Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución54
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 54

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.J., F.C.V., R.E.P. delC., S.M.V., S.J., B.V.J., R.V., R.V., M.V., A.P., M.M.P., Dilanski

Inadmisible Caridad Peña Bonifacio, A.E.P., L.M.C., N.A.J.V., M.A.J.V., A.M.V., P.J.B., V.V., C.V., S.V., M.A.J.F., C.P., J.M.N.V., C.S.V. y A.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. E.A.D.L. y B.J.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0112210-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.B.K., R.A.P. y M.G.J.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1493493-8, 056-0091196-9 y 066-0015878-3, respectivamente, abogado de los recurridos S.B.B. y T.G.A.;

Que en fecha 4 de febrero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una demanda en Revisión por Causa de F. en relación a las Parcelas nos. 41732828962, 417352925679 y 417352816943, del Distrito Catastral Núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó en audiencia de fecha 29 de septiembre del 2014, la sentencia In voce ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Este tribunal es de criterio que procede rechazar el pedimento solicitado por la parte recurrente, en el sentido de que se ordene una medida técnica para comprobar la posesión de las personas que dicen representar, toda vez que no se prueba con medida técnica, además que en el expediente reposan documentaciones suficientes que le permiten al tribunal forjarse su convicción de una manera u otra; Segundo: Del mismo modo procede rechazar la solicitud de descenso al lugar de ubicación del inmueble en litis, toda véz que al tratarse de un recurso de Revisión por Causa de Fraude es precisamente la ocurrencia del fraude del saneamiento lo que se debe probar en la instrucción del expediente y este Tribunal entiende que el mismo se puede probar sin la necesidad de trasladarse al lugar de ubicación de la parcela de dicho apoderamiento; Tercero: se Continua con el conocimiento de la audiencia en lo que respecta a la fase de sometimiento de pruebas”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos”;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecido en el artículo 5, de la Ley 491-98, que modifica la Ley de Procedimiento Sobre Casación núm. 3726, toda vez de que el acta de audiencia que contiene la sentencia es de fecha 26 de Junio del año 2014, y el recurso de casación fue interpuesto 78 días después, lo cual puede comprobarse, además, con el acto de notificación del recurso de casación núm. 1177/2014, de fecha 18 de septiembre del 2014; que asimismo, expone el recurrido en su memorial de defensa, que la parte hoy recurrente impugna un acta de audiencia, la cual no reviste los requisitos de forma y de fondo de una sentencia, de conformidad con lo que establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que, por último, se argumenta que la parte recurrente en su memorial de casación realizó una exposición general sin precisar ningún agravio determinado ni señalar, como es su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte aqua;

Considerando, que esta Corte procede, en primer término, a examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de la casación, núm. 491-08 de fecha 19 de Diciembre del 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto lo siguiente: 1) Que, en audiencia de fecha 26 de Junio del año 2014, fue dictada la sentencia in voce, en presencia de las partes, en la cual la Corte a-qua, entre otras cosas, rechaza medidas solicitadas por la parte hoy recurrente, ordena la continuación de instrucción de la causa y fija nueva audiencia para el día 29 de septiembre del año 2014, para el conocimiento del fondo del presente caso; 2) Que, mediante acto núm. 01233-2014, de fecha 12 de septiembre del año 2014, el Dr. J.C.T.T., interviniente voluntario, notifica la referida sentencia de fecha 26 de Junio del año 2014, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, cuyo dispositivo consta en esta sentencia; 3) Que, mediante instancia de fecha 15 de septiembre del año 2014, la parte hoy recurrente, señores B.J., F.C.V., R.E.P. delC. , S.M.V., S.J., B.V.J., R.V., R.V., M.V., A.P., M.M.C., N.A.J.V., M.A.J.V., A.M.V., P.J.B., V.V., C.V., S.V., C.S.V., A.J., interpone el presente recurso mediante memorial en fecha 12 de septiembre del 2014, el cual fue notificado por acto núm. 1177-2014, de fecha 18 de septiembre del año 2014;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se desprenden las siguientes situaciones de hecho: a) que la parte recurrida tomó como base para su solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, la fecha de la sentencia in voce dictada en la audiencia de fecha 26 de junio del año 2014; b) que la parte hoy recurrente en casación señores B.J., F.C.V., R.E.P. delC. y compartes, interponen su recurso de casación, en fecha 15 de septiembre del año 2014, depositando el acto de alguacil núm. 01233-2014, de fecha 12 de septiembre del 2014, instrumentado por el Dr. J.C.T.T. actuando como parte interviniente, mediante el cual notifica el acta de la audiencia en fecha 26 de Junio del 2014;

Considerando, que ciertamente el plazo para recurrir las decisiones comienza a correr a partir de la notificación de las mismas, siendo la finalidad y naturaleza de estos actos poner en conocimiento a las partes envueltas en el proceso del contenido de las decisiones que les atañen, a fin de colocarlas en condiciones de poder defenderse, o dar contestación a los agravios que pudieren haberles ocasionado las decisiones o fallos dados por los tribunales; que la especie se trata de una sentencia in voce dictada en la audiencia de sometimientos de pruebas ante el Tribunal Superior de Tierras, en la cual la parte que hoy recurre sometió unas solicitudes de medidas de instrucción, las cuales fueron rechazados y se ordenó la continuación de la instrucción de la audiencia, ocurriendo posteriormente la fijación de una nueva audiencia para el conocimiento del fondo de la demanda, quedando las partes presentes y representadas debidamente citadas en dicha audiencia, conforme consta en acta; por tanto, la parte hoy recurrente tenía conocimiento de lo decidido desde el momento en que, en audiencia oral, publica y contradictoria, los jueces rechazaran su solicitud, y en consecuencia, el plazo para interponer su recurso comenzó a contar a partir de la fecha de la referida audiencia y no de la fecha de un acto de notificación realizado en el mes de septiembre, por la parte interviniente voluntaria;

Considerando, en tal sentido, la parte hoy recurrente tenía, conforme a la ley de procedimiento de casación 30 días francos para recurrir la sentencia hoy impugnada, plazo que en principio vencía el 28 de Julio del 2014 pero por el aumento del plazo en razón de la distancia, de Samaná a S.D., establecido por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que comprende una distancia de doscientos diecinueve punto siete kilómetros

.3 (219.7 Km.), que corresponden a siete (7) días, el referido plazo venció en fecha 4 de agosto del año 2014, y el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de septiembre del año 2014, comprobándose, tal y como ha hecho constar la parte hoy recurrida, que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto cuando el plazo para impugnarlo ya había ampliamente expirado; por lo que procede declarar el recurso inadmisible por tardío, sin necesidad de estatuir sobre las demás pretensiones de las partes en el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara Inadmisible el recurso de casación interpuesto por B.J., F.C.V. y Compartes, contra la sentencia in voce dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el 26 de junio del 2014, en relación a las Parcelas núm. 417352828962, 417352925679 y 417352816943, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lic. R.A.B.K., L.. R.A.P. y L.. M.G.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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