Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución540
Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia540
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 540

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guavaberry Golf Club, S. A, sociedad anónima incorporada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. A.L. No. 255, de la ciudad de Santo Domingo, D.N., RNC No. 1-24-00162-5, Registro Mercantil No. 16230SD, representada por su Presidente, Sr. T.O.L., de nacionalidad española, mayor de edad, Pasaporte Español No. AAB456968, con domicilio en Madrid, Calle Fuencarral No. 45,3°- 1ª, España, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.R., en representación del L.. G.B.P., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. G.B.P., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0097534-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. A.R.F. y U.T.C., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1669254-2 y 001-1219107-7, respectivamente, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 26 de octubre de 2015, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 6 de septiembre del año 2012, fue recibida la instancia contentiva del Recurso Contencioso Tributario, contra la Comunicación núm. CAC-1205025790, de fecha 8 de agosto del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); b) que sobre el recurso Contencioso Tributario interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la entidad comercial Guavaberry Golf Club, S.A., en fecha 6 de septiembre del año 2012 contra la Comunicación No. CAC-1205025790, de fecha 8 de agosto del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa Guavaberry Golf Club, S.A., en fecha 6 de septiembre del año 2012, la Comunicación No. CAC-1205025790, de fecha 8 de agosto del año 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación del derecho y7o violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al derecho constitucional de defensa, consagrado en el artículo 69 de nuestra Constitución vigente; Cuarto Medio: Violación al artículo 139 de la Constitución de la República; Quinto Medio: Violación al debido proceso que es un derecho fundamental según el artículo 69.10 de nuestra Constitución vigente; Sexto Medio: Violación al principio de verdad material y al artículo 164 del Código Tributario;

Considerando, que en cuanto a su primer, tercer y cuarto medios de casación los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada no realiza una correcta aplicación del concepto de acto administrativos, por lo que se trata de una violación a los principios generales del derecho administrativo así como de la Ley 107-03 del 6 de agosto de 2013; que dicha sentencia remueve la categoría de acto administrativo de la comunicación GL No. CAC-1205025790, construyendo así un impedimento a que la recurrente cuestione actos de administración tributaria que le son adversos y consecuentemente la coloca en un estado de indefensión; que además dicha sentencia viola el artículo 139 de la Constitución que ordena que todos los actos de la administración pública están sujetos al principio de la legalidad, que debe ser verificada por los organismos jurisdiccionales apoderados de un recurso por las vías de procedimiento vigentes;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo, que “tras realizar el estudio de las piezas que componen el expediente, y los argumentos de las partes, este Tribunal ha podido verificar que tal y como argumenta la Procuraduría General Administrativa, la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso contra una comunicación que tiene un carácter informativo, y que la misma no está investida de efecto jurídico alguno, ya que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se limita a informarle a la entidad comercial Guavaberry Golf Club, S.A., que los materiales utilizados para la construcción del muro perimetral del proyecto turístico, se encuentran gravados con el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, en consecuencia la misma no es un acto administrativo que pueda ser recurrido por ante el Tribunal Superior Administrativo, por lo que en tal sentido procede rechazar el presente Recurso Contencioso Tributario, por improcedente y mal fundado”; Considerando, que del estudio del expediente y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que Guavaberry Golf Club, S.A., solicitó en fecha 1ro. de noviembre de 2011, al Ministerio de Hacienda, la exoneración del 16% del ITBIS correspondiente a materiales de construcción y equipos, amparada en la Ley 158-01 del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento al Desarrollo Turístico, y la Resolución 4/2002 emitida por el Consejo de Fomento Turístico (Confotur), el 9 de julio de 2002; que el 20 de diciembre de 2011, mediante comunicación DGPLT-IT12764, le fue contestado su pedimento por el Director General de Política y Legislación Tributaria; que así mismo la Dirección General de Impuestos Internos, mediante comunicación SUB-REC No. MNS-1201001079 del 16 de enero de 2012, determinó que no procedía su solicitud por tratarse de un proyecto terminado; que mediante comunicación del 26 de abril de 2012 la hoy recurrente solicita a la DGII reconsiderar su opinión respecto de las solicitudes de exención del impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), en las facturas expedidas por varios suplidores, a favor de la referida sociedad para su proyecto Guavaberry Country Club, aplicables a la construcción del muro perimetral; que la DGII mediante comunicación G.L. No.CAC-1205025790 de fecha 8 de agosto de 2012, reiteró los términos de las comunicaciones anteriores tanto del Ministerio de Hacienda como de dicha Dirección, señalando la no procedencia de la solicitud fundamentado en que “se trata de un proyecto terminado, por lo cual no pueden considerarse tales bienes y servicios como beneficiados acorde al contexto descrito en el Literal c) del Artículo 4 de la Ley No. 158-01, y en el Artículo 5 del Decreto No. 74-02 que aprueba el Segundo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 158-01…; que sobre esta disposición la entidad Guavaberry Golf Club,
S.A., procedió a interponer Recurso Contencioso Tributario, culminando el mismo con la decisión impugnada;

Considerando, que el tribunal a-quo yerra al establecer en su decisión que la comunicación expedida por la DGII mediante la cual se le daba respuesta a la solicitud del hoy recurrente tenía solo un carácter informativo y por tanto no constituía un acto administrativo susceptible de ser recurrido, toda vez que, de los términos de dicha comunicación se desprenden las características de un acto administrativo, puesto que la misma dio respuesta a una solicitud del administrado con un efecto desestimatorio de sus pretensiones al negarle su solicitud, actuación que genera un efecto directo, inmediato, e individualizable entre la administración y el administrado, características que tipifican el acto administrativo y que por ende le abre al administrado el derecho de reclamar a fin de que los organismos correspondientes puedan controlar la legalidad de la actuación administrativa, definiéndose en el artículo 8 de la Ley 107-13 que rige la materia el acto administrativo como, “toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de una función administrativa por una Administración Pública, o cualquier otro órgano u ente público, que produce efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros”;

Considerando, que en su decisión el tribunal a-quo desconoció los artículos 139 y 165 de la Constitución, que le asignan de forma exclusiva a esa jurisdicción contencioso administrativa la función de controlar la legalidad de la actuación de la administración al señalar en el artículo 139 de la Constitución que: “Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley”; asimismo el artículo 165 de la Constitución señala: “Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: …2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las reclamaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia”, por lo que en este caso, contrario a lo entendido por dicho tribunal, la actuación de la administración estaba constituida en un acto administrativo; que por las razones expuestas procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 25 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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