Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia540
Fecha18 Mayo 2016
Número de resolución540
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

Sentencia núm. 540

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e

H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18

mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por Y.J.H.Y.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-1489985-5, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 81, El Congo de la

ciudad de Santiago, imputado, y La Dominicana de Seguros, S. R.L., entidad

aseguradora, institución constituida de conformidad con las leyes de Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

República, con su asiento social establecido en la calle L. núm. 61 de la

ciudad de Santiago, contra la sentencia núm. 0583-2013, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 del

mes de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

L.A.N., en representación de los recurrentes Yorvin José

Hernandez Ynoa y la Dominicana de Seguros, S.R.L., depositado el 28 de febrero

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 4299-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por Y.J.H.Y. y la Dominicana

de Seguros, S.R.L, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de enero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 9 del mes de julio de 2012, la Licda. J.G.,

Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago,

presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado

Y.J.H.Y., por presunta violación a las disposiciones de los

artículos 49 literal b y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la

República Dominicana, en perjuicio del señor J.J.M.D.;

Resulta, que el 26 del mes de septiembre de 2012, el Juzgado de Paz Especial

de Tránsito, Grupo I, del Municipio de Santiago, dictó la resolución núm. 393-12-00367, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público

dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado Y.J.R.: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

H.Y., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los

artículos 49-c, 50, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos

de Motor;

Resulta, que regularmente apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, en fecha 16 del mes de enero de

2013, dictó la sentencia núm. 001/2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor imputado Y.J.H.I., dominicano, mayor de edad, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2148985-5, domiciliado y residente en la calle núm. 2, casa núm. 72 del sector El Gongo de esta ciudad de Santiago, de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99), en perjuicio del señor J.J.M.D., en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicano (RD$2,000.00) y lo condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la demanda civil incoada por el señor J.J.M.D., a través de sus abogados apoderados, se acoge como buena y válida en cuanto a la forma; TERCERO: En cuanto al fondo condena al imputado Y.J.H.Y., de manera solidaria y conjunta con el señor M.I.M., tercero civilmente demandado al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor J.J.M.D., por entender justa dicha indemnización y proporcional al hecho ocurrido; CUARTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora La Dominicana de Seguros, SRL, por ser la compañía del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena al imputado Y.J.H.Y., al pago de las costas penales y civiles Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

del proceso; SEXTO : Se fija la lectura integra de la presente decisión será el jueves veinticuatro (24) del mes de enero del año 2013, a las 4:00 P.M. de la tarde; SÉPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas

;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la

cual dictó la sentencia núm. 0583-2013, objeto del presente recurso de casación, el

6 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO : Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos:
1) por el imputado y civilmente demandado Y.J.H.I., por el tercero civilmente demandado A.M.E.M., y por la persona moral La Dominicana de Seguros, por intermedio del licenciado L.A.N.; 2) por el tercero civilmente demandado M.I.M., por intermedio del licenciado J.R.G., en contra de la sentencia núm. 001-2013 de fecha 16 del mes de enero del año 2013, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas generadas por la impugnación

;

Considerando, que los recurrentes Y.J.H.Y. y la

Dominicana de Seguros, alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia (Violación art. 24 del Código Procesal Penal). El tribunal a-quo estaba obligado a explicar Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

las razones por las cuales ha llegado a la conclusión de que debe existir una sentencia condenatoria que destruya la presunción de inocencia de que disfruta todo imputado y en el caso de la especie, se ha emitido una sentencia motivada en ponderación de pruebas de manera selectiva y no lo hizo, en las páginas 6, 7 y 8 de 10, el tribunal intenta dar respuesta al primer y segundo motivo de los hoy recurrentes, sin embargo, se limita a narrar de manera ambigua lo ocurrido en el tribunal de primer grado, lo cual no constituye en modo alguno una motivación, no ha habido una respuesta contundentes a los motivos planteados en el recurso que le fuera sometido, siendo la motivación, la herramienta con que el juzgador dota a las partes, para que estos en una forma clara y precisa, pueden saber con certeza, las razones que tuvo el tribunal para fallar de una u otra forma, violando las disposiciones no solo del artículo 24 del Código Procesal Penal, sino también las disposiciones de los arts. 11 y 12 del Código Procesal Penal, igualdad ante la ley e igualdad entre las partes; Segundo Medio: Sentencia infundada por haber sido obtenida desnaturalizando los hechos, violando de esta forma principios fundamentales al debido proceso. A) La sentencia núm. 0583/2013, tal como le fuera denunciado a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en la página 12, parte según la Corte al ratificar la sentencia desestimando el recurso, el Tribunal a-quo, ratifica la ponderación del testimonio del testigo señor J.J.M.D., el cual en síntesis declaró “a) yo no recuerdo que día era, pero era jueves porque había mercado. b) Yo venía del trabajo, en la callecita de la de la J.A.B. hay hoyos, el conductor fue a defender un hoyo y me impactó, ocupó mi carril y me impactó con el vehículo. c) él venía por la derecha al paso. d) el carro de ella se paró porque llevaba la pasola arrastro. e) sigue describiéndolo todo lo ocurrido hasta que lo llevaron a la clínica. B) El juzgador debe ponderar los medios de pruebas partiendo de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo que al momento de dar valor absoluto al testimonio del señor J.J.M.D., aplicando la lógica Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

hay que suponer que es un testimonio de una víctima que está pidiendo al tribunal millones de pesos, que es una víctima que además era un conductor, lo que implica un marcado interés en violación a las disposiciones del art. 172 del Código Procesal Penal. C) De igual manera y en ese mismo orden la Magistrada Juez a-quo, al momento de ponderar estos testimonios, como ha señalado además el testimonio de los señores A.D.V. y C.P.G., quienes dijeron ser compañeros de trabajo de la víctima, aplicando criterios lógicos, al tenor del texto legal antes citado, debe ponderar que el señor J.J.M.D., los demás testigos y los querellantes y actores civiles son vecinos, en donde viven, no se preguntó el J. a-quo, porque tantas complacencias del Ministerio Público con la víctima que andaba conduciendo y hasta que no intervenga una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa juzgada, ambos conductores, deben ser tratados iguales, porque tantas coincidencias en los testimonios según dicho magistrado, la comunicación de los testigos entre sí antes de sus declaraciones, según el artículo 325 del Código Procesal Penal, no los invalida como tales, pero el juzgador debe ponderar esta situación, sin embargo, entendemos que los magistrados jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Puerto Plata, van a ponderar en su justa dimensión dichos testimonios, de donde se puede deducir que en algunos casos estos iban robotizados en una misma dirección, como sabemos en el proceso penal en la República Dominicana, entre la fecha en que es propuesto un testigo y la fecha en que vierte sus declaraciones transcurre un tiempo fatal para la parte adversa a estos testimonios, situación que ha sido advertida por el legislador; Tercer Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante. En la sentencia objeto del presente recurso, en su página 10, al confirmar la sentencia objeto del recurso de apelación que le fuera sometido, está confirmado el Ordinal Tercero de la sentencia núm. 001/2003, que le fuera sometido a su consideración, de donde se desprende que al momento de razonar la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

Santiago, da por cierto el razonamiento de la Magistrada Juez a-quo, donde la mista cita el criterio de la Honorable Suprema Corte de Justicia, sobre la soberanía de los jueces para apreciar y valorar el monto de las indemnizaciones, sin embargo, debió señalar las condiciones bajo las cuales nuestro más alto tribunal regula esa soberanía, debe existir las condiciones de la razón habilidad y proporción al daño a indemnizar, por lo que debemos precisar lo siguiente: Es cierto que una vida humana no tiene precio, sin embargo, si los jueces se desbordan al momento de aplicar una sanción económica están sentando un mal precedente, que atenta contra la estabilidad de las familias dominicanas, pues señala que con un certificado médico legal de 120 días, donde no hubo prueba de daño material solamente el daño moral, el cual dice la Corte a-quo, que no puede ser cuantificado, pero sin embargo, entiende que la suma de quinientos mil pesos no resulta desbordante, los hoy recurrentes entendemos que si que debe ser revisado el proceso, por este o por cualquiera de los otros motivos que le han sido denunciados. El tribunal a-quo tampoco explica mediante cuales medios de pruebas llega a la conclusión sobre el monto de la indemnización aplicada en el caso de la especie”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los motivos

uientes:

“Que la condena se produjo, esencialmente, porque la forma en que ocurrió el accidente le fue contada al tribunal de juicio por testigos presenciales que coincidieron en señalar que el imputado (conduciendo un vehículo), al tratar de esquivar un hoyo que había en la carretera, se pasó al otro carril por donde iba la víctima a bordo de una motocicleta y es por ello que lo impacta, resultando con lesiones en el codo, la pierna y la cabeza, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido. Por demás la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, o cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Se trata de un nuevo reclamo sobre el problema probatorio y la suficiencia de la prueba para justificar la condena, o sea, para destruir la presunción de inocencia. Se dijo en el fundamento anterior que la corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio, ya que la condena se produjo, esencialmente, porque la forma en que ocurrió el accidente le fue contada al tribunal de juicio por testigos presenciales que coincidieron en señalar que el imputado (conduciendo un vehículo), al tratar de esquivar un hoyo que había en la carretera, se pasó al otro carril por donde iba la víctima a bordo de una motocicleta y es por ello que lo impacta, resultando con lesiones en el codo, la pierna y la cabeza, y la corte no tiene nada que reprochar en ese sentido; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Como tercer motivo del recurso plantea “Indemnización desproporcionada y desbordante”, y lo que cuestionan son los Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) fijados como indemnización. La Corte ha dicho que los daños morales son de naturaleza intangibles y por tanto muy difíciles de cuantificar, y que por eso, lo importante es que la suma acordada no sea ni irrisoria ni exorbitante. En el caso singular la víctima resultó con lesiones en el codo, la pierna y la cabeza, “…resultando el señor J.J.M.D. con lesiones corporales, curables en 120 días”, y por ello la suma no es exorbitante como reclaman los recurrentes. Como cuarto motivo del recurso plantean falta de motivación pero esta vez con relación a la Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

conducta de la víctima al momento del accidente. Se dijo anteriormente que el a-quo produjo la condena porque el imputado (conduciendo un vehículo), al tratar de esquivar un hoyo que había en la carretera, se pasó al otro carril por donde iba la víctima, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y las de la víctima y rechazando las de la defensa, con relación al recurso de la parte imputada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua hizo un análisis

riguroso sobre la consistencia y congruencia de las declaraciones de testigos

presenciales, no observándose lagunas ni contradicciones, donde el juez de juicio

pudo ponderar lo sucedido en la audiencia, y en virtud del principio de

inmediación, determinó que de acuerdo a la valoración de las mismas se probó

el imputado al tratar de esquivar un hoyo que había en la carretera, se pasó

al otro carril por donde iba la víctima a bordo de una motocicleta y es por ello que

lo impacta, resultando con lesiones en el codo, la pierna y la cabeza, declaraciones

estas que quedan fuera del escrutinio de la revisión, salvo que se aprecie una

desnaturalización, lo cual no ocurre en el presente caso;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando motivos Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde, según se

desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la Corte

de Apelación, los testigos deponentes en el plenario estuvieron en el lugar de los

hechos, lo que facilitó el esclarecimiento de los mismos, sin que se aprecie

arbitrariedad por parte del Juez de Juicio, actuando conforme a la norma procesal

penal vigente;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para

apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así

como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y

se aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que

pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no puedan ser

objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese orden, con relación a la indemnización acordada,

Corte a-qua motivó correctamente, resultando dicho monto razonable, justo y

corde con el grado de la falta y con la magnitud de los daños sufridos; por lo que

dicho alegato debe ser rechazado;

Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el

caso de la especie no se advierte el vicio de falta de motivación alegado, toda vez Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

que, al analizar el recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la

Corte a-qua, luego de examinar de forma íntegra el recurso de apelación y la

sentencia impugnada, procedió en consecuencia, a confirmar la decisión de

primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el

dispositivo de la misma;

Considerando, que la Corte, no solo apreció los hechos en forma correcta,

sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las

normas, tal y como se aprecia en las páginas 7 y 8 de la decisión impugnada; por

lo que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 0583-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 del mes de diciembre de 2013;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Rc: Y.J.H.Y. y la Dominicana de Seguros, S.R.L.F.: 18 de mayo de 2016

Tercero: Condena al recurrente Y.J.H. al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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