Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2015.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha11 Agosto 2015
Número de registro18467293

Fecha: 11/08/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): J.L.M.

Abogado(s): F. de J.R.P., R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el sector Los Barracones, núm. 27 calle principal de la ciudad de Baní, provincia Peravia, y Y.A.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, barrio El Padre, Baní, Peravia, ambos contra la sentencia núm. 294-2015-00100, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos contentivos de los memoriales de casación suscritos por los defensores públicos F. de Js. R.P. y R.R., en representación de ambos recurrentes, depositados en fechas 30 de julio y 04 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen sus recursos;

Visto la resolución núm. 4694-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de diciembre de 2015, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 28 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de febrero y 15 de agosto de 2014 el Licdo. C.M.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, interpuso forma acusación y solicitud de apertura juicio en contra de J.L.M. y Y.A.T., por violación a los artículos 265, 266, 295, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual el 15 de enero de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO

Varía la calificación jurídica dada por el Juez de Instrucción de los artículos 265, 266, 295, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, artículos 59, 60 295 y 304 párrafo II y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; SEGUNDO: Declara culpables al ciudadano J.L.M.G. (a) La Flaca, de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio del señor C.P. (a) A. en calidad de autor del hecho, en consecuencia se condena quince (15) de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Baní; TERCERO: En relación a Y.A.T., se declara culpable de violar los artículos 59, 60, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en calidad de cómplice, en consecuencia se condena a siete (7) años de reclusión mayor a cumplir en la cárcel pública de Baní; CUARTO: Declara las costas penales eximidas en relación a los dos procesados; QUINTO: Acoge como regular y valida la constitución en actor civil presentada por la señora I.P., en cuanto a la forma por haber cumplido con los requisitos legales, en cuanto al fondo acoge las conclusiones de los representantes de la víctima de un peso simbólico de indemnización; SEXTO: Declara las costas civiles eximidas por no ser solicitada por los abogados concluyentes";

  1. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual el 11 de junio de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: Rechaza, los recurso de apelación interpuesto en fechas: a) cuatro (4) de marzo del año 2015, por el Licdo. R.R., actuando a nombre y representación del ciudadano J.L.M.; b) seis (6) de marzo del año 2015, por el Licdo. F. de J.R.P., actuando a nombre y representación del ciudadano Y.A.T., en contra de la sentencia núm. 004-2015, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la sentencia indicada queda confirmada; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento de alzada, ya que los mismos están asistido de la defensa público, (sic) en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondientes; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados";

Considerando, que el recurrente J.L.M. aduce en síntesis que la Corte a-qua omitió responder el aspecto relativo al hecho de que el tribunal colegiado fusionó dos procesos que si bien versaban sobre los mismos hechos y tipicidad, estaban conformados por pruebas diferentes;

Considerando, que al examinar la decisión de la alzada, se observa que ésta con relación a este aspecto estableció en sus páginas 9 y 10 lo siguiente:

…Sin embargo, y no obstante el criterio que expone como motivo dicho recurrente, la fusión o separación de juicios es una figura jurídica que tiene su base legal en el artículo 64 de la normativa procesal penal, que entra dentro de los poderes que tienen los jueces de fondo, ya que establece que: "El juez o jueces deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos"; todo esto indica que el juez no viola o quebrante alguna norma si decide fusionar o no los juicios, siempre y cuando lo haga de acuerdo a la conveniencia y naturaleza de los casos….que el objetivo de todo proceso penal es descubrir la verdad fáctica y jurídica de los casos que son llevados a juicio de fondo, en el caso de la especie fueron acreditadas pruebas para ambos juicios, en virtud de que los co-imputados fueron apresados separados, nada impide a los jueces de fondo aceptar la presentación de todas las pruebas que se hayan acreditado, siendo el objetivo principal la búsqueda de la verdad, los jueces deben allanar el camino para que la misma resplandezca en todo proceso de manera absoluta y no parcial ni acomodaticia como pretende la defensa recurrente, que pretende que una prueba que no fue acreditada en contra de su representado, pero si para el co-imputado, al fusionar los juicios se produce en su curso, la cual afecta a su defendido, por ende al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no es cierto a la luz de lo que se ha explicado, ya que las pruebas de un caso penal, una vez hayan sido acreditadas por el Juez de la Instrucción no son de las partes que las han promovido sino del proceso, por lo tanto no son en contra ni a favor de nadie, sino que lo que se busca con ellas es el establecimiento de la verdad histórica del hecho enjuiciado, por lo que procede el rechazo de este motivo del recurso de apelación del imputado J.L.M.…";

Considerando, que como se puede apreciar de la lectura del fallo antes indicado, esa alzada, contrario a lo argüido, dio respuesta de manera motivada a este aspecto de su recurso; que como establece la norma jurídica, los jueces deciden la realización fusionada o separada según convenga a la naturaleza de los casos; que tal y como estableció la alzada el objetivo principal de todo juicio es la búsqueda de la verdad, y el juez en su condición de arbitro debe proporcionar las vías que considere de lugar para lograr este objetivo y una vez que las pruebas son acreditadas por la jurisdicción de instrucción las mismas forman parte del proceso de manera global, por lo que el alegato del recurrente carece de sustento jurídico, en consecuencia se rechaza;

Consierando, que finalmente arguye este recurrente que el tribunal de primer grado vario la calificación dada a los hechos sin advertirle de esta situación para poder defenderse, pero;

Considerando, que como bien estableciera la Corte a-qua en este sentido, el artículo 336 del Código Procesal Penal le da facultad a los jueces de poder variar la calificación jurídica y aplicar en la sentencia penas distintas a las solicitadas, siempre y cuando las mismas no sean superiores a las solicitadas; que en el caso de la especie el juzgador le dio a los hechos su verdadera fisonomía, variando una calificación que lejos de agravar la condición de los co-imputados los favoreció al excluir para ambos los ilícitos penales de asociación de malhechores; que en el caso específico del recurrente J.L.M. el mismo llego a la etapa del juicio con la imputación de homicidio voluntario, situación que no cambió en lo absoluto, por lo que la indicada variación de la calificación con relación a él no produjo ningún agravio, en consecuencia se rechaza también este alegato;

Considerando, que el recurrente Y.A.T. aduce que si la Corte hubiera valorado su escrito de apelación se hubiera dado cuenta de la ilogicidad cometida por el juzgador, ya que las pruebas testimoniales son referenciales, alegato este que carece de sustento jurídico por no estar desarrollado conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal; pero no obstante, al examinar la decisión dictada por la alzada con relación a él se puede observar que la misma dio respuesta a sus planteamientos ante esa instancia de manera motivada, conforme las pruebas depositadas en la glosa procesal, de manera preponderante las declaraciones del testigo directo del caso, quien detalló de manera precisa y coherente como acontecieron los hechos donde su amigo perdió la vida a causa de las heridas de balas que le propinaron, así como la participación de éste en el hecho de sangre, el cual, dicho sea de paso, fue beneficiado con la calificación que le diera el tribunal a los hechos, enmarcándolo en la categoría de cómplice, de modo y manera que el alegato del recurrente carece de asidero jurídico, en consecuencia se rechaza, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero

Declara regular en la forma los recursos de casación interpuestos por J.L.M. y Y.A.T., respectivamente, contra la sentencia núm. 294-2015-00100, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo

Rechaza en el fondo los indicados recursos por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero

E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensoría Pública;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR