Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2014.

Número de registro50193135
Fecha30 Abril 2014
Número de resolución54
Número de sentencia54

Fecha: 30/04/2014

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Agregados Santa Bárbara

Abogado(s): N. de los Santos Ferrand, O.O.S., N.S.G.

Recurrido(s): Agregados y H.S.

Abogado(s): N. de los Santos Ferrand

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agregados Santa Bárbara, sociedad comercial constituida y organizada bajo de las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Betania esq. S., sector Manoguayabo, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por la señora Dolores Del Orbe, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0729015-7, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. de los Santos Ferrand, abogado de la recurrente Agregados Santa Bárbara, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.M., abogado de la recurrida Agregados y H.S., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. N. de los Santos Ferrand y O.D.S. y N.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0794573-5, 001-1571773-8 y 001-1645485-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2014, suscrito por el Lic. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de la recurrida Agregados y H.S., S.A.;

Visto la Resolución núm. 767-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual declara la exclusión de la co-recurrida Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el defecto de la co-recurrida Dirección General de Minería;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 15 de julio de 2003, la entidad comercial "Agregados y H.S., S.A., dirigió una instancia a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y la Dirección General de Minería, a fin de solicitar por conducto de estas entidades que el Estado Dominicano le otorgara la concesión de explotación para rocas calizas denominadas Los Mangos, con un área de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (1,455) hectáreas mineras, ubicada en los parajes de los Chicharrones, Los Ríos, Los Naranjos Arriba, Agua Buena, S.F. y Los Mangos, secciones de La Majagua, Las Garitas y El Jamito, de los Municipios de S. y Las Terrenas, Provincia de Samaná; b) que en fecha 27 de diciembre de 2004, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio dictó su resolución núm. XXXI-05, mediante la cual le otorgó a dicha empresa la concesión minera que fuera solicitada por ésta y sobre la misma zona geográfica y hectáreas mineras señaladas en dicha solicitud; c) que esta concesión fue registrada en fecha 11 de enero de 2005 ante el Registro Público de Minería; d) que no conforme con esta decisión, la empresa Agregados Santa Bárbara S.A.S., mediante instancia depositada en fecha 8 de febrero de 2011 interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo y para decidirlo resultó apoderada la Segunda Sala de dicho tribunal, que en fecha 31 de enero de 2014 dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara por los motivos de esta sentencia, bueno y valido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo de que se trata, incoado por la entidad Agregados Santa Bárbara, C. por A., contra la Dirección General de Minería del Ministerio de Industria y Comercio; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso contencioso administrativo, incoado por la entidad Agregados Santa Bárbara, C. por A., contra la resolución núm. XXXI-05, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2004, emitida por la Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Minería, con todas las consecuencias legales de rigor; Tercero: Se acoge el dictamen del Procurador General Administrativo, por los motivos que constan y se Rechazan las conclusiones de la parte recurrente, entidad Agregados Santa Bárbara, C. por A., por ser infundadas y carente de base legal; Cuarto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a la parte recurrente, entidad Agregados Santa Bárbara, C. por A., a la parte recurrida la Dirección General de Minería del Ministerio de Industria y Comercio y al Procurador General Administrativo; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento; Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

C., que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: "Primer Medio: Motivos desacertados; Segundo Medio: Violación a la ley: desconocimiento del principio de legalidad y su contenido; Tercer Medio: Ausencia de motivos lógicos y coherentes; Cuarto Medio: Violación a los principios de preexistencia en el tiempo, seguridad jurídica y confianza legítima";

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la

co-recurrida Agregados & H.S., S.A.

C., que en su memorial de defensa, la co-recurrida Agregados & H.S., S.A., presenta conclusiones principales en el sentido de que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alega que la recurrente no desarrolla los motivos que justifiquen una apreciación razonable de los agravios imputados a la sentencia impugnada;

C., que al examinar el memorial de casación depositado por la recurrente se observa, que en el mismo se invocan cuatro medios en contra de la sentencia impugnada, los que han sido desarrollados tanto en los hechos como en el derecho por la hoy recurrente y esto permite apreciar que dichos medios contienen un contenido ponderable, contrario a lo que ha sido alegado por la co-recurrida solicitante, lo que conduce a que su petición de inadmisibilidad del presente recurso deba ser rechazada por resultar improcedente, sin que tenga que hacerse contar en el dispositivo de la presente sentencia, y esto habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del indicado recurso de casación;

En cuanto a la solicitud de fusión propuesta por la

co-recurrida Agregados & H.S., S.A.

C., que la co-recurrida Agregados & H.S., S.A., depositó en fecha 9 de octubre de 2015 ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, una solicitud de fusión con el expediente núm. 2015-1244 y para esto alega que en ambos expedientes concurren las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa;

C., que al examinar el pedimento de fusión efectuado por la impetrante esta Tercera Sala ha podido llegar a la conclusión de que el mismo resulta improcedente, por dos razones: 1ro. Porque si bien es cierto que en el presente expediente, núm. 2014- 1147 y el núm. 2015-1244, con el que se pide la fusión, concurren las mismas partes pero con calidades distintas, esto es, Agregados Santa Bárbara, S.A.S. (que figura como recurrente en el primer expediente) y Agregados & H.S., S.A., (que figura como recurrente en el segundo) no menos cierto es que aunque el objeto de dichos recursos está vinculado, por referirse a una concesión para explotación de rocas calizas y otras materias primas con fines de construcción, los respectivos recursos de casación recaen sobre sentencias distintas y sobre actuaciones distintas de la Administración Pública, lo que implica que conserven su propia autonomía y puedan ser decididos por sentencias separadas; 2do. Porque los dos recursos no se encuentran en el mismo estado procesal, ya que el expediente con el que la impetrante solicita la fusión, no se encuentra aún en estado de fallo al estar pendiente de decidir una medida administrativa solicitada por una de las partes y por tanto aun no se encuentra completo para fines de fijación de audiencia y su posterior decisión; por tales razones, se rechaza este pedimento sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al "Memorial Suplementario",

producido y notificado por la

recurrente Agregados Santa Bárbara, S.A.S.

C., que previo a conocer el fondo del presente recurso, esta Tercera Sala entiende procedente aclarar lo siguiente: que después de haber depositado su memorial de casación en fecha 6 de marzo de 2014, la recurrente Agregados Santa Bárbara, S.A.S, también ha depositado en fecha 20 de febrero de 2015 ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, un memorial de casación suplementario, notificado a la contraparte Agregados & H.S., S.A., en fecha 2 de marzo de 2015 y para justificar la presentación de este nuevo escrito alega que lo hace en virtud de nuevas circunstancias derivadas de otra sentencia dictada por el tribunal a-quo y por tanto distinta a la que ha sido recurrida en el presente caso; lo que evidentemente impide que esta Tercera Sala pueda valorar dicho escrito, por referirse a una sentencia ajena al caso que nos ocupa; por tales razones y no obstante a que dicho memorial suplementario fue notificado a la contraparte para posibilitarle que hiciera su defensa sobre el mismo, esta Tercera Sala entiende que la producción de este escrito es ajena al presente caso por referirse a una sentencia que no es la recurrida en la especie, lo que indica que cualquier reparo o defensa que pudiera tener la hoy recurrente con respecto a la otra sentencia en cuyo recurso de casación figura como parte recurrida, debió ser presentado dentro del otro expediente y no en el que nos ocupa;

En cuanto a los medios del recurso de casación.

C., que en el desarrollo de los medios propuestos que se reúnen para su examen la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que la sentencia impugnada incurrió en violación a la Ley de Minería, a la de Medio Ambiente y a otras disposiciones infra-legales, ya que dichos jueces obviaron que de acuerdo al artículo 4 de la Ley núm. 146 de 1971 sobre Minería, se establece claramente que las materias primas para producir materiales de construcción quedan totalmente excluidas de las disposiciones de dicha ley, de lo que sin lugar a dudas se deduce que el Ministerio de Industria y Comercio al dictar la resolución impugnada ante el tribunal a-quo en provecho de la hoy recurrida, carece de la potestad para autorizar explotaciones que envuelvan materiales de construcción como lo hizo en la especie donde se puede observar que la resolución impugnada dictada por dicho ministerio y que fue solicitada por la hoy recurrida vía la Dirección General de Minería, es relativa a una concesión para extraer materia prima para producir agregados y piezas ornamentales para la industria de la construcción; que según lo dispuesto en los artículos 116, 164 y 198 de la ley 64-00 sobre medio ambiente, la Administración Pública competente para otorgar concesiones mineras no metálicas lo es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo que también se desprende de lo establecido por los artículos 5 y 6 del Decreto núm. 504-02 sobre norma ambiental para las operaciones de la minería no metálica, que establecen que previo al inicio de desarrollo, explotación y procesamiento de esta actividad se debe obtener un permiso o licencia ambiental según los procedimientos establecidos por dicho ministerio, lo que ha sido regulado por decreto núm. 145-03 que crea el procedimiento a seguir por parte del indicado ministerio para el cobro de una tarifa ambiental por concepto de las actividades de explotación de la minería no metálica";

C., que sigue alegando la recurrente, que en virtud de las disposiciones descritas se puede observar que contrario a lo decidido por dicho tribunal, la minería no metálica ha quedado totalmente excluida de las facultades del Ministerio de Industria y Comercio y de la Dirección General de Minería, tanto en virtud de la misma Ley de Minería núm. 146 y la Ley núm. 64-00, como en virtud de las normas infra-legales ya señaladas que han desarrollado este sector de la minería no metálica; que resulta una violación grave a la ley y un motivo contundente para que esta sentencia sea casada, que dichos juzgadores establecieran "que la autorización para explotación de la minería no metálica como es la de la especie, corresponda al ministerio de industria y comercio y que el único rol del ministerio de medio ambiente y recursos naturales radica en la expedición de una certificación de no objeción a la explotación", puesto que al decidirlo así dicho tribunal desconoció la propia Ley núm. 146 de minería, la ley de medio ambiente y las otras normativas ya indicadas, de las que se desprende expresamente que las potestades de autorización y fiscalización en materia de minería no metálica viene retenida a favor del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

C., que alega por último la recurrente, que al validar en su sentencia la actuación del Ministerio de Industria y Comercio dicho tribunal también incurrió en la violación al principio de legalidad que es un principio fundamental derivado del artículo 138 de la Constitución, que implica que los poderes públicos deben actuar con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico y su sistema de fuentes e implica que la administración solo actúa legítimamente cuando existe previo apoderamiento o habilitación por parte de la ley, lo que no fue advertido por dichos jueces al basar su sentencia en motivaciones erróneas y desvirtuadas del ordenamiento jurídico vigente, violando el principio de seguridad jurídica, al no observar que poseía desde al primero de junio de 2004 su licencia emitida por el Ministerio de Medio Ambiente a través del Vice-Ministerio de Suelos y Aguas, por lo que la concesión otorgada a la hoy recurrida, además de adolecer de los vicios de nulidad por la incompetencia manifiesta de la administración que la otorgó, violenta el principio general del derecho denominado "primero en el tiempo, primero en el derecho", al serle otorgada en fecha 27 de diciembre de 2004, o sea, seis meses después de la referida licencia provisional que se le otorgó que se convirtió en definitiva mediante certificado de concesión núm. 100-05 de fecha 4 de noviembre de 2005, ambas expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su favor, que se benefician de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima previstos en el artículo 110 de la Constitución, en virtud de los cuales las situaciones jurídicas generadas por dichos actos no podrán ser alteradas por los poderes públicos; que la concesión emitida por el ministerio de industria y comercio a favor de la hoy recurrida, autorizándole una explotación minera no metálica de forma geográficamente superpuesta a la suya, que le fuera concedida previamente en la zona llamada Aguas Buenas, es una violación manifiesta a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por los dos motivos explicados precedentemente relativos a la incompetencia del Ministerio de Industria y Comercio para otorgar permisos de explotación de minería no metálica así como por la preexistencia en el tiempo de la concesión otorgada en su favor por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo que indica que el validar esta actuación de Industria y Comercio dicha sentencia debe ser casada;

C., que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el punto controvertido ante el tribunal a-quo y sobre el cual fue apoderado por la hoy recurrente consistía en determinar cuál de las dos empresas hormigoneras era titular de una concesión válida para explotar materiales de la corteza terrestre para la construcción en la zona de Aguas Buenas, municipio de S., Provincia de Samaná; conflicto que se originó debido a que cada una de estas empresas tenían concesiones para explotar el mismo perímetro geográfico, otorgadas por entidades distintas de la administración pública; donde la hoy recurrente fue autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través del Vice Ministerio de Suelos y Aguas, mediante licencia transitoria núm. 061-04 del 1ro. de junio de 2004, convertida en definitiva mediante certificado de concesión núm. 100-05 del 4 de noviembre de 2005, expedido a favor de la recurrente Agregados Santa Bárbara, mientras que la hoy recurrida, A.&.H.S., fue autorizada para realizar trabajos de explotación en la indicada zona mediante resolución XXXI-05 del 27 de diciembre de 2004, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Minería, siendo este el acto administrativo recurrido ante dicho tribunal por la hoy recurrente, bajo el fundamento de que el mismo resultaba nulo por haber sido otorgado por un órgano incompetente y en lesión a sus derechos adquiridos previamente, lo que a su vez fue controvertido por la hoy recurrida por entender que había sido autorizada por el órgano competente a esos fines;

C., que para resolver esta cuestión se puede advertir que el Tribunal Superior Administrativo decidió que la concesión otorgada a la hoy recurrida por el Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Minería para explotar rocas calizas para producir agregados para la industria de la construcción fue otorgada conforme a la ley, entendiendo con ello que la hoy recurrida era la titular de la autorización válida, puesto que dicho tribunal consideró que "es innegable considerar a la luz del artículo 134 de la ley de minería, que es la Dirección General de Minería la que le corresponde resolver las solicitudes de concesiones de explotación y exploración, la cual después del cumplimiento de un conjunto de requisitos establecidos por los artículos del 145 al 148 de la ley minera es presentado ante el Ministerio de Industria y Comercio la cual otorga formal resolución de autorización para el uso de la concesión de explotación y además su consecuente registro y envío al poder ejecutivo conforme lo manda el artículo 153 de la Ley de Marras";

C., que al decidir de esta forma dicho tribunal obvió elementos sustanciales que de haber sido debidamente examinados por dichos jueces otra hubiera sido la suerte de esta decisión, ya que no observó que los permisos solicitados en la especie no era para explotación minera como fue retenido por dichos jueces para atribuirle competencia exclusiva a la Dirección General de Minería, no obstante a que de la propia sentencia impugnada y de los actos administrativos de concesión expedidos a cada una de estas empresas, se desprende que tanto la recurrente como la recurrida no son empresas dedicadas a la explotación minera, sino que son empresas hormigoneras que se dedican a la construcción de obras de infraestructura, lo que indica que en la especie se trata de concesiones para la explotación de materiales de la corteza terrestre para la extracción de roca, arena, grava y gravilla para la industria de la construcción y que este tipo de extracción aunque se trate de la explotación del suelo al igual que la explotación minera, no cae bajo el imperio de la ley de minería, de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 de la Ley de Minera núm. 146-71, vigente al momento en que fue ventilado dicho diferendo, y que dispone que: "las gravas y arenas que constituyen materiales de construcción quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los cuales se rigen por leyes especiales"; texto que aunque fue invocado ante dichos jueces no fue examinada por éstos, lo que condujo a que basaran su sentencia en motivos erróneos que no explican su decisión;

C., que en consecuencia y contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, al tratarse en la especie de la extracción de materiales de la corteza terrestre consistente en rocas calizas, arenas y gravas para ser utilizados en la industria de la construcción resulta evidente que el órgano naturalmente competente para conceder el permiso de explotación de estos recursos naturales no renovables, que no están sujetos a la ley de minería por exclusión expresa del citado artículo 4, es el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tal como se desprende del contenido de los artículos 116, 164 y 198 de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente y como le fuera advertido a dicho tribunal por la hoy recurrente; sin embargo, dicho tribunal desconoció la competencia del Ministerio de Medio Ambiente para expedir esta concesión bajo el criterio que consta en su sentencia donde manifestó que:"el artículo 116 de la Ley núm. 64-00 no prevé que ese Ministerio sea el competente para expedir la autorización de explotación de concesiones mineras, sino que de su simple lectura lo que se aprecia es que la referida ley está orientada a regular al aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales, de ahí que cualquier proyecto de explotación minera debe tramitar la certificación de no objeción en el Ministerio de Medio Ambiente, mediante la aprobación de un estudio de impacto ambiental que permita conservar o preservar los recursos naturales"; criterio que al entender de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta erróneo, puesto que desconoce facultades que son propias de dicho ministerio y de los fines perseguidos por la ley que lo rige en cuanto a la preservación del medio ambiente y la salud humana;

C., que además, al examinar este argumento contenido en la sentencia impugnada esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta impreciso y entra en contradicción, ya que por un lado dichos jueces descartan que el Ministerio de Medio Ambiente sea competente para otorgar autorizaciones sobre explotaciones mineras, pero a la vez consideran que esta entidad no es un ente ajeno a esta explotación puesto que manifiestan "que cualquier proyecto de explotación minera debe obtener la certificación de no objeción de dicho ministerio…";

C., que el razonamiento anterior indica la confusión y falta de reflexión que primó en dichos jueces al negar y a la vez reconocer la competencia del Ministerio de Medio Ambiente para participar en el otorgamiento de concesiones de explotación del suelo, olvidando con ello que el razonamiento lógico indica que la licencia o permiso ambiental debe ser obtenido de forma previa a la concesión definitiva de extracción y explotación de los recursos del suelo, sean estos mineros o no mineros, puesto que no existe ninguna duda que la extracción y explotación de estos recursos impactan sobre el ambiente; lo que no fue tomado en cuenta por dichos jueces al momento de establecer esta confusa afirmación, máxime cuando no valoraron que lo que estaba siendo juzgado no era la legalidad de una concesión para explotación de recursos mineros, que aunque está sujeta a la evaluación y permiso ambiental por parte de las autoridades de Medio Ambiente, la ley general de Minería le confiere competencia exclusiva a la Dirección de Minería para otorgar la concesión definitiva para este tipo de explotación, que no era lo ventilado en el caso de la especie, ya que de la propia sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte, que dicho tribunal fue apoderado para que decidiera sobre la legalidad de la concesión otorgada a la hoy recurrida por la Dirección General de Minería para la extracción de materiales de la corteza terrestre para producir agregados y piezas para la industria de la construcción, que al no tratarse de la explotación de recursos mineros escapa a la regulación de la ley de minería porque así lo dispone el citado artículo 4 de dicha ley, lo que indica que contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, no le corresponde a la Dirección General de Minería otorgar la concesión definitiva para este tipo de explotación no minera, sino que la competencia para otorgar dichas concesiones le corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, lo que se desprende claramente del contenido de los artículos 116, 164 y 198 de la Ley núm. 64-00, cuyo estudio combinado permite establecer que cae bajo la esfera de este ministerio expedir de forma definitiva las concesiones o licencias para la extracción de roca, arena, grava y gravilla, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades puedan producir en el medio ambiente y la salud humana. Por consiguiente, al tratarse de extracción de materiales de la capa terrestre, es preciso no solo evaluar el impacto de tales trabajos sobre el medio ambiente, sino garantizar que los mismos conlleven una supervisión constante; por lo que la regulación en la Ley núm. 64-00 sobre medio ambiente es la más idónea para preservar estos bienes de carácter colectivo;

C., que no obstante la claridad de estas disposiciones normativas y de que las mismas fueron invocadas por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo, dicho tribunal procedió a ignorarlas, lo que condujo a que validara erróneamente la concesión otorgada por la Dirección General de Minería a la hoy recurrida y que desconociera la concesión que sobre el mismo perímetro geográfico ya había sido previamente otorgada a la hoy recurrente por el órgano con competencia técnica y legal para ello, como lo es el Ministerio de Medio Ambiente; por lo que al decidir en ese sentido y bajo esta apreciación incorrecta que se advierte en esta sentencia, dicho tribunal incurrió en el vicio de falta de base legal;

C., que otro yerro que se observa en esta sentencia consiste en el desliz que cometieron dichos jueces cuando fundamentaron su decisión en un texto legal inaplicable e inexistente, como lo es el supuesto artículo 134 de la Ley de Minería que transcriben en su sentencia para atribuirle competencia a la Dirección General de Minería para otorgar la concesión discutida en la especie y negarle competencia al Ministerio de Medio Ambiente; sin embargo, al examinar el contenido del texto transcrito en dicho fallo se comprueba que no coincide con el contenido del verdadero artículo 134 de la ley de minería, sino que corresponde al artículo 134 de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente, lo que indica que al fundamentarse en un texto legal que no existe dichos jueces desvirtuaron el contenido de la ley, pero independientemente de esto, también incurrieron en el error de justificar su decisión en un texto que no aplica al caso de la especie y del que no se desprende ninguna competencia que le pueda ser atribuida a la Dirección General de Minería, contrario a como fuera establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, ya que si se examina el contenido del artículo 134 de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente se observa que se refiere al manejo ambiental que se debe dar a las Aguas como patrimonio del dominio del Estado y como todos sabemos, lo juzgado en el presente caso es sobre el aprovechamiento de los suelos con fines de extracción de materiales de la corteza terrestre, por lo que esta Tercera Sala entiende que dicho tribunal desvirtuó el contenido de la ley fundamentando su sentencia en argumentos erróneos que dejan sin base legal su decisión, puesto que producto de este error dejó de examinar la verdadera normativa aplicable al caso de la especie, lo que le hubiera permitido sostener su sentencia con argumentos verdaderos que respalden su decisión, medio suplido de oficio por esta Corte;

C., que por todas las razones establecidas anteriormente, esta Tercera Sala entiende que al rechazar el recurso contencioso administrativo incoado por la hoy recurrente y con ello validar el acto de concesión otorgado a la hoy recurrida por el Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de Minería en fecha 27 de diciembre de 2004 para la extracción de materia prima de la corteza terrestre para la industria de la construcción, sin observar que previo a la emisión de dicho acto, la hoy recurrente había sido válidamente autorizada para realizar este mismo tipo de explotación y en el mismo perímetro geográfico, mediante licencia concedida en fecha 1ro. de junio de 2004 por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que es el órgano competente a esos fines como se explicó anteriormente, dicho tribunal desconoció los principios de legalidad administrativa y de seguridad jurídica, afectando derechos válidamente adquiridos por la hoy recurrente mediante un acto administrativo anterior, lo que deja sin base legal esta sentencia; en consecuencia, se casa con envío la sentencia impugnada debiendo los jueces de envío al examinar nuevamente este asunto acatar los puntos de derecho que han sido objeto de casación, tal como lo dispone el artículo 60 párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, agregado por la Ley núm. 3835 del 1954, aun vigente en este aspecto;

C., que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría del que proviene la sentencia objeto de casación; que en la especie la sentencia objeto del presente recurso proviene del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional, dividido en salas, por lo que el envío se hará a una sala distinta, tal como se indica en el dispositivo de la presente sentencia;

C., que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el indicado articulo 60, en su párrafo V, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en este caso no hay condenación en costas por disposición expresa de la ley que regula la materia;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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