Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2013.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Número de registro53483031
Fecha21 Julio 2013

Fecha: 21/07/2013

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): V.J.E.

Abogado(s): T.L.R.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por compañía V.J.O.E., S. A. (ahora la compañía V.J.E., S.R.L., entidad privada, establecida de conformidad con las leyes dominicanas, con RNC núm. 1-01-67089-4, con domicilio social en la calle Los Cerros núm. 99, Residencial Cerros del Norte, Km. 18, A.D., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Ing. O.E.V.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-01153336-9, domiciliado y residente en esta ciudad, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.L.R., abogado de la recurrente Compañía V.J.O.E., S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2013, suscrito por el Dr. T.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0857817-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2676-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 25 de febrero de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) procedió a notificarle a la empresa V.J.O.E., S.R.L., la Resolución de Determinación de Oficio núm. 029-2011, relativa a las rectificativas practicadas a sus declaraciones juradas del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2009 y al Impuesto Sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de abril a diciembre de 2008, requiriéndole a dicha empresa el pago de impuestos y sanciones pecuniarias derivados de dichas rectificativas; b) que al no estar conforme con dicho requerimiento la indicada empresa interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos que fue decidido mediante la resolución de reconsideración núm. 600-11 del 9 de agosto de 2011, mediante la cual fue confirmado el acto administrativo recurrido; c) que en fecha 31 de octubre de 2011, dicha empresa interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, en contra de la indicada resolución y para decidir este recurso dicho tribunal dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa V.J.O.E., S.R.L., en contra de la resolución de reconsideración núm. 600-11 de fecha 9 de agosto de 2011, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido depositado en el plazo establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, de fecha 5 de febrero del año 2007, sobre Transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente, V.J.O.E., S.R.L., por improcedente y mal fundado y en consecuencia Confirma en todas sus partes la resolución recurrida por estar conforme a la ley; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente V.J.O.E., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: "Primer Medio: Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos e imprecisión de los hechos; Tercero Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación e inobservancia de textos constitucionales; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de los medios que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida viola las disposiciones del código tributario así como del reglamento sobre los comprobantes fiscales, que establece el mecanismo de validación de los mismos, lo que queda evidenciado porque el tribunal a-quo ignoró ex profeso que la Dirección General de Impuestos Internos reconoció que las empresas que emitieron los comprobantes fiscales que luego fueron desconocidos, son empresas constituidas de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 479-08 sobre sociedades comerciales y así fue admitido por dicha dirección general cuando las dotó de sus correspondientes números de registro nacional de contribuyentes y que además admitió que los comprobantes fiscales emitidos por estas empresas fueron verificados en su validación por la hoy recurrente haciendo uso del artículo 27 del referido reglamento, lo que fue obviado por el tribunal a-quo dictando una sentencia que no narra en forma apropiada y justa los hechos concernientes al proceso, lo que determina a priori que dichos jueces aplicaron mal la ley, además de no estar adecuadamente motivada; que el tribunal a-quo no examinó los argumentos de la hoy recurrente en el sentido de que la parte hoy recurrida había expedido por sí misma los comprobantes fiscales que luego fueron impugnados, además de que dicho tribunal no pudo comprobar que la hoy recurrente tuviera culpa de algún daño proveniente de dichos comprobantes, ni tampoco comprobó que la hoy recurrida haya sufrido un daño ni mucho menos una vinculación de causalidad imputable a esta empresa, lo que es un requisito indispensable cuando se habla de responsabilidad civil de acuerdo al código civil y a los autores de la doctrina, por lo que dicho tribunal, al rechazar su recurso y acoger automáticamente los supuestos montos que reclamaba la entidad gubernamental sin especificar en qué consistieron dichos daños ni la magnitud de los mismos dictó una sentencia sin base legal, carente de motivos y que evidencia una desnaturalización de los hechos de la causa al desconocer dicho tribunal los efectos y alcances procesales de los documentos que le fueron aportados que fueron obviados por dicho tribunal, con lo que vulneró su derecho de defensa, así como otros derechos de rango constitucional, entre ellos su derecho a una tutela judicial efectiva";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior Administrativo tomó su decisión de rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente y con ello confirmar las rectificativas practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos, tras comprobar que la hoy recurrente reportó en dichas declaraciones costos y gastos soportados en facturas con números de comprobantes fiscales emitidos por empresas inoperantes o inexistentes; así como reportó comprobantes fiscales emitidos por empresas que aunque estaban registradas conforme a la ley de sociedades comerciales, no se pudo verificar que hayan prestado algún servicio o transferido algún bien que estuviese vinculado a las actividades efectuadas por la hoy recurrente; pudiendo establecer dicho tribunal y así lo manifestó en su sentencia, "que para que dichos gastos y costos sean admitidos deben estar sustentados en comprobantes fiscales fehacientes emitidos por entidades o personas físicas autorizadas a esos fines y que en el caso de la especie pudo establecer al analizar los documentos depositados en el expediente, que dicha documentación no contradice lo determinado por la parte recurrida, ni la hoy recurrente aportó otros medios de pago que justifiquen que se trata de costos y gastos reales";

Consideraciones, que de estas motivaciones expuestas por el tribunal a-quo resulta, que dichos jueces actuaron apegados a la normativa tributaria que faculta a la Administración Tributaria para determinar diferencias impositivas en los casos en que los contribuyentes presenten declaraciones tributarias que no estén respaldadas por comprobantes fehacientes, como ocurrió en la especie, según pudieron constatar dichos jueces, manifestando en su sentencia, que la hoy recurrente aportó una serie de documentos para justificar sus pretensiones, que tras ser evaluados fueron descartados al comprobar que no eran pruebas contundentes que pudieran respaldar la realidad de los costos y gastos impugnados por la Administración Fiscal, lo que al entender de esta Tercera Sala resulta una decisión atinada por parte de dicho tribunal, puesto que una de las condiciones exigidas por el Código Tributario para que un gasto sea deducible a los fines fiscales es que esté respaldado por comprobantes fehacientes; que por otra parte, el examen de las motivaciones de la sentencia impugnada revela que al examinar estas pruebas los jueces del Tribunal Superior Administrativo aplicaron el amplio poder de apreciación que tienen como jueces de fondo para valorar las pruebas y que para rechazarlas ofrecieron motivos claros y suficientes que justifican su decisión, sin que hayan incurrido en desnaturalización ni violación al derecho de defensa como pretende la hoy recurrente, ya que lo que ella llama desnaturalización no es otra cosa que la soberana apreciación de esos medios de prueba que le permitió al tribunal a-quo formarse su convicción y decidir de la forma en que consta en su sentencia; por lo que el hecho de que para decidir el asunto dichos jueces descartaran los alegatos y documentos presentados por la recurrente ante dicho tribunal y a los que también se refiere en su memorial de casación, no constituye desnaturalización puesto que tal como se ha dicho, esa apreciación entra en el poder amplio de que están investidos los juzgadores, máxime cuando en dicha sentencia constan ampliamente detalladas las razones en que se fundamentaron para adoptar su decisión, lo que indica que dicho fallo no proviene de una actuación arbitraria sino de una aplicación racional del derecho;

Considerando, que consecuentemente, esta Tercera Sala entiende que al estatuir como lo ha hecho el tribunal a-quo, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, dicho tribunal efectuó en el caso de la especie una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, conteniendo esta sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente el dispositivo de la misma; por lo cual los medios propuestos por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados, como también se rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en materia tributaria no habrá condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía V.J.O.E., S.R.L., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de junio de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR