al establecer que los elementos de pruebas eran suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado;

Considerando, que esta S. del análisis y ponderación de la sentencia atacada, ha podido constatar que contrario a lo argüido Fecha: 1 de febrero de 2016

por el recurrente, la Corte a-qua motivó en derecho su decisión, haciendo una correcta ponderación de las pruebas testimoniales, advirtiendo esa alzada que las mismas no eran contradictorias tal y como se había alegado, sino que resultaron ser coherentes, en relación a la identificación del imputado, las cuales, en adición a las pruebas documentales fueron el fundamento del fallo condenatorio; que además, es pertinente acotar, que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la actitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua, en consecuencia el motivo propuesto carece de fundamento, por lo que se desestima; Fecha: 1 de febrero de 2016

Considerando, que alega también el recurrente que la Corte a-qua comete los mismos errores en perjuicio del imputado al no darle validez a las pretensiones de la defensa, pues no hace referencia a los motivos de porque el juzgador no motivó y nunca se refirió a la suspensión condicional de la pena;

Considerando, que luego de examinar la decisión impugnada en ese sentido, se puede observar, que contrario a lo sostenido por el encartado, esa alzada respondió de manera detallada el medio invocado por éste en su instancia de apelación; estableciendo en síntesis, que luego de examinar la decisión del tribunal de primer grado, pudo constatar que esa instancia si motivó las razones por las cuales rechazó la suspensión condicional de la pena esbozando fundamentos suficientes con los cuales la Corte estuvo de acuerdo, razón por la cual el medio invocado carece de fundamento y procede ser desestimado;

Considerando, que de lo anteriormente descrito, se advierte que la acogencia de la suspensión condicional de la pena, es una situación de hecho que el tribunal aprecia soberanamente, es facultativo, los jueces no están obligados a acogerla a solicitud de Fecha: 1 de febrero de 2016

parte, ya que tratándose de una modalidad de cumplimiento de la pena, el juzgador lo que debe es apreciar si el imputado dentro del marco de las circunstancias del caso que se le imputa reúne las condiciones para beneficiarse de dicha modalidad punitiva;

Considerando, que por último plantea el recurrente que la Corte a-qua debió observar lo relativo a la violación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal cometida por el Tribunal Colegiado al momento de imponer la pena; que contrario a lo invocado, los jueces del tribunal de segundo grado, establecieron las razones por las cuales dieron aquiescencia a los motivos que tuvo a bien acoger la jurisdicción de juicio para imponer la pena. Que la sanción aplicada está dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación, y fue impuesta conforme los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, mismos que no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso una pena u otra; Fecha: 1 de febrero de 2016

Considerando, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplique indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa y conforme a la ley, en consecuencia se rechaza el alegato planteado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R.E., contra la sentencia núm. 627-2015-00141, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 7 de mayo de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 1 de febrero de 2016

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de
la Pena del Departamento Judicial de Puerto
Plata.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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