Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

Número de resolución54
Fecha04 Junio 2014
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.L.P.M.

Abogado(s): L.. E.S.M.

Recurrido(s): A.R.D., "T."

Abogado(s): D.. J. De la Cruz, J.P.J., Dra. A.A.. De los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1545871-3, domiciliado y residente en la calle Las Arecas, núm. 19, Metro Country Club, P.J.D., municipio Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, en su calidad de propietario del Consorcio de Bancas Colombo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S.M., abogado del recurrente A.L.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J. De la Cruz, J.P.J. y A.A.. De los Santos, abogados del recurrido A.R.D., (T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0006462-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.. T. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0055583-2 y 023-0065472-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 26 de julio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2014, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido interpuesta por el actual recurrido A.R.D., (T. contra el recurrente A.L.P.M., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 24 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por el señor A.R.D., (T., en contra de Consorcio de Bancas Colombo y su propietario Sr. A.L.P.M. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cuanto al fondo se rechaza la misma, por no existir contrato de trabajo entre las partes; Segundo: Se condena al A.R.D., (T., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los Dres. J.E.F.M. y J.C.M.C., quien afirma haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor A.R.D., (T. en contra de la sentencia núm. 64-2007 de fecha 24 de abril del 2007, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el núm. 64-2007 de fecha 24 de abril del 2007, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos, ser injusta y no reposar en prueba legal y en consecuencia, declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor A.R.D., (T., en contra del Consorcio de Bancas Colombo y su propietario el señor A.L.P.M., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, declara rescindido el contrato de trabajo existente entre el señor A.R.D., (T. y el Consorcio de Bancas Colombo y su propietario el señor A.L.P.M., con responsabilidad para estos últimos; Tercero: Se declara injustificado el despido ejercido por el Consorcio de Bancas Colombo y su propietario el señor A.L.P.M. en contra del trabajador A.R.D., (T., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena al Consorcio de Bancas Colombo y su propietario el señor A.L.P.M., a pagarle al señor A.R.D., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1).- la suma de RD$70,499.00, por concepto de 28 días de preaviso, conforme dispone al artículo 76 del Código de Trabajo; 2).- la suma de RD$191,355.08, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía, conforme dispone el artículo 80 del Código de Trabajo; 3).- la suma de RD$40,000.00 por concepto de la proporción del salario de Navidad del 2006, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 4).- la suma de RD$35,249.62, por concepto de las vacaciones del año 2006, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo; 5).- la suma de RD$151,069.80 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo 223 del Código de Trabajo. Todo teniendo en cuenta un salario de RD$60,000.00 pesos mensuales, o sea, RD$2,517.83 diario y la duración del contrato de trabajo en 3 años y 6 meses; 6).- 6 meses de salario en virtud del ordinal 3ro. Art. 95 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena al Consorcio de Bancas Colombo y su Propietario el señor A.L.P.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Puro A.P.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: 1- Desnaturalización de los hechos y prueba testimonial, Falta de motivos y de base legal; 2- Falta de ponderación de las comprobaciones de hechos fijadas por la sentencia de primer grado, en lo relativo a la propiedad de la Banca La Pagadora y el Contrato de Servicios existente entre las partes, falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medio de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente plantea que la sentencia impugnada carece de fundamentos, y en consecuencia, de motivos y base legal, pues la prueba documental no constituye elemento de prueba alguna para establecer la existencia del contrato de trabajo, pues en modo alguno la misma demuestra la subordinación, elemento indispensable para la relación contractual, y que además la señora M.M. se desempeñaba como empleada de la Banca La Pagadora, por lo que responde a los intereses de su propietario el señor A.D.; que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión y alcance las comprobaciones de hecho y de derecho establecidas en la sentencia de primer grado; que al indicarse que el recurrido es propietario de la Banca La Pagadora, donde alega que realizaba un trabajo para el recurrente, la sentencia contradice los demás elementos aportados en el expediente e induce a la injusta e irregular declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo;

Considerando, que previo a la contestación de los medios indicados, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada: a) Entre A.R.D., (T. y el Consorcio de Bancas Colombo y su propietario señor A.L.P.M., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, por espacio de 3 años y 6 meses de duración; b) El señor A.R.D., (T. se desempeñaba como vendedor de números de rifa del referido consorcio; c) El contrato de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del empleador, lo que constituyó un despido; d) El salario fue fijado en la suma de RD$60,000.00; e) No existe prueba de que el empleador haya desinteresado al trabajador, con respecto a sus derechos adquiridos;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1, del Código de Trabajo), de donde se infieren como elementos constitutivos del mismo la prestación de un servicio personal, la relación de dependencia o subordinación, y el salario o retribución; que por el contrario, el contrato de obra o empresa, denominado también arrendamiento de servicios, conlleva la obligación de una de las partes de hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas (artículo 1710, Código Civil), quedando ambos diferenciados por el lazo de subordinación, puesto que en el primero, las órdenes del empleador recaen directamente sobre la ejecución del trabajo, reservándose éste la dirección de los métodos y los medios, mientras que en el otro, las instrucciones del beneficiario se limitan a una orientación general, conservando el contratista su independencia en cuanto a los medios y en la forma de ejecución;

Considerando, que para establecer la existencia de la prestación de un servicio subordinado, en una relación laboral, la Corte a-qua se basó en la versión del hoy recurrente en el sentido de que el señor A.R.D., (T. revendía las jugadas realizadas en la Banca La Pagadora al Consorcio de Bancas Colombo a un precio más barato, para de esa manera ganarse la diferencia, en la audición de la testigo M.A.M.M., quien declaró ante los jueces que "trabajaba en la banca La Pagadora, y al momento de estar vendiendo números en la computadora, el día 13 de septiembre 2006 se bloqueó el sistema utilizado, de donde Colombo mandaban a un muchacho que arreglaba el sistema; al llegar el señor A.P. le dijo al señor A.R.D., (T., que no podía seguir vendiendo números; que la torre se la llevaron, no sé qué pasó con los equipo, trajeron nuevos, creo que la Banca La Pagadora era la central ", así como también en reportes de cuentas por cobrar del vendedor "T." correspondientes a la Banca Colombo, situaciones fácticas cuya apreciación se inscribe en la esfera de la soberana apreciación de los jueces del fondo, por lo que pueden determinar la mayor o menor credibilidad de las pruebas, sin que ésto esté sujeto al control de la casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud;

Considerando, que como juzgó correctamente la Corte a-qua el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal y desplaza el fardo de la prueba hacia el demandado, quien debe probar que la relación de trabajo se desprende de otro tipo de relación contractual, amén de que en materia de trabajo, rige la preeminencia de los hechos o materialidad de la verdad (Principio IX, Código de Trabajo) y que al no haber destruido el hoy recurrente la presunción favorable al trabajador, demostrando que el servicio prestado por el recurrido constituya una relación contractual de otra naturaleza, sin que esta Corte de Casación pueda advertir en la especie que la Corte a-qua incurriera en desnaturalización o contradicción alguna, o en la ausencia de justificación, contradicción de motivos, o vaguedad, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por el señor A.L.P.M., propietario del Consorcio de Bancas Colombo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha V. (28) de Abril del año Dos Mil Once (2011), cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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