Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2015.

Fecha17 Junio 2015
Número de resolución540
Número de sentencia540
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 540

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de junio de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 17 de junio de 2015. Casa Preside: Víctor José Castellanos Estrella

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad D´Liliam Comida Empresarial, S.A., organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle esquina A, manzana I, edificio 5, apartamento 302, de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por la señora L. de G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-786410-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la

pág. 1 sentencia civil núm. 65-2006, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.H., por sí y por el Lic. S.P., abogados de la parte recurrente D´Liliam Comida Empresarial, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.O., por sí y por el Lic. J.M.G., abogados de la parte recurrida Productos Avon, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2008, suscrito por los Licdos.

pág. 2 S.P.R. y Á.O.L.A., abogados de la parte recurrente D´Liliam Comida Empresarial, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. S.O.P.R., H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida Productos Avon, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del Secretario;

pág. 3 Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de J.P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad D´Liliam Comida Empresarial, S.A., contra Productos Avon, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 20 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 01973, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Reparación de daños y perjuicios, incoada por la sociedad D´LILIAM COMIDA EMPRESARIAL,
S.A., contra empresa la sociedad PRODUCTOS AVON, S.A., por haber

pág. 4 sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a la sociedad PRODUCTOS AVON, S.
A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de la sociedad D´LILIAM EMPRESARIAL, S.A., como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; TERCERO: Se condena a la sociedad PRODUCTOS AVON, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. RUBEN DARÍO GUERRERO y de los LICDOS. S.P. ROJAS Y LIC. Á.O.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO: Se comisiona al ministerial E.R.G.L., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión, la razón social Productos Avon, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 1268, de fecha 22 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y

pág. 5 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 20 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 65-2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por PRODUCTOS AVON, S.A., contra la sentencia civil número 01973 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste los tribunales de alzada, acoge dicho recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia número 01973 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, y por vía de consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por D´LILIAM COMIDA EMPRESARIAL contra PRODUCTOS AVON, S.A.; TERCERO: Condena a D´LILIAM COMIDA EMPRESARIAL, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.P. ROJAS Y J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

pág. 6 Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Segundo Medio: Violación a la ley, por desconocimiento y mal aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil; Pérdida del fundamento jurídico y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Invocación de medios de hecho y de derecho de oficio. Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos por la recurrente resulta útil señalar, que del examen de la sentencia impugnada y de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 1° mayo de 2004 fue suscrito un contrato de servicio entre las empresas Productos Avon, S.A., (contratante) y D’ Liliam Comida Empresarial, S.A.,(contratista) mediante la cual ésta última se comprometió a ofrecer los servicios de preparación y suministro de alimentos al personal de la contratante, A., S.A., quien a su vez se comprometió a remunerarla económicamente de conformidad con las disposiciones establecidas en el contrato; 2) que dichos servicios eran prestado por la contratista en las instalaciones propiedad de la contratante; 3) que en el artículo noveno de dicho contrato se estableció el

pág. 7 tiempo de vigencia y la forma de terminación del mismo; 4) que en fecha 22 de julio de 2005, la empresa D’ Liliam Comida Empresarial, S.A., demandó en reparación de daños y perjuicios a la empresa Avon, S.A., enunciando como fundamento de su demanda que: a) En fecha 19 de octubre de 2004, al presentarse la señora L.G. a las instalaciones de la empresa Avon, S.A., a suministrar el servicio estipulado, de manera sorpresiva representantes de la indicada contratante, sin ninguna explicación le comunicaron que no podían permitirle la entrada a dicha empresa; b) que al regresar al día siguiente pudo comprobar que la mencionada compañía ya había contratado los servicios de otra empresa para el suministro de los alimentos a los que ella se había comprometido; c) que la contratante Avon,
S.A., no le comunicó por escrito su decisión de finalizar el contrato que las unía, ni le concedió pre-aviso, ni tampoco la indemnizó por los costos incurridos en el retiro de los equipos y materiales instalados como fue acordado entre las partes, aduciendo además, que la resolución abusiva y unilateral, constituye una violación al contrato que compromete la responsabilidad civil de la contratante, Productos Avon, S.A.; 5) que la indicada demanda fue acogida por la jurisdicción de primer grado que resultó apoderada, condenando a la compañía demandada al pago de una indemnización a favor de la demandante, actual recurrente; 6) que

pág. 8 posteriormente ese fallo fue revocado por la corte a-qua, procediendo a rechazar la demanda original, mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinaran los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales han sido reunidos para su examen por su estrecha vinculación, en ese sentido alega, que la corte a-qua incurrió en desnaturalización del contrato intervenido entre las partes ahora litigantes, al interpretar y modificar el mismo de manera grosera a favor de la actual recurrida Productos Avon, S.A., cuando establece en su fallo, que dicha recurrida estaba librada de notificar a D’Liliam Comida Empresarial, S.A., su decisión de rescindir el contrato, porque alegadamente fue ésta quien unilateralmente puso término al mismo, por lo tanto dicha alzada dejó de lado que la relación comercial entre las partes, ahora litigantes, está sujeta a los términos y condiciones del contrato, en el cual quedó estipulado la forma de terminación del mismo, por lo que cualquier decisión de revocación debía ser comunicado por escrito a la contraparte con un mes de antelación como fue convenido; que también, aduce la recurrente, que la jurisdicción de alzada incurrió en violación a su derecho de defensa, exceso

pág. 9 de poder y desnaturalización de los hechos, al únicamente escuchar las declaraciones emitidas por los comparecientes presentados por la actual recurrida Productos Avon, S.A., y negarse a escuchar la única persona propuesta por D’ Liliam Comida Empresarial, S.A.; que la alzada para sustentar su decisión enuncia la disposición del artículo 1315 del Código Civil, que obliga a los demandantes a probar el hecho alegado, sin embargo, le rechazó la solicitud de oír a la señora L. de G. a los fines de que la misma esclareciera lo sucedido el 19 de octubre del 2004, fecha en la cual la empresa Avon, S.A., rescindió unilateralmente el contrato; que del interrogatorio realizado por la corte a-qua a los comparecientes presentados por A., S.A., solo se determinó que la actual recurrente no pudo operar el negocio el día 19 de octubre del 2004, tema que no era discutido por A., S.A., pero, lo que la informante no explicó ni la corte a-qua se detuvo a investigar cuáles fueron las razones reales que impidieron que D’ Liliam Comida Empresarial, S.A., prestara el servicio de ese día, toda vez que el motivo real fue que los representantes de los Productos Avon, S.A., impidieron a la señora L. de Gautreau penetrar a sus instalaciones; que además, la alzada solo indicó en su decisión que era obligación de D’ Liliam Comida Empresarial, S.A., probar sus pretensiones, pero deja de lado la obligación de la sociedad Productos

pág. 10 Avon, S.A., de demostrar las razones del por qué terminó con el contrato sin previa notificación, lo cual deja su decisión carente de base legal;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión estableció los motivos justificativos siguientes: “(...) que en la especie, y por las pruebas aportadas por las partes queda establecido que el día 19 de octubre de 2004, la compañía demandada (sic) Incumplió con su obligación de suministrar la comida contratada a los empleados de la sociedad de comercio Producto Avon, S.A., al no llevar los productos necesarios para su producción; que posteriormente a dicha fecha y conforme se desprende de las declaraciones no contradichas de los informantes, la empresa D’Liliam Comida Empresarial, S.A., no volvió a las instalaciones de la compañía Producto Avon, S.A., a prestar los servicios que se había contratado”;

Considerando, que además, la alzada expresó: “que si bien es verdad que las partes en el contrato de servicio acordaron, y como ha sido precedentemente transcrito, que cualquiera de ellas podían ponerle término a dicho contrato pre-avisando a la otra con un plazo previo de un mes, y por escrito, y que en el expediente no existe ningún documento por el cual se establezca el cumplimiento de esta obligación a cargo de ninguna de las partes, resulta ser no menos cierto que, al haber dejado de cumplir

pág. 11 unilateralmente la parte demandante, y no volver a prestar sus servicios, sus obligaciones a partir del 19 de octubre de 2004, la hoy demandada recurrente estaba librada de notificar su decisión de rescindir dicho contrato, pues el mismo había sido terminado de forma unilateral por la propia D’Liliam Comida Empresarial, S.A., por lo que esta Corte es del criterio que en la especie no existe ninguna falta que pueda serle retenida a la demandada Productos Avon, S.A., y que sea capaz de comprometer su responsabilidad civil”;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron examinadas por la alzada, se encuentra el contrato de servicio intervenido entre las partes ahora litigantes, el cual en su artículo noveno expresa lo siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir de la firma del mismo, pudiendo las partes poner término al indicado contrato, sin alegar causa ni incurrir en responsabilidad alguna, en cualquier momento durante la vigencia del mismo; mediante una simple comunicación por escrito a la otra parte con al menos un (1) mes de antelación”;

Considerando, que de los términos de dicha cláusula se extrae que para rescindir el contrato de servicio existía una obligación de notificación

pág. 12 previa a la contraparte; que la corte a-qua a fin de determinar cuál de las partes había rescindido el contrato ordenó la celebración de medidas de instrucción y para adoptar su decisión se fundamentó en las declaraciones vertidas por las declarantes, la cual constan en la sentencia impugnada, en la que escuchó las declaraciones de L.M.F. y D.P. de León, empleadas de la empresa demandada Productos Avon, S.
A., como medio de prueba aportado por ésta a fin de demostrar el alegado incumplimiento contractual de la demandante original; que en ese sentido se queja la actual recurrente, D’Liliam Comida Empresarial, S.A., aduciendo que la corte a-qua solo escuchó a las comparecientes de la parte demandada, pero que a ella no le fue permitido la medida de comparecencia de la señora M.G., quien ostentaba la representación de dicha empresa;

Considerando, que, un estudio de la sentencia impugnada, evidencia, que en efecto, la corte a-qua rechazó la medida de comparecencia solicitada, bajo el fundamento de que se encontraba edificada; que si bien es cierto que el criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia es que, la comparecencia personal es una medida de instrucción cuya decisión es potestativa para los jueces del fondo quienes en cada caso determinan la procedencia de la celebración de la misma, en la especie, tratándose ambas

pág. 13 partes en causa de personas morales y, habiendo la corte a-qua en el ejercicio de esa facultad escuchado los representantes de la empresa Productos Avon, S.A., el principio de lealtad procesal íntimamente ligado al derecho de defensa que ostenta rango Constitucional, le imponía a dicha alzada celebrar la medida solicitada, mediante la que se pretendía la comparecencia de la representante de la parte apelada, ahora recurrente, D’Liliam Comida Empresarial, S.A., a fin de garantizar el equilibrio procesal e igualdad de armas, al permitirle a ésta presentar los reparos u observaciones a las declaraciones ofrecidas por la contraparte, máxime cuando dicha recurrente sostenía que el incumplimiento del 19 de octubre de 2004, se debió a un hecho imputable a la demandada original, la empresa Productos Avon, S.A., a raíz de que el personal de dicha empresa le impidió la entrada a sus instalaciones a fin de preparar los alimentos contratados, como se ha dicho, hecho que se acredita de las declaraciones ofrecidas por las mismas empleadas comparecientes de la citada empresa demandada, la cuales constan en el interrogatorio que hizo la alzada, al preguntarle a la señora L.M.F. “¿conoce por qué doña L. no apareció en la empresa? La misma respondió. Ella fue. ¿Se preparó la comida ese día? No señor;” que también consta la declaración de

pág. 14 la señora D.P. de León, a quien le preguntó “¿Cuándo fue que los trabajadores limitaron la puerta?” La misma respondió “el 19-10-04”;

Considerando, que la corte a-qua para justificar su decisión razonó que la parte demandante original la empresa D’ Liliam Comida Empresarial, S.A., había abandonado el lugar de trabajo, y por tanto era quien había rescindido unilateralmente el contrato por no haber prestado el servicio de suministro de alimentos el día 19 de octubre de 2004, lo que a su juicio redimía a la demandada original Producto Avon, S.A., de denunciar la ruptura de la relación contractual, conforme fue acordado en los términos de la convención; que contrario a lo razonado por la alzada esta jurisdicción es de criterio, que de las declaraciones precedentemente indicada lo que se comprueba, es que la empresa D’ Liliam Comida Empresarial se vio impedida de cumplir su obligación de prestación de servicio por haberle sido imposibilitada la entrada al establecimiento comercial de la actual recurrida, tal y como lo acredita la declaración de la testigo D.P. de León, al informar ante la alzada, que el 19 de octubre del 2004 le había sido limitada la entrada a la señora L.G., de lo que se infiere que la actual recurrida Productos Avon, S.
A., fue quien en los hechos puso fin a la relación contractual y por tanto era la parte que tenía la obligación de notificar previamente esa resciliación

pág. 15 a su contraparte, tal y como había sido estipulado en el contrato, que al haber reflexionado la corte a-qua en sentido contrario, se evidencia que dicha alzada incurrió en el vicio de desnaturalización del contrato y de los hechos de la causa, además, violó el derecho de defensa de la recurrente, razones por las cuales se verifican los agravios expuestos en los medios examinandos; que por tales motivos procede acoger los medios invocados y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

pág. 16 Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 65-2006, dictada el 20 de junio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de junio de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 17

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